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Es un congresista elegido por voto popular para integrar la Cámara de Representantes, con el objetivo de elaborar leyes, ejercer control político sobre el Gobierno y representar los intereses de los ciudadanos de su circunscripción. Su labor se desarrolla de acuerdo con la Constitución y la ley, y su periodo es de cuatro años.

Se elige por circunscripción territorial y especial de la siguiente forma:
Dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000.

Para la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conforman las circunscripciones territoriales. Por ley se puede establecer una circunscripción especial para asegurar la representación en la Cámara de los grupos étnicos, de las minorías políticas y los colombianos residentes en el exterior. Para ser representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de 25 años de edad a la fecha de la elección.

No podrán ser congresistas:

  1. Quienes hayan sido condenados a pena privativa de libertad, salvo por delitos políticos o culposos.

  2. Quienes hayan ejercido autoridad pública dentro de los 12 meses anteriores a la elección.

  3. Quienes hayan gestionado negocios o contratos con entidades públicas, o sido representantes legales de entidades que administren tributos, dentro de los 6 meses previos a la elección.

  4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

  5. Quienes tengan vínculos familiares (matrimonio, unión permanente o parentesco hasta tercer grado de consanguinidad) con funcionarios que ejerzan autoridad política o civil.

  6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio o parentesco y se inscriban en el mismo partido para elecciones simultáneas.

  7. Quienes tengan doble nacionalidad (salvo los colombianos por nacimiento).

  8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público si los períodos coinciden total o parcialmente.

Nota: Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contempladas en estas disposiciones. Se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.

Los congresistas no podrán:

  1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.

  2. Gestionar asuntos ante entidades públicas o administradoras de tributos, ni celebrar contratos con ellas (directa o indirectamente).

  3. Ser parte de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas o que administren tributos.

  4. Celebrar contratos o gestionar con entidades privadas que manejen fondos públicos o sean contratistas del Estado.

  5. Parágrafo 1. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades al ejercicio de la cátedra universitaria. 
  6. Parágrafo 2. El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un Congresista para empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta.

Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

Quien fuere llamado a ocupar un cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.

Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.

  1. Violar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de intereses.

  2. Faltar a seis plenarias donde se voten proyectos o mociones de censura en un mismo período.

  3. No tomar posesión dentro de los ocho días siguientes a la instalación o llamado.

  4. Usar indebidamente dineros públicos.

  5. Incurrir en tráfico de influencias debidamente comprobado.

  6. Parágrafo. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.

La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.

Los congresistas son inviolables por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo.

De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación.

La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República.

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