LEY 111 DE 1985
(diciembre 13)
Diario Oficial No. 37.273 de 13 de diciembre de 1985
<NOTAS DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>
Sobre Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1986
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.
ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación, para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1986, en la cantidad de seiscientos cincuenta y cinco mil doscientos noventa y cuatro millones ciento cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta y cuatro pesos con ochenta centavos ($ 655.294.149.884.80) moneda legal, según los pormenores siguientes por numerales, así:
Se omiten cuadros
PRESUPUESTO DE GASTOS.
ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Apropiase para atender los gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1986, una suma igual a la del cálculo de las Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación, determinada en el artículo anterior por valor de seiscientos cincuenta y cinco mil doscientos noventa y cuatro millones ciento cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta y cuatro pesos con ochenta centavos ($ 655.294.149.884.80) moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales así:
Se omiten cuadros
DISPOSICIONES GENERALES.
DEL CAMPO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con los artículos 3o del Decreto extraordinario 294 de 1973 y 200 de la Ley 28 de 1979, las siguientes disposiciones generales rigen para las ramas Legislativa, Ejecutiva y Jurisdiccional del Poder Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.
Las normas establecidas en la presente Ley se aplicarán a los establecimientos públicos del orden nacional cuando las disposiciones especiales para estas entidades requieran complementarse.
DE LAS RENTAS.
ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las ramas y organismos señalados en el artículo 3o de la presente Ley no podrán eliminar o rebajar ingresos o rentas, ni ampliar los plazos para cumplir con la consignación de los recursos o rentas aforadas en el presupuesto, si con ello se altera el equilibrio presupuestal.
Igual precepto se aplicará a los fondos sin personería jurídica creados por ley como sistema de manejo de cuentas, que hayan sido incorporados en este presupuesto en virtud de lo ordenado por el artículo 3o del Decreto 757 de 1984.
ARTÍCULO 5o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con el Decreto 755 de 1984, los dineros por concepto del auditaje, previsto en la Ley 1a de 1959, que deban sufragar las entidades sujetas a la vigilancia de la Contraloría General de la República, ingresarán a fondos comunes y se consignarán durante los cinco primeros meses de 1986 en la Tesorería General de la República.
ARTÍCULO 6o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las Superintendencias Bancaria, de Sociedades, de Industria y Comercio y del Subsidio Familiar deberán consignar en la Tesorería General de la República los aportes o contribuciones que perciban con estricta sujeción a los numerales rentísticos incorporados en la presente Ley y dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recaudo.
ARTÍCULO 7o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Salvo cuando la ley haya establecido sistemas especiales de percepción o recaudo (Decreto legislativo 2366 de 1974), los ingresos por impuestos, contribuciones y rentas de destinación especial y los recursos de los fondos incluidos en el Presupuesto Nacional deberán ser consignados mensualmente en la Tesorería General de la República por las entidades encargadas de su recaudo. Lo dispuesto anteriormente se aplica a la cuota de compensación miliar, los impuestos de timbre de salida al exterior y de turismo, recaudados por el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y la Corporación Nacional de Turismo, respectivamente.
Sin el cumplimiento estricto de este requisito, la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder los acuerdos mensuales de gastos para el giro de las respectivas apropiaciones presupuestales.
DE LOS GASTOS.
ARTÍCULO 8o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La Ejecución del presupuesto se hará con base en los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones y mensual de gastos, aprobados de conformidad con las disposiciones establecidas en los Decretos 294 de 1973 y 1770 de 1975 y en la Ley 12 de 1983.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto fijará a los respectivos organismos el monto dentro del cual elaborarán la solicitud del acuerdo de obligaciones y mensual de gastos para ser presentados a consideración del consejo de Ministros.
ARTÍCULO 9o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los establecimientos públicos que reciban transferencias del presupuesto nacional para gastos de funcionamiento y que requieran para su ejecución asumir obligaciones contractuales, quedan sujetos a la aprobación previa del acuerdo de obligaciones cuatrimestral por el Consejo de ministros. La inversión que adelanten los establecimientos públicos nacionales se someterá igualmente al requisito de acuerdo de obligaciones para partidas financiadas con presupuesto nacional. Sin la aprobación previa del acuerdo de obligaciones por el Consejo de Ministros no serán válidos los acuerdos internos de obligaciones que con recursos del presupuesto nacional expidan las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos nacionales. Las modificaciones al acuerdo de obligaciones se sujetarán a lo establecido en el artículo 87 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
ARTÍCULO 10. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los saldos de los acuerdos de obligaciones autorizados y no comprometidos no se acumulan para el periodo cuatrimestral siguiente. Estos saldos se cancelan por la Dirección General del Presupuesto al terminar el periodo correspondiente. El Jefe de la División de Presupuesto ante el respectivo organismo rendirá un informe al final de cada periodo cuatrimestral, que incluirá los compromisos adquiridos y los saldos de acuerdo de obligaciones no utilizados del presupuesto de gastos de funcionamiento e inversión, financiados con recursos del presupuesto nacional, tanto a nivel del sector central como de las entidades descentralizadas adscritas, con el propósito de contabilizar estos saldos como disponibles en la apropiación presupuestal vigente.
ARTÍCULO 11. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El acuerdo de obligaciones con recursos del presupuesto nacional podrá incluir vigencias futuras si existen obligaciones contractuales que impliquen la ejecución de programas cuyo cumplimiento cubra más de un año fiscal. En este caso, el acuerdo de obligaciones solicitado se dividirá en dos partes. En la primera parte se incluirá el valor de los compromisos para la vigencia fiscal que cursa, quedando esta limitada hasta la concurrencia de los recursos disponibles en la apropiación presupuestal vigente. En la segunda parte se incluirá para cada vigencia futura el valor de los compromisos respectivos que al ser aprobados por el Consejo de Ministros, obligarán al Gobierno y sus entidades adscritas a incluir dichas obligaciones en los proyectos de presupuesto correspondientes.
Para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto tramite y presente a consideración del Consejo de Ministros las solicitudes de acuerdo de obligaciones que afecten futuras vigencias correspondientes al Presupuesto de Gastos de Inversión, será necesario que los organismos anexen a estas solicitudes el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 12. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Con sujeción a las apropiaciones de este presupuesto, los fondos para manejo de cuentas deberán presentar el presupuesto de gastos debidamente discriminado por su objeto y proyectos específicos. La presentación debe hacerse a través de la División Delegada de Presupuesto ante el Ministerio o Departamento Administrativo respectivo, antes del 31 de enero de 1986.
Sin el lleno de este requisito la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder los acuerdos mensuales de gastos para el giro de las respectivas apropiaciones presupuestales.
ARTÍCULO 13. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En las superintendencias y unidades administrativas especiales, la ordenación de gasto y demás actos propios de la ejecución presupuestal corresponderá ejercerlos al Ministerio o al Jefe o Director de Departamento Administrativo al cual estén adscritas, salvo disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 14. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las apropiaciones presupuestales no podrán utilizarse para fines distintos de los contemplados en ellas ni para gastos similares de otras dependencias, capítulos o programas de la respectiva rama u organismo del poder público, ni de cualquier otro organismo.
ARTÍCULO 15. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Todo acto administrativo que afecte el presupuesto, requerirá para su validez y exibilidad <sic> de pago, del registro presupuestal previo de la respectiva División Delegada de Presupuesto, para garantizar la existencia del recurso que permita atender los compromisos. En consecuencia ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre partidas inexistentes o en exceso del saldo disponible o con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente.
ARTÍCULO 16. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para los rubros de servicios personales, servicios públicos, comunicaciones y transporte y arrendamientos podrán librarse relaciones de autorización permanentes.
ARTÍCULO 17. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El gobierno podrá abstenerse de aprobar los acuerdos de obligaciones y mensual de gastos, de los organismos y entidades descentralizadas, que estando obligados a cancelar compromisos externos garantizados por la Nación, no los incluyeren o se abstuvieren de girarlos oportunamente.
Para la expedición de giros a los organismos internacionales es requisito previo señalar la ley aprobatoria del convenio, así como los términos y la cuantía contemplados para el cumplimiento de dichas obligaciones.
ARTÍCULO 18. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos nacionales, superintendencias, unidades administrativas especiales y los fondos sin personería jurídica, elaborarán anualmente el programa general de compras de los bienes muebles que requieran para su funcionamiento y organización, de conformidad con el artículo 137 del Decreto extraordinario 222 de 1983 y el Decreto 751 de 1984.
Estos organismos se sujetarán a los requisitos y prohibiciones establecidos en el Decreto 750 de 1984, para la elaboración y ejecución del plan general de compras.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto se abstenga de acordar las apropiaciones asignadas en el presupuesto nacional relacionadas con el plan general de compras sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 19. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los programas generales de compras de bienes muebles solo podrán ser modificados dos veces por creación o ampliación de un servicio o por modificación de las apropiaciones destinadas a adquisición de bienes muebles, cuando éstas no resulten de una adición presupuestal.
ARTÍCULO 20. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los pagos que deben efectuarse por concepto de impuestos y otros costos inherentes a la operación que se realiza, lo mismo que las diferencias de cambio sobre giros al exterior, se cubrirán con cargo al rubro que los origina.
ARTÍCULO 21. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Ningún funcionario podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares, con excepción de los que pertenezcan al Servicio Diplomático y Consular o que estén legalmente autorizados para ello.
ARTÍCULO 22. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para el funcionamiento de las cajas menores de los organismos de que trata el artículo 3o de la presente Ley, la Dirección General del Presupuesto expedirá mediante resolución el reglamento con el fin de garantizar su adecuado manejo.
ARTÍCULO 23. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los ordenadores del gasto de los organismos a que se refiere el artículo 3o de la presente Ley solamente podrán autorizar avances para viáticos, gastos de viaje y contratos cuando así se contemple.
ARTÍCULO 24. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las partidas del presupuesto de gastos que se requiera distribuir para las ramas y organismos del poder público a que se refiere el artículo 3o de la presente Ley, lo serán sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe o ministro del respectivo organismo. Dicha resolución requerirá para su validez la aprobación del Director General del Presupuesto.
Cuando se trate de partidas que correspondan al presupuesto de inversión se requerirá concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. Si se trata de apropiaciones con destino a los Territorios Nacionales también será necesario el concepto del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.
Los acuerdos de obligaciones de gastos y los giros respectivos solo podrán efectuarse previo el cumplimiento del presente artículo.
ARTÍCULO 25. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los Fondos Educativos Regionales, los Servicios Seccionales de Salud y las Universidades Oficiales que reciban aportes del Presupuesto Nacional, ejecutarán las partidas con estricta sujeción a las apropiaciones del Presupuesto Nacional y a sus presupuestos aprobados por el respectivo Ministerio y por la Dirección General del Presupuesto.
ARTÍCULO 26. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para abrir créditos adicionales y realizar traslados presupuestales deberá obtenerse el concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto y observarse lo establecido en las normas vigentes.
Cuando las modificaciones afecten el presupuesto de inversión será necesario el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. Si las modificaciones afectan partidas para los territorios nacionales, se requerirá también del concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.
Cuando se trate de traslados presupuestales y de la adición prevista en el numeral 3o del artículo 101 del Decreto extraordinario 294 de 1973, el requisito previo de la resolución del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo deberá limitarse a declarar que existe un saldo crédito, no afectado e innecesario, que puede contracreditarse, sin que en ella se señale destinación alguna.
ARTÍCULO 27. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Si en el presupuesto de los organismos y entidades a que hace referencia el artículo 3o de la presente Ley, se incluyesen apropiaciones para gastos relacionados con actividades propias de otro organismo del nivel central, se requerirá para su ejecución la tramitación del traslado presupuestal respectivo, con los requisitos establecidos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. Sin el cumplimiento de esta norma, la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder acuerdos de obligaciones y de gastos.
ARTÍCULO 28. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los traslados presupuestales correspondientes a auxilios, aportes y participaciones se tramitarán con estricta sujeción a los artículos 110 y 113 del Decreto extraordinario 294 de 1973. La ejecución de estos créditos queda condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas.
ARTÍCULO 29. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los gastos de transferencias e inversión indirecta con destino a los Establecimientos Públicos del orden nacional incluidos en el Presupuesto Nacional con carácter de aporte, ayuda financiera o préstamo del Gobierno Nacional se distribuyen por objeto del gasto en la ley de Presupuesto de los Establecimientos Públicos.
Para efectos de la ejecución presupuestal los acuerdos de obligaciones y de gastos y los giros correspondientes se harán en estricta concordancia con la cuantía asignada en el Presupuesto Nacional, y su destinación no podrá modificarse por las Juntas o Consejos Directivos sino mediante la aprobación de la Dirección General del Presupuesto de conformidad con lo establecido en el Decreto extraordinario 294 de 1973
ARTÍCULO 30. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La ejecución de las apropiaciones destinadas a los Fondos Educativos Regionales y las Universidades Departamentales se efectuará de acuerdo con la cuantía prevista en la presente Ley para servicios personales, gastos generales y transferencias. La distribución por objeto del gasto de los rubros anteriores se constituye como anexo de este presupuesto y será posible modificarla, por iniciativa del Ministerio de Educación, sin exceder la cuantía asignada en el artículo y ordinal correspondiente.
ARTÍCULO 31. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las apropiaciones destinadas a los servicios Seccionales de Salud con cargo al situado fiscal, se distribuirán por objeto del gasto mediante resolución del Ministerio de Salud, aprobada por la Dirección General del Presupuesto, antes del 15 de enero de 1986, requisito sin el cual no se expedirán los acuerdos mensuales de gastos respectivos.
ARTÍCULO 32. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las partidas destinadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el Servicio Nacional de Aprendizaje, la Escuela Superior de Administración Pública y el Fondo Nacional de Ahorro, no podrán contracreditarse, a menos que hubiere disminuido el valor de los factores que determinan su base de cálculo, para lo cual deberá adjuntarse la certificación correspondiente, debidamente refrendada por el auditor fiscal ante la respectiva entidad.
ARTÍCULO 33. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con el Decreto extraordinario 294 de 1973, los certificados de disponibilidad requeridos para las modificaciones al presupuesto serán solicitados exclusivamente por el Director General del Presupuesto a la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 34. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los ordenadores de gastos darán estricto cumplimiento al Decreto 750 de 1984 y demás normas relacionadas con la austeridad en el gasto público.
ARTÍCULO 35. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con el Decreto 2017 de 1966 y la Ley 9a de 1981, solo el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Fondo Rotatorio del mismo Ministerio pueden hacer erogaciones de gastos generales para el Servicio Diplomático y Consular de la Nación, salvo disposición legal que habilite a otros organismos para efectuar tales gastos.
ARTÍCULO 36. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con el artículo 76 del Decreto 1042 de 1978, para la vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los empleos que van a ocupar estén previstos en la planta de personal.
ARTÍCULO 37. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La vinculación de jornaleros para el cumplimiento de labores ocasionales o transitorias por periodos superiores a tres (3) meses, deberá ser autorizada por el Gobierno Nacional mediante resolución ejecutiva, suscrita por el respectivo Ministro o Jefe del Departamento Administrativo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Todos los pagos a que tengan derecho los jornaleros por concepto de salarios y prestaciones, se imputarán al rubro jornales.
ARTÍCULO 38. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear, incrementar o duplicar salarios o remuneraciones que la ley no haya establecido para los empleados públicos, ni servir para otorgar beneficios en dinero o en especie. El ordenador que autorice estos gastos responderá administrativa y disciplinariamente por tales infracciones, de acuerdo con las normas legales vigentes.
De conformidad con el Decreto 752 de 1984, en ningún caso se podrá asignar partidas con cargo al tesoro público para financiar bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales y, en general, remuneraciones extralegales, so pretexto de desarrollar programas de capacitación o de bienestar social, salvo para el reconocimiento de los derechos ya adquiridos, con base en leyes anteriores.
ARTÍCULO 39. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Toda disposición que modifique las plantas de personal o que autorice nuevos gastos en servicios personales deberán sujetarse al Decreto 1042 de 1978 e ir refrendada previo concepto de la Dirección General del Presupuesto con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio presupuestal.
ARTÍCULO 40. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Departamento Administrativo del servicio Civil aprobará modificaciones a las plantas de personal solamente cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto haya emitido su concepto favorable de conformidad con el Decreto 1042 de 1978.
ARTÍCULO 41. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Toda modificación a las plantas de personal o que afecte algún rubro de servicios personales, requerirá para su consideración y trámite por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto de los siguientes requisitos:
1. Certificado de disponibilidad presupuestal, expedido por el Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda ante la respectiva entidad.
2. Exposición de motivos.
3. Costo comparado de la planta vigente y de la que se propone.
ARTÍCULO 42. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El manejo de los recursos provenientes del Presupuesto Nacional se sujetará en un todo, a lo establecido en el Decreto 756 de 1984.
ARTÍCULO 43. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por los organismos y entidades públicos con recursos del Presupuesto Nacional, originados en depósitos de ahorro corriente o en valor constante, a la vista o a término u otro tipo de títulos, bonos, cédulas y otros valores emitidos por el sistema financiero. Estos rendimientos se consignarán, a medida que se cause, en la Tesorería General de la República Fondos Comunes.
DE LAS RESERVAS DEL BALANCE DEL TESORO.
ARTÍCULO 44. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las reservas de apropiación de las ramas y organismos del poder público de que trata el artículo 3o de esta Ley serán solicitadas a través de los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y presentadas para su constitución antes del 31 de enero de 1987 a la Dirección General del Presupuesto. Las reservas constituidas por esta Dirección serán presentadas para refrendación de la Contraloría General de la República a más tardar el 15 de febrero de 1987.
Se solicitará la constitución de las reservas de apropiación en el balance del tesoro únicamente por conducto de la Dirección General del Presupuesto. Los organismos deberán sustentar su petición ante esta Dirección con los documentos que acrediten las obligaciones y compromisos existentes. Después del 31 de enero de 1987 la Dirección General del Presupuesto no tramitará solicitudes de reservas.
ARTÍCULO 45. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando las reservas de apropiaciones correspondan a recursos provenientes de operaciones de crédito la Dirección General del Presupuesto solicitará a la Dirección General de Crédito Público que el ingreso del recurso esté garantizado para la constitución de la reserva.
ARTÍCULO 46. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para constituir la relación de cuentas por pagar (reservas de caja), se procederá de acuerdo con el numeral 2o del artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Las reservas de caja de las ramas y organismos del poder público de que trata el artículo 3o de esta Ley, deberán comunicarse al Director General del Presupuesto a más tardar el 23 de febrero de 1987. Después de esta fecha no se aceptarán comunicaciones adicionales.
Cuando las obligaciones no estén debidamente contraídas, la Dirección General del Presupuesto anulará las reservas correspondientes y dará aviso de ello a la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 47. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Constituida la reserva de caja, los dineros sobrantes girados a todas las entidades con cargo al Presupuesto Nacional, sin ninguna excepción, serán reintegrados a la Tesorería General de la República a más tardar el 1o de marzo, con la refrendación del ordenador del gasto, del Jefe de la División Delegada de Presupuesto y del Auditor ante el organismo o entidad respectiva.
ARTÍCULO 48. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Si las reservas de caja correspondientes al año fiscal de 1986 no hubieren sido ejecutadas al 31 de diciembre de 1987, el delegado de presupuesto y los pagadores del organismo harán que los dineros respectivos sean reintegrados a la Tesorería General de la República antes del 30 de enero de 1988.
DE LAS DIVISIONES DELEGADAS DE PRESUPUESTO.
ARTÍCULO 49. Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto, como representantes del Director General del Presupuesto, son el conducto regular para tramitar todos los asuntos presupuestales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de dar curso a los asuntos presupuestales que pretermitan este conducto.
ARTÍCULO 50. Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuarán previamente la imputación presupuestal en las órdenes de trabajo, pedidos y contratos; verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento; velarán porque todo acto administrativo expedido señale correctamente el capítulo y el artículo presupuestal que se afecta y que cumpla con los demás requisitos de conformidad con las normas vigentes.
En las entidades territoriales, los ordenadores y auditores de las dependencias nacionales cumplirán con las anteriores funciones.
ARTÍCULO 51. De conformidad con los Decretos extraordinarios 294 de 1973 y 77 de 1976, los acuerdos de obligaciones y de gastos, los giros que se libren contra apropiaciones del Presupuesto Nacional, avances, la constitución de reservas, disponibilidades, registro de contratos y demás operaciones que afecten el presupuesto, incluido el servicio de la deuda pública nacional, deben ser elaborados, revisados y firmados por el Jefe de la respectiva División Delegada de Presupuesto.
ARTÍCULO 52. Los Jefes de las secciones de Pagaduría se abstendrán de efectuar el pago de los sueldos a los funcionarios que demoren en forma injustificada la legalización de los avances o reintegros que por cualquier concepto tuvieren pendientes ante dichas oficinas.
ARTÍCULO 53. En las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante las ramas y organismos del poder público de que trata el artículo 3o de esta Ley, se llevará la contabilidad presupuestal y se ejercerá la vigilancia administrativa y económica de las actividades presupuestales, sin perjuicio del control numérico legal que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 54. Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto están en la obligación de comunicar a la Dirección General del Presupuesto cualquier irregularidad que observen en materia presupuestal, de conformidad con lo ordenado por el Decreto extraordinario 77 de 1976.
DEL CONTROL ADMINISTRATIVO.
ARTÍCULO 55. La Dirección General del Presupuesto comprobará el destino final de los dineros, velará por el uso eficiente y oportuno de los recursos públicos y hará cumplir las normas legales y reglamentarias sobre gasto público para lo cual podrá solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas, estados financieros y demás información que considere conveniente.
ARTÍCULO 56. En ejercicio del control administrativo y económico de las actividades presupuestales, la Dirección General del Presupuesto podrá ordenar visitas de control y solicitar información a las ramas y organismos del poder público comprendidos en este presupuesto.
ARTÍCULO 57. Los fondos sin personería jurídica constituidos para el manejo de cuentas remitirán a las Divisiones Delegadas de Presupuesto, en los cinco (5) primeros días hábiles de cada trimestre, el estado de ingresos y gastos y los informes de caja y bancos para verificar la correcta ejecución de los recursos.
ARTÍCULO 58. Los organismos y entidades que reciban aportes de capital, ayuda financiera o préstamos del Presupuesto Nacional deberán suministrar la información que requieran la Dirección General del Presupuesto y el Departamento Nacional de Planeación para verificar la correcta utilización de los recursos.
El incumplimiento de esta norma será motivo para que la Dirección General del Presupuesto de <sic> abstenga de acordar y girar las apropiaciones presupuestales correspondientes.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 59. El Gobierno Nacional ubicará, clasificará y definirá los ingresos y gastos en el decreto de liquidación de este Presupuesto.
Cuando durante el ejercicio fiscal resulten necesarias operaciones en igual sentido, las hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto mediante resolución motivada.
ARTÍCULO 60. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyendas necesarias para enmendar los errores aritméticos y de transcripción que figuren en el Presupuesto de 1986 y vigencias anteriores.
En el caso de los aportes para el Desarrollo Regional y apropiaciones incluidas en el Sector Central por iniciativa de los congresistas, las modificaciones requieren solicitud previa de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta de la honorable Cámara de Representantes.
ARTÍCULO 61. Facúltase a la Dirección General del Presupuesto para que por medio de resolución determine los procedimientos, requisitos y forma de giro de los aportes y auxilios que figuren en el Presupuesto para 1986.
ARTÍCULO 62. Los acuerdos y gastos correspondientes a la cesión del impuesto a las ventas de que trata el Decreto 232 de 1983, se harán, salvo en caso de excepcional urgencia, sobre la base del 80% del aforo que aparece en la Ley de Presupuesto.
ARTÍCULO 63. Quienes incumplan las normas establecidas en esta Ley, serán responsables en los términos de los artículos 163 y 164 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Igualmente, y en virtud de lo establecido por el artículo 165 del mismo Decreto, los ordenadores secundarios que contravengan las normas de la presente Ley y los auditores que refrenden los respectivos giros, serán personal y pecuniariamente responsables de tales desembolsos.
La Dirección General del Presupuesto informará de estos hechos al Contralor General de la República para la iniciación del correspondiente juicio civil de cuentas o la aplicación del correspondiente juicio civil de cuentas o la aplicación de las sanciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar según la ley.
ARTÍCULO 64. El ordenador que autorice gastos superiores al monto disponible de las apropiaciones o las utilice para fines diferentes, así como el Delegado de Presupuesto y el Auditor Fiscal que refrenden tales operaciones, incurrirán en las sanciones establecidas en el artículo 136 del Código Penal.
ARTÍCULO 65. Además de los preceptos contenidos en esta Ley, serán aplicables a la gestión presupuestal las normas constitucionales, las orgánicas del presupuesto y demás disposiciones reglamentarias sobre la materia.
ARTÍCULO 66. La presente Ley rige a partir del 1o de enero de 1986.
Dada en Bogotá, D. E., a los….días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.
El Presidente del honorable Senado de la Repúbli9ca,
ALVARO VILLEGAS MORENO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
MIGUEL PINEDO VIDAL
El Secretario del honorable Senado de la República
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN
República de Colombia Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., 13 de diciembre de 1985
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
|