LEY 12 DE 1983
(junio 24)
Diario Oficial No. 36.281 de 24 de junio de 1983

Por la cual se amplía el cupo especial de crédito del Gobierno Nacional en el Banco de la República, se autoriza un crédito de reactivación económica y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Notas del Editor> Autorízase al Banco de la República para elevar el cupo de crédito a favor del Gobierno Nacional de que trata el artículo 1o. de la Ley 33 de 1962 hasta una cuantía que no exceda del quince por ciento (15%) del valor de los ingresos corrientes del Gobierno Nacional recaudados en el año inmediatamente anterior, según lo certifique la Contraloría General de la República.

Para hacer uso de este crédito el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá presentar en su solicitud al Banco de la República proyecciones de ingresos y egresos que muestren las necesidades de la Tesorería General de la República. Tales proyecciones se elaborarán con base en los recaudos y acuerdos de gastos y deberán ser sometidas al Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.

PARÁGRAFO 1o. A partir del año de 1985 el Gobierno no podrá hacer uso del cupo de crédito de que trata la Ley 33 de 1962 sino hasta el ocho por ciento (8%) del valor de los ingresos corrientes del Gobierno Nacional recaudados en el año inmediatamente anterior según certificación de la Contraloría General de la República y, en todo caso, la cuantía del incremento del inciso primero no podrá ser superior a los veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000), cada año.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el Gobierno Nacional solicite a la Contraloría General de la República la certificación antes de que ésta disponga de la información correspondiente a la anualidad anterior, la certificación se expedirá sobre los últimos doce meses que tenga contabilizados y se harán los ajustes respectivos una vez se cuente con la información correspondiente al año calendario.

ARTÍCULO 2o. <Ver Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional destinará los recursos de que trata el artículo anterior de modo exclusivo a cubrir las deficiencias estacionales o transitorias de la Tesorería General de la República a fin de mantener la regularidad de los pagos derivados del ejercicio presupuestal, sin que pueda servir para la apertura de créditos suplementales o extraordinarios en el presupuesto nacional.

ARTÍCULO 3o. <Ver Notas del Editor> Cuando se vayan a emplear los recursos de que trata el artículo primero de la presente ley, el Gobierno Nacional por cada utilización que haga expedirá, a favor del Banco de la República pagarés que deberán ser cancelados dentro del respectivo año fiscal y devengarán intereses del cuatro por ciento (4%) anual.

ARTÍCULO 4o.<Ver Notas de Vigencia> <Ver Notas del Editor> Autorízase al Banco de la República para otorgar a favor del Gobierno Nacional un crédito extraordinario compensatorio y de reactivación económica hasta por treinta y seis mil millones de pesos ($36.000.000.000) para la atención de las necesidades estacionales o transitorias de la Tesorería General de la República y la apertura de créditos suplementales o extraordinarios en el presupuesto nacional, utilizable en 1983.

ARTÍCULO 5o. <Ver Notas de Vigencia> <Ver Notas del Editor> Autorízase al Banco de la República para otorgar a favor del Gobierno Nacional un crédito extraordinario y de reactivación económica hasta por veinticuatro mil millones de pesos ($24.000.000.000) para la atención de las necesidades estacionales o transitorias de la Tesorería General de la República y la apertura de créditos suplementales o extraordinarios en el Presupuesto Nacional utilizable en 1984.

PARÁGRAFO 1o. Si el crecimiento de los ingresos corrientes del Gobierno a mayo 31 de 1984, con relación a las cinco doceavas (5/12) partes del total de los ingresos corrientes en el año 83, es igual o inferior al incremento del Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el año corrido hasta la misma fecha, el Gobierno podrá utilizar la totalidad o parte del cupo de crédito. Si dicho crecimiento resultare superior al del IPC, el Gobierno sólo podrá utilizar el cupo de crédito en una proporción inversa al excedente del crecimiento de los ingresos corrientes respecto al del IPC, en forma tal que cuando el crecimiento de los ingresos corrientes sea igual al doble del crecimiento del IPC, no podrá utilizar en cuantía alguna el cupo a que se refiere este artículo.

PARÁGRAFO 2o. La Comisión Interparlamentaria de Crédito Público emitirá concepto previo sobre la variación de los ingresos corrientes del Gobierno, con base en las informaciones que suministre la Dirección de Impuestos Nacionales, antes de que ésta haga uso del crédito a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 6o. <Ver Notas de Vigencia> <Ver Notas del Editor> Cuando los recursos de que tratan los artículos 4o. y 5o. se utilicen para cubrir las deficiencias estacionales o transitorias de la Tesorería General de la República, se procederá conforme se indica en el artículo 3o. de la presente ley.

Cuando dichos recursos se utilicen para abrir créditos suplementarios o extraordinarios, el Gobierno Nacional celebrará con el Banco de la República el contrato respectivo, que contendrá las condiciones financieras del empréstito y de su servicio y sólo requerirá para su validez las firmas del Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Gerente del Banco de la República.

ARTÍCULO 7o. <Ver Notas de Vigencia> Cuando la colocación de títulos de Ahorro Nacional supere los treinta y cinco mil millones de pesos ($35.000.000.000) el exceso sobre dicho valor se destinará en un mínimo del quince por ciento (15%) a recoger el crédito extraordinario previsto en los artículos 4o. y 5o. de esta ley.

Los Títulos de Ahorro Nacional podrán ser colocados por el Gobierno en el Banco de la República ni como inversiones forzosas tanto del sistema financiero como del sistema bancario.

ARTÍCULO 8o. <Ver Notas de Vigencia> <Ver Notas del Editor> En ningún caso se podrá acceder a los cupos de crédito de que trata la presente ley sin los conceptos previo y favorable de la Junta Monetaria y previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público. La Junta Monetaria expedirá su concepto de conformidad con las necesidades de la Tesorería General de la República o del Presupuesto Nacional con estricta sujeción a las políticas monetarias de estabilización del Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 9o. El Gobierno a partir de la sanción de la presente ley, hará extensivo el Acuerdo de Obligaciones a los gastos de funcionamiento, en los términos previstos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en total de la armonía con las disposiciones consagradas en la presente ley.

Al sistema de Control de Obligaciones se sujetarán los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, y en consecuencia, no se podrán asumir compromisos presupuestales que no estén amparados en el Acuerdo de Obligaciones.

ARTÍCULO 10. El artículo 7o. del Decreto legislativo número 382 de 1983 quedará así:

Conforme a lo previsto en el numeral 2o. del artículo 101 del Decreto extraordinario número 294 de 1973, la emisión de los Títulos de Ahorro Nacional podrá servir para abrir nuevas apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación.

Los recurso provenientes de la colocación de los Títulos de Ahorro Nacional servirán para dar liquidez a al Tesorería General de la República dentro de los lineamientos de la política monetaria.

ARTÍCULO 11. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E., a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos ochenta y tres.

El Presidente del honorable Senado,
BERNARDO GUERRA SERNA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HUGO CASTRO BORJA

El Secretario General del honorable Senado,
CRISPIN VILLAZÓN DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN.

República de Colombia. – Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D.E., a junio 24 de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,


 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.