LEY 9 DE 1981
(enero 14)
Diario Oficial No. 35.692 de 2 de febrero de 1982
<NOTAS DE VIGENCIA: Para la interpretación de esta Ley debe tenerse en cuenta el Decreto 20 de 1992>
Por la cual se reorganiza el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ver Notas del Editor sobre la interpretación de este artículo> Como establecimiento público en los términos del artículo 2°. del Decreto ley número 3130 de 1968, seguirá funcionando el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Fondo tendrá patrimonio independiente, personería jurídica y autonomía administrativa en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 2o. <Ver Notas del Editor sobre la interpretación de este artículo> El representante legal del Fondo será el Ministro de Relaciones Exteriores, quien podrá delegar funciones en sus subalternos, conforme a las disposiciones que dicte el Gobierno.
ARTÍCULO 3o. <Ver Notas del Editor sobre la interpretación de este artículo> La autonomía administrativa del Fondo se limita al manejo, administración y disposición de los bienes a él confiados y de las cuentas especiales que por tal actividad deban funcionar en el país o en el exterior.
ARTÍCULO 4o. <Ver Notas del Editor sobre la interpretación de este artículo> La estructura del Fondo será la de una unidad administrativa dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores; pero podrán ejercerse funciones del mismo, por otros funcionarios no vinculados directamente a la unidad.
ARTÍCULO 5o. <Ver Notas del Editor sobre la interpretación de este artículo> Son funciones del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores las siguientes:
1o. Manejar los dineros provenientes de los ingresos correspondientes a las transacciones sobre muebles e inmuebles, la venta de libretas para pasaportes y, en general, sobre cualquier otro ingreso fiscal cuyo manejo corresponda al Fondo;
2o. Adquirir, construir, enajenar, tomar en arrendamiento y, en general, celebrar toda clase de contratos sobre inmuebles que sean necesarios para el funcionamiento de las oficinas diplomáticas y consulares y para las residencias de los mismos funcionarios como tales en el exterior;
3o. Celebrar contratos para la adquisición y arrendamiento de los bienes muebles que se requieran para los fines indicados anteriormente;
4o. Administrar los muebles e inmuebles a que se refieran los numerales anteriores;
5o. Disponer la impresión y distribución de las libretas para pasaportes dentro y fuera del país;
6o. Sufragar los viáticos y gastos de viaje, que demande el funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando no puedan ser cubiertos con sus recursos presupuestales;
7o. Sufragar los gastos que ocasione la planta de personal de la Unidad Administrativa y de los demás empleos que se requieran para el cumplimiento de las funciones a cargo del Fondo; y contratar servicios técnicos para cuestiones relativas al Ministerio de Relaciones Exteriores;
8o. Atender los gastos relativos a bienes muebles y servicios, que requiera el Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando dichos gastos no puedan ser cubiertos con recursos del presupuesto;
9o. Las demás que le señale la Ley o el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 6o. <Ver Notas del Editor sobre la interpretación de este artículo> La Nación, por intermedio del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, continuará cobrando a los usuarios el valor que se cause por razón de las libretas para pasaportes y de los demás haberes que conforme a la ley y por mandato del Gobierno deban ingresar a dicho Fondo.
ARTÍCULO 7o. <Ver Notas del Editor sobre la interpretación de este artículo> Los dineros que ingresen al Fondo Rotatorio podrán serlo en moneda nacional o extranjera. Y el Gobierno determinará, conforme a las prescripciones de la Contraloría General de la República, la forma de manejar dichos dineros.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Relaciones Exteriores queda facultado para señalar el tipo de cambio conforme al cual deban recaudarse en el exterior los impuestos, tasas y derechos establecidos por la Ley.
PARÁGRAFO 2o. Los excedentes por diferencias en el tipo de cambio ingresarán al Fondo Rotatorio. Igualmente el Fondo Rotatorio cubrirá el valor de las diferencias que resultaren desfavorables en la tasa de cambio.
ARTÍCULO 8o. <Ver Notas del Editor sobre la interpretación de este artículo> Esta Ley rige desde la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a... de... de mil novecientos ochenta (1980).
El Presidente del H. Senado de la República,
JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS
El Presidente de la H. Cámara de Representantes,
HERNANDO TURBAY TURBAY
El Secretario General del H. Senado de la República,
AMAURY GUERRERO.
El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,
JAIRO MORERA LIZCANO.
República de Colombia. - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., enero 14 de 1981.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado,
JULIO LONDOÑO PAREDES.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JAIME GARCÍA PARRA.
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