DECRETO 232 DE 1983
(febrero 4)
Diario Oficial No. 36.187 de 7 de Febrero de 1983
Por el cual se redistribuye la participación en el Impuesto a las Ventas y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. A partir de la vigencia fiscal de 1983 la participación en el Impuesto a las Ventas de que tratan las leyes 33 de 1968, 46 de 1971, 22 de 1973 y 43 de 1975, continuará en el 30 % y se distribuirá de la siguiente forma:
a) El 25.0% entre el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios de los Departamentos, que será girado por la Nación a ellos para atender gastos de funcionamiento y de inversión.
b) EI 1.5% entre las Intendencias y Comisarias, que será girado por la nación directamente a las Tesorerías Intendenciales. y Comisariales.
c) El 3.5% para los Departamentos con destino a las cajas de Previsión Seccionales o para los presupuestos de éstos cuando atiendan directamente el pago de las prestaciones sociales.
PARÁGRAFO. Para la distribución de la participación en el impuesto a las ventas de que tratan los literales a) y c) del presente artículo, el 30% de la misma se asignará por partes iguales entre el Distrito Especial de Bogotá y los Departamentos y el 70% restante proporcionalmente a la población de estas entidades territoriales, conforme al censo de 1973 elaborado por el Departamento Administativo Nacional de Estadística, DANE.
La Participación prevista en el literal b) se distribuirá por partes iguales entre las Intendencias y las comisarías, cualquiera que sea su población.
ARTÍCULO 2o. De las transferencias que deban hacerse por concepto de la participación del impuesto a las ventas al Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios de los Departamentos, la Nación hará las siguientes retenciones.
1) Para municipios entre 100.000 y 500.000 habitantes el 10% en 1983, el 20% en 1984 y el 30% en 1985 y los años siguientes; y
2) Para municipios de más de 500.000 habitantes el 15% en 1983, el 30% en 1984 y el 50 % en 1985 y los años siguientes.
Las sumas retenidas serán giradas directamente por la Nación a los Fondos Educativos Regionales, FER, del Distrito Especial de Bogotá o del Departamento al que pertenezcan los respectivos municipios.
ARTÍCULO 3o. Del total de recursos destinados por este Decreto a los Fondos Educativos Regionales, FER, no menos del 70% se destinará a atender los costos de los servicios personales de los empleados docentes y administrativos de dichos Fondos y el porcentaje restante de acuerdo a la distribución que establezca anualmente el Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 4o. El Depatamento Administrativo de Intendencias y Comisarias, DAINCO, elaborará conjuntamente con éstas sus planes y programas de obras públicas y de desarollo económico y social para la utilización de los recursos de la participación en el impuesto a las ventas de que trata este Decreto, pudiéndose asignar hasta un 20% veinte por ciento al año para gastos de funcionamiento.
ARTÍCULO 5o. Las plantas de personal docente y administrativo de los Fondos Educativos Regionales, FER, previo certificado de disponibilidad presupuestal, serán aprobadas mediante decreto del Gobierno Nacional, que deberá llevar las firmas de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
ARTÍCULO 6o. Cualquier nombramiento de personal docente o administrativo en los Fondos Educativos Regionales, FER, por fuera de las plantas de personal, será de cargo del presupuesto departamental respectivo, sin que en ningún caso la Nación pueda asumir los costos presentes o futuros que conlleve.
ARTÍCULO 7o. A las Juntas Directivas de los Fondos educativos Regionales, FER, concurrirá con voz y voto un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 8o. El Gobierno Nacional procederá a revisar los contratos suscritos con los Departamentos para la administración de los Fondos Educativos Regionales, FER, a fin de acordar su funcionamiento a las normas legales pertinentes y procurar un adecuado y eficiente manejo del gasto público.
ARTÍCULO 9o. Autorizase al Gobierno Nacional para realizar las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTÍCULO 10. EI presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E, a 4 de febrero de 1983.
BELISARIO BETANCUR
EI Ministro do Gobierno,
RODRIGO ESCOBAR NAVIA
E] Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO LLOREDA CAICEDO
El Ministro de Justicia,
BERNARDO GAITÁN MAHECHA.
El Ministro, de Hacienda y Crédito Público.
EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO
El Ministro de Defensa Nacional,
GRAL. FERNANDO LANDAZABAL REYES.
El Ministro de Agricultura,
ROBERTO JUNGUITO BONNETT
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
JAIME PINZÓN LÓPEZ.
El Ministro de Salud,
JORGE GARCÍA GÓMEZ.
El Ministro de Desarrollo Económico,
ROBERTO GERLEIN ECHEVERRÍA
E] Ministro de Minas y Energía
CARLOS MARTÍNEZ SIMAHÁN.
El Ministro de Educación Nacional,
JAIME ARIAS R.
El Ministro de Comunicaciones,
BERNARDO RAMÍREZ R.
El Ministro de Obras Públicas y transporte,
JOSÉ FERNANDO ISAZA DELGADO.
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