LEY 55 DE 1984
(diciembre 28)
Diario Oficial No. 36.831 de 28 de diciembre de 1984
Por la cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Competencia de los jueces penales municipales y promiscuos municipales. Los jueces penales municipales y promiscuos municipales conocen en primera instancia:
1. De los delitos de lesiones personales.
2. De los delitos contra el patrimonio económico salvo disposición especial en contrario, cuando la cuantía no exceda de trescientos mil pesos ($ 300.000.00).
3. De los delitos de asonada, usurpación de funciones, delitos contra empleados oficiales, reingreso ilegal al país, delitos contra la salud pública, acaparamiento, especulación, alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida, ilícita explotación comercial, usura, aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado, delitos contra la asistencia alimentaria, violación de habitación y permanencia ilícita en habitación ajena.
ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> A partir del primero (1°.) de enero de 1985 la cuantía prevista en el ordinal 2o. del artículo 1o. de esta Ley se incrementará en un veinte (20%) por ciento cada dos años.
ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El artículo 66 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Instrucción permanente. Los juzgados de instrucción criminal se organizarán de modo que la función que cumplen se desarrolle en forma continuada, en todos los días y a todas horas; y el reparto de los asuntos entre ellos se hará por sistemas que garanticen la pronta acción.
El Director Nacional de Instrucción Criminal dictará los reglamentos necesarios para que los jueces de instrucción inicien y continúen la investigación sin interrupción alguna desde el momento mismo en que se tenga conocimiento de la comisión del delito.
En ningún caso el repartimiento suspenderá la investigación.
ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El artículo 321 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Iniciación por querella. Para la iniciación del sumario será necesario querella o petición de parte en los siguientes delitos: ejercicio arbitrario de las propias razones (artículo 183), incesto (artículo 259), bigamia (artículo 260), matrimonio ilegal (artículo 261), supresión, alteración o suposición del estado civil (artículo 262), inasistencia alimentaria (artículo 263), (artículo 266), violación de habitación ajena (artículo 264), permanencia ilícita en habitación ajena (artículo 285), violación de la libertad de culto (artículo 294), impedimento y perturbación de ceremonia religiosa (artículo 295), daños o agravios a personas o casas destinadas al culto (artículo 296), acceso carnal mediante engaño (artículo 301), acto sexual mediante engaño (artículo 302), injuria (artículo 313), calumnia (artículo 314), injuria y calumnia indirecta (artículo 315), injuria por vías de hecho (artículo 319), injurias recíprocas (artículo 320), hurto entre condueños (artículo 353), hurto de uso (artículo 352), omisión y transferencia ilegal de cheques (artículo 357), aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (artículo 361), usurpación de tierras (artículo 365), usurpación de aguas (artículo 366), invasión de tierras o edificios (artículo 367), y perturbación de la posesión sobre inmuebles (artículo 368).
ARTÍCULO 5o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El artículo 15 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Querella y petición. Cuando la ley exija querella de parte o petición especial para iniciar la acción penal, bastará que quien tenga derecho a prestarla formule ante la autoridad competente la respectiva denuncia.
En los delitos de que trata el título noveno del Libro II del Código Penal el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá también la calidad de querellante.
ARTÍCULO 6o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> A partir de la vigencia de la presente Ley, será contravención especial el hecho de llevar consigo marihuana, cocaína, morfina o cualquier otra sustancia que produzca dependencia física o síquica, cuando se trate de dosis personal.
Serán competentes para conocer de estas conductas las autoridades de policía.
ARTÍCULO 7o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E.,...
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JOSE NAME TERAN
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
DANIEL MAZUERA GOMEZ
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., diciembre 28 de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Justicia
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