CORRESPONDE AL DIRECTOR NACIONAL, DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL ELABORAR LOS REGLAMENTOS INTERNOS, PARA LA BUENA MARCHA DE ESA DEPENDENCIA. ESTOS REGLAMENTOS SON LAS DISPOSICIONES DE ORDEN INTERNO, DE LA OFICINA A SU CARGO Y NUNCA DEBEN CONFUNDIRSE CON LA POTESTAD REGLAMENTARÍA QUE TIENE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.
Exequible el inciso 2º del art. 66 del C. de P. P.
Corte Suprema de justicia Sala Plena
Sentencia número 47.
Referencia: Proceso número 1290. Demandante: Samuel Antonio Rubio Fandiño- Norma acusada: art. 3º, inciso 2º de la Ley 55 de 1984.
Magistrado ponente: doctor Alfonso Patiño Rosselli.
Aprobada según Acta número 32 de julio 9 de 1985.
Bogotá, D. E., julio nueve (9) de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
I. LA DEMANDA
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Samuel Antonio Rubio Fandiño acusó ante la Corte el inciso 2º del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, fijado por el artículo 3º de la Ley 55 de 1984, "por la cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal".
El artículo mencionado, en el cual se subraya el inciso demandado, es del siguiente tenor:
"Artículo 3º. El artículo 66 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Instrucción permanente. Los juzgados de instrucción criminal se organizarán de modo que la función que cumplen se desarrolle en forma continuada, en todos los días y a todas horas; y el reparto de los asuntos entre ellos se hará por sistemas que garanticen la pronta acción.
El Director Nacional de Instrucción Criminal dictará los reglamentos necesarios para que los jueces de instrucción inicien y continúen la investigación sin interrupción alguna desde el momento mismo en que se tenga conocimiento de la comisión del delito.
En ningún caso el repartimiento suspenderá la investigación".
Según el actor el inciso acusado es violatorio del numeral 3º del artículo 120 de la Constitución.
"En efecto-afirma-, la mencionada norma constitucional, radica en cabeza del Presidente de la República, como función constitucional propia, la de ejercer como suprema autoridad administrativa la facultad o potestad reglamentaria, expidiendo las órdenes, Decretos o Resoluciones necesarias para la cumplida ejecución de la ley.
Como se puede analizar con la simple lectura de la norma acusada, le da facultad al Director Nacional de instrucción Criminal para que reglamente la Ley 55 de 1984, vale decir para que se pueda cumplir con lo allí consagrado, en el sentido de que los Juzgados de Instrucción Criminal, laboren todos los días y horas del año; lo que en efecto el mencionado Director hizo mediante Resolución número 014 de enero de 1985.
Por lo anterior, considero que no es necesario, realizar un profundo o extenso análisis jurídico para concluir que el legislador, a través del Inciso 2º del artículo 3º de la Ley 55 de 1984, no podía darle la facultad reglamentaria al Director Nacional de Instrucción Criminal, porque con ello viola ostensiblemente el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional".
II. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR
En la vista fiscal correspondiente el jefe del Ministerio Público no comparte la argumentación del demandante y concluye con solicitud de que la Corte declare exequible la disposición acusada.
Estima que los "reglamentos" que conforme a tal disposición dictará el Director de Instrucción Criminal son "reglas de organización interna pertinentes para el cumplimiento de la nueva modalidad de instrucción de los procesos penales" que no afectan la potestad reglamentaria de las leyes propia del Presidente de la República.
"Como quiera -manifiesta- que el actor ha derivado del 2º inciso del artículo 3o de la mencionada ley la violación del canon 120-3° de la Carta, relativo a la potestad reglamentaria del Presidente, debe aclararse que aunque tal facultad, esto es, el poder de dictar los reglamentos necesarios para que las leyes sean ejecutadas, está a cargo del Presidente de la República, no significa que la rama legislativa a la cual corresponde hacer las leyes en la forma más clara y precisa posible, no pueda regularlas en forma exhaustiva y determinar la manera de hacerlas efectivas.
'Los límites del poder reglamentario de la ley los señala la necesidad de cumplir debidamente el estatuto desarrollado; si los ordenamientos expedidos por el Congreso suministran todos los elementos necesarios para su ejecución, el órgano administrativo nada tendrá que agregar, y de consiguiente, no habrá oportunidad al ejercicio de la junción reglamentaria. Pero si en ella faltan los pormenores necesarios para su correcta aplicación, opera inmediatamente la potestad para efectos de proveer a la regulación de esos detalles... De esta manera, el ejercicio de esa potestad por el Gobierno se amplia o se restringe en la medida en que el Congreso haya utilizado sus poderes jurídicos. El grado de reglamentación lo señala tácitamente y en cada caso el propio cuerpo legislativo'. (C. de E. Sentencia del 10 de octubre de 1962) (subrayado).
En consecuencia, el legislador, al establecer en el artículo 3" de la Ley 55 de l984 la instrucción permanente, habría podido enunciar solamente el propósito dejando al Gobierno la completa reglamentación de la ley, o regular en forma completa la materia o, como lo hizo, atribuir la función de dictar los reglamentos internos necesarios, al Director Nacional de Instrucción Criminal. Todas estas alternativas son propias de las leyes y en nada se oponen a la norma superior.
Ahora bien: una cosa es el poder reglamentario que tiene el Presidente de la República, inherente a la facultad general de ejecutar las leyes, y que ejerce, motu propio (sic), de manera amplia, general y permanente y otra muy diferente, es la facultad que tienen los funcionarios públicos de expedir actos administrativos, al nivel de su competencia, entre los cuales se cuentan los reglamentos y resoluciones internos que se requieran para el funcionamiento de las dependencias a su cargo".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. De acuerdo con el artículo 214 de la Carta posee competencia para conocer del presente negocio.
Segunda. Como lo expresó la corporación en sentencia de 14 de mayo de 1980 (Radicación número 749, magistrado ponente, doctor Gonzalo Vargas Rubiano), aducida en la vista fiscal, la potestad reglamentaria que conforme al numeral tercero del artículo 120 de la Carta corresponde al Presidente de la República "no excluye ni es antagónica con una cierta reglamentación que pueden hacer altos funcionarios administrativos en relación con el funcionamiento de las dependencias puestas a su cuidado.
En efecto:
La potestad reglamentaria del Presidente gravita en torno de la cumplida ejecución de las leyes. En cambio la de ciertos jefes o dependencias administrativas radica en el ordenamiento de las funciones de las respectivas oficinas para su buen desempeño. La del Presidente, pues, gira alrededor de la reglamentación de la ley. La de los funcionarios subalternos tiende a la organización interna de sus oficinas para las buenas relaciones de los empleados entre sí y con el público en general. Es, si se quiere, una reglamentación de mero detalle, indispensable hoy ante la magnitud creciente de las agencias y entidades del Estado que impone un principio de descentralización, o por lo menos de desconcentración, sobre detalles mínimos de rutina cotidiana que sería extravagante hacer dimanar del propio Presidente".
Tercera. Tal ocurre con la atribución que al Director Nacional de Instrucción Criminal confiere la norma acusada. Los "reglamentos" que en virtud de ésta dicte dicho funcionario son de orden interno de la mencionada Dirección y se encaminan a asegurar que Ja organización y actividad de ella tomen en cuenta la nueva modalidad de instrucción derivada de su carácter de permanente, consagrada por el inciso primero del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, fijado por el artículo y de la Ley 55 de 1984.
Por consiguiente, aunque el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal denomine impropiamente "reglamentos" las disposiciones de orden interno ya indicadas, éstas no se derivan del ejercicio de la potestad reglamentaria de la Ley 55 que tiene el Presidente de la República, en virtud de la cual puede y debe expedir las normas que considere necesarias, en todo el ámbito de la administración pública, a fin de que tengan plena efectividad las disposiciones de la citada ley. Estima la Corporación, por tanto, que es infundada la acusación según la cual el inciso 2º del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el artículo 3º de la Ley 55 de 1984, infringe el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución.
La Corte no encuentra que la norma acusada viole algún otro precepto de la Carta.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Declarar exequible, por no ser contrario a la Constitución, el inciso segundo del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, según el texto fijado por el artículo 3° de la Ley 55 de 1984, que dice:
"El Director Nacional de Instrucción Criminal dictará los reglamentos necesarios para que los jueces de instrucción inicien y continúen la investigación sin interrupción alguna desde el momento mismo en que se tenga conocimiento de la comisión del delito".
Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Alfonso Reyes Echandía, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, José Alejandro Bonivento Fernández, Hernando Baquero Borda, Fabio Calderón Botero, Nemesio Camacho Rodríguez, Manuel Enrique Daza Alvarez, Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco Correa, Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil, Humberto Murcia Bailen, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patino Rosselli, Edgar Saavedra Rojas, Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.
Inés Galvis de Benavides Secretaria
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