LEY 49 DE 1984
(diciembre 14)
Diario Oficial No. 36.828 de 14 de junio de 1984
Sobre Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1985
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA.
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.
ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación, para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1985, en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos dos millones quinientos treinta mil quinientos sesenta y nueve pesos con noventa y cinco centavos ($457.402.530.569.95) moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales así:
Se omiten cuadros
PRESUPUESTO DE GASTOS.
ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Apropiase para atender los Gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1985, una suma igual a la del cálculo de las Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación, determinada en el artículo anterior, por valor de cuatrocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos dos millones quinientos treinta mil quinientos sesenta y nueve pesos con noventa y cinco centavos ($ 457.402.530.569.96) moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales así:
Se omiten cuadros
DISPOSICIONES GENERALES.
DEL CAMPO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> De conformidad con los artículos 3o del Decreto extraordinario 294 de 1973 y 200 de la Ley 28 de 1979, las siguientes disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Jurisdiccional del Poder Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.
Las normas establecidas en la presente ley se aplicarán a los establecimientos públicos del orden nacional cuando las disposiciones especiales para estas entidades requieran complementarse.
DE LAS RENTAS.
ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Las ramas y organismos señalados en el artículo 3o de la presente ley no podrán eliminar o rebajar ingresos o rentas, ni ampliar los plazos para cumplir con la consignación de los recursos o rentas aforadas en el presupuesto, si con ello se altera el equilibrio presupuestal.
Igual precepto se aplicará a los fondos sin personería jurídica creados como sistema de manejo de cuentas, que hayan sido incorporados en este presupuesto en virtud de lo ordenado por el artículo 3o del Decreto 757 de 1984.
ARTÍCULO 5o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> De conformidad con el Decreto 755 de 1984, los dineros que por concepto de auditaje deban sufragar las entidades sujetas a la vigilancia de la Contraloría General de la República, ingresarán a fondos comunes y se consignarán durante los cinco primeros meses de 1985 en la Tesorería General de la República.
ARTÍCULO 6o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Las Superintendencias Bancaria, de Sociedades y del Subsidio Familiar deberán consignar en la Tesorería General de la República los dineros que por concepto de vigilancia reciban de los bancos, sociedades y cajas de compensación familiar, dentro de los 30 días hábiles siguientes a su recaudo.
ARTÍCULO 7o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Los ingresos por impuestos, contribuciones y rentas de destinación especial y los recursos de los fondos incluidos en el presupuesto nacional, deberán ser consignados mensualmente en la Tesorería General de la República por las entidades encargadas de su recaudo.
La anterior disposición también se aplicará para la cuota de compensación militar y los impuestos de timbre de salida al exterior y de turismo, recaudados por el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y la Corporación nacional de Turismo, respectivamente.
DE LOS GASTOS.
ARTÍCULO 8o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> La ejecución del presupuesto se hará con base en los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones y de gastos, aprobados de conformidad con las disposiciones establecidas en los Decretos 294 de 1973 y 1770 de 1975 y en la Ley 13 de 1983.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto, fijará a los respectivos organismos el monto dentro del cual elaborarán la solicitud del Acuerdo Mensual de Ordenación de Gastos para ser presentada a consideración del Consejo de Ministros.
Los saldos no utilizados del acuerdo de obligaciones fenecen al final del periodo para el cual fueren aprobados.
ARTÍCULO 9o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Los fondos para manejo de cuentas deberán presentar antes del 31 de enero de 1985, a través de la División Delegada de Presupuesto del Ministerio o Departamento Administrativo respectivo, para aprobación de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el presupuesto de gastos, debidamente discriminado por su objeto.
Sin el lleno de este requisito la Dirección General del presupuesto se abstendrá de conceder los acuerdos mensuales de gastos para el giro de las respectivas apropiaciones presupuestales.
ARTÍCULO 10. <Ver Resumen Notas de Vigencia> En las superintendencias y unidades administrativas especiales, la ordenación del gasto y demás actos propios de la ejecución presupuestal corresponderá ejercerlos al Ministro o al Jefe o Director del departamento administrativo al cual estén adscritas, salvo disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 11. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Las apropiaciones presupuestales no podrán utilizarse para fines distintos de los contemplados en ellas ni para gastos similares de otras dependencias, capítulos o programas de la respectiva rama u organismo del Poder Público ni de cualquier otro.
ARTÍCULO 12. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Todo acto administrativo que afecte el presupuesto requerirá para su validez y exigibilidad de pago del registro presupuestal previo, que garantice la existencia del recurso para atender el compromiso.
ARTÍCULO 13. <Ver Resumen Notas de Vigencia> No se podrán autorizar acuerdos de gastos ni hacer giros para hechos cumplidos con anterioridad a las normas y procedimientos que deban observarse, o que contravengan disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 14. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Para los rubros de servicios personales, servicios públicos, comunicaciones y transporte y arrendamientos podrán librarse relaciones de autorización permanentes. En casos especiales la Dirección General del Presupuesto podrá autorizar esta clase de giros para otros gastos o restringir los señalados en este artículo.
ARTÍCULO 15. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El Gobierno se abstendrá de conceder acuerdos de obligaciones y de gastos a los organismos que estando obligados a cancelar compromisos externos garantizados por la Nación, no lo hicieren oportunamente.
ARTÍCULO 16. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos nacionales, superintendencias, unidades administrativas especiales y los fondos, sin personería jurídica, elaborarán anualmente el programa general de compras de los bienes muebles que requieran para su funcionamiento y organización, de conformidad con el artículo 137 del Decreto extraordinario 222 de 1383 y el Decreto 751 de 1984.
Tales organismos se sujetarán en un todo a los procedimientos, requisitos y prohibiciones establecidos en los Decretos 750 y 751 de 1984 para la elaboración y ejecución del plan general de compras.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto se abstenga de acordar las apropiaciones asignadas en el presupuesto nacional relacionadas con el plan general de compras, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 17. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Los pagos que deben efectuarse por concepto de impuestos y otros costos inherentes a la operación que se realiza, lo mismo que las diferencias de cambio sobre giros al exterior, se cubrirán con cargo al rubro que los origina.
ARTÍCULO 18. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Ningún funcionario podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares, con excepción de los que pertenezcan al Servicio Diplomático y Consular y estén legítimamente autorizados para ello.
ARTÍCULO 19. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Las cajas menores se establecerán dentro de cada vigencia fiscal mediante resolución suscrita por el Jefe del respectivo organismo, la cual requerirá para su validez de la aprobación de la Dirección General del Presupuesto.
Las cajas menores podrán constituirse por cuantías máximas hasta de $ 120.000.00 para atender gastos generales que tengan el carácter de urgentes e imprescindibles, siempre y cuando su costo no exceda del diez por ciento (10%) del valor total autorizado para la caja. Se renovarán mediante legalizaciones periódicas no inferiores a un (1) mes y las Divisiones Delegadas de Presupuesto se abstendrán de hacerlo cuando no se cumplan las condiciones establecidas por la presente Ley.
ARTÍCULO 20. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Las partidas del presupuesto de gastos que se requiera distribuir para las ramas y organismos del Poder Público a que se refiere el artículo 3o de la presente Ley, lo serán, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el Jefe o Ministro del respectivo organismo. Dicha resolución requerirá para su validez la aprobación del Director General del Presupuesto.
Cuando se trate de partidas que correspondan al presupuesto de inversión se requeriré, concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. Si se trata de apropiaciones con destino a los territorios nacionales, también será necesario el concepto del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.
Los fondos educativos regionales, los servicios seccionales de salud y las universidades oficiales de carácter departamental, municipal y distrital, deberán ceñirse a lo establecido en el presente artículo, para lo cual sus administradores o representantes legales harán la distribución ordenada, previa aprobación del respectivo Ministro.
El acuerdo de gastos y el giro de las correspondientes partidas sólo podrá efectuarse cuando haya sido aprobada por el Director General del Presupuesto la respectiva resolución o acuerdo de distribución de la junta o consejo directivo, según el caso.
ARTÍCULO 21. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Para abrir créditos adicionales y realizar traslados presupuestales deberá obtenerse el concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto y observarse lo establecido en las normas vigentes.
Cuando los traslados afeiten el presupuesto de inversión será necesario el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. Si los traslados afectan partidas para los territorios nacionales, se requerirá también del concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.
Cuando se trate de traslados presupuestales y de la adición prevista en el numeral 3o del artículo 101 del Decreto extraordinario 294 de 1373, el requisito previo de la resolución del Ministro o Jefe de departamento administrativo deberá limitarse a declarar que existe un saldo crédito, no afectado e innecesario, que puede contracreditarse, sin que en ella, se señale destinación alguna. La respectiva resolución deberá refrendarse con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público para el posterior perfeccionamiento del crédito adicional o del traslado respectivo.
ARTÍCULO 22. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Las partidas destinadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el servicio Nacional de Aprendizaje, la Escuela Superior de Administración Pública y el Fondo Nacional de Ahorro, no podrán contraer editarse, a menos que hubiere disminuido el valor de los factores que determinan su base de cálculo, para lo cual deberá adjuntarse la certificación correspondiente, debidamente refrendada por el Auditor Fiscal ante la respectiva entidad.
ARTÍCULO 23. <Ver Resumen Notas de Vigencia> De conformidad con el Decreto extraordinario 294 de 1973, los certificados de disponibilidad requeridos para las modificaciones al presupuesto serán solicitados exclusivamente por el Director General del Presupuesto a. la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 24. <Ver Resumen Notas de Vigencia> De conformidad son el articule 160 del Decreto extraordinario 294 de 1973, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones imputables al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, en exceso del saldo disponible o con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, y quienes lo hicieren responderán personalmente por la coligación que contraigan.
ARTÍCULO 25. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Los ordenadores de gastos darán estricto cumplimiento al Decreto 750 de 1984 y demás normas relacionadas sobre austeridad en el gasto público.
ARTÍCULO 26. <Ver Resumen Notas de Vigencia> De conformidad con el Decreto 2017 de 1968 y la Ley 9a do 1981, sólo el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Pondo Rotatorio del mismo Ministerio pueden hacer erogaciones de gastos generales para el Servicio Diplomático y Consular de la Nación, salvo disposición legal que habilite a otros organismos para efectuar tales gastos.
ARTÍCULO 27. <Ver Resumen Notas de Vigencia> De conformidad con el Decreto 1028 de 1984, el valor que el 26 de abril de 1984 tuvieron las nóminas de personal de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, unidades administrativas especiales y establecimientos públicos nacionales no podrá ser excedido antes del 31 de diciembre de 1885; salvo las excepciones contempladas y conforme los procedimientos establecidos en el citado Decreto.
ARTÍCULO 28. <Ver Resumen Notas de Vigencia> De conformidad con el artículo 16 del Decreto 1042 de 1978, para la vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los empleos que van a ocupar estén previstos en la planta de personal.
ARTÍCULO 29. <Ver Resumen Notas de Vigencia> La vinculación de jornaleros para el cumplimiento de labores ocasionales o transitorias por períodos superiores a tres (3) meses, deberá ser autorizada por el Gobierno Nacional mediante resolución ejecutiva suscrita por el respectivo Ministro o Jefe del Departamento Administrativo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Todos los pagos a que tengan derecho los jornaleros por concepto de salarios y prestaciones, se imputarán al rubro jornales.
ARTÍCULO 30. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Para la tramitación de nombramientos, contratos laborales y, en general, novedades de personal, será necesario que los Jefes de Personal y los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto, o quienes hagan sus veces, certifiquen conjuntamente que con esos actos no se excede el valor máximo autorizado para las nóminas de personal, según lo establecido en el Decreto 1023 de 1984. El ordenador del gasto que autorice novedades de personal por encima de las nóminas certificadas responderá administrativa y disciplinariamente por tales infracciones, de acuerdo con las normas vigentes.
ARTÍCULO 31. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Los programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear, incrementar o duplicar salarios o remuneraciones que la ley no tenga establecidos para los empleados públicos, ni servir para otorgar beneficios en dinero o en especie. El ordenador que autorice estos gastos responderá administrativa y disciplinariamente par tales infracciones, de acuerdo a las normas legales vigentes.
De conformidad con el Decreto 752 de 1984, en ningún caso se podrá asignar partidas con cargo al Tesoro Público para financiar bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales y, en general, remuneraciones extralegales, so pretexto de desarrollar programas de capacitación o de bienestar social, salvo para el reconocimiento de los derechos, ya adquiridos, con base en leyes anteriores.
ARTÍCULO 32. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Toda disposición que modifique las plantas de personal o que autorice nuevos gastos en servicios personales, deberá sujetarse al Decreto 1042 de 1978 e ir refrendada, previo concepto de la Dirección General del presupuesto, con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio presupuestal.
ARTÍCULO 33. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El Departamento Administrativo del Servicio Civil se abstendrá de aprobar modificaciones a las plantas de personal hasta cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto haya emitido su concepto favorable, de conformidad con el Decreto 1042 de 1878.
ARTÍCULO 34. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Toda modificación a las plantas de personal o que afecte algún rubro de servicios personales, requerirá para su consideración y trámite por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto de los siguientes requisitos:
1. Certificado de disponibilidad presupuestal, expedido por el Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda ante la respectiva entidad.
2. Exposición de motivos.
3. Costo comparado de la nómina o planta vigente y de la que se propone.
ARTÍCULO 35. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El manejo de los recursos provenientes del presupuesto nacional se sujetará en un todo a lo establecido en el Decreto 756 de 1984.
ARTÍCULO 36. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por los organismos y entidades públicas con recursos del presupuesto nacional originados en depósitos de ahorro corriente o en valor constante, a la vista o a término, u otro tipo de títulos, bonos, cédulas y otros valores emitidos por el sistema financiero. Estos rendimientos se consignarán, a medida que se causen, en la Tesorería General de la República Fondos Comunes.
DE LAS RESERVAS DEL BALANCE DEL TESORO.
ARTÍCULO 37. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Las reservas de apropiación de las ramas y organismos del Poder Público de que trata el artículo 3o de esta Ley, deberán enviarse al Director General del Presupuesto a más tardar el 20 de enero de 1986 para su constitución y posterior refrendación por la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 38. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Cuando las reservas de apropiaciones correspondan a recursos provenientes de operaciones de crédito, la Dirección General de Crédito Público solicitará su constitución a la Dilección General del Presupuesto si está garantizado el ingreso del recurso.
ARTÍCULO 39. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Para constituir la relación de cuentas por pagar (reservas de caja) se precederá de acuerdo con el numeral 2o del artículo 122 del Decreto extraordinario 234 de 1973.
Las reservas de caja de las ramas y organismos del Poder Público de que trata el artículo 3o de esta Ley, deberán comunicarse al director General del Presupuesto a más tardar el 28 de febrero de 1986.
Cuando las obligaciones no estén debidamente contraídas, la Dirección General del Presupuesto anulará las reservas correspondientes y dará aviso de ello a la Contrataría General de la República.
ARTÍCULO 40. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Constituida la reserva de caja, los dineros sobrantes serán reintegrados a la Tesorería General de la República a más tardar el 1o de marzo, con la refrendación del ordenador del gasto, del jefe de la División Delegada de Presupuesto y del Auditor ante el organismo o entidad respectiva.
ARTÍCULO 41. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Cuando las reservas de caja que se constituyan con apropiaciones de este presupuesto no hubieren sido ejecutadas el 31 de diciembre de 1986, los dineros respectivos serán reintegrados antes del 30 de enero de 1987 a la Tesorería General de la República.
DE LAS DIVISIONES DELEGADAS DE PRESUPUESTO.
ARTÍCULO 42. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto, como representantes del Director General del Presupuesto, son el conducto regular para tramitar todos los asuntos presupuestales ante el Ministerio de Hacienda y crédito Público.
ARTÍCULO 43. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuarán previamente la imputación presupuestal en las órdenes de trabajo, pedidos y contratos, verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento; vigilarán que el acto administrativo expedido por el ordenador del gasto señale correctamente el artículo presupuestal que se afecta y que se cumpla con los demás requisitos de conformidad con las normas reglamentarias vigentes.
En las entidades territoriales, los ordenadores y auditores de las dependencias nacionales cumplirán las anteriores funciones.
ARTÍCULO 44. <Ver Resumen Notas de Vigencia> De conformidad con los Decretos extraordinarios 294 de 1973 y 77 de 1976, los acuerdos de obligaciones y de gastos, los giros que se libren contra apropiaciones del presupuesto nacional, avances, la constitución de reservas, disponibilidades, registro de contratos y demás operaciones que afecten el presupuesto, incluido el servicio de la deuda pública nacional, deben ser elaborados, revisados y firmados por el jefe de la respectiva División Delegada de Presupuesto.
ARTÍCULO 45. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Los Jefes de las Secciones de Pagaduría se abstendrán de efectuar el pago de los sueldos a los funcionarios que demoren en forma injustificada la legalización de los avances o reintegros que por cualquier concepto tuvieren pendientes ante dichas oficinas.
ARTÍCULO 46. <Ver Resumen Notas de Vigencia> En las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Publicó ante las ramas y organismos del Poder Publico de que trata el artículo 3o de esta Ley, se llevará la contabilidad presupuestal y se ejercerá la vigilancia administrativa y económica de las actividades presupuestales, sin perjuicio del control numérico legal que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 47. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Los Jefes de las Divisiones Detenidas de Presupuesto están en la obligación de comunicar a la Dirección General del Presupuesto cualquier irregularidad que observen en materia presupuestal, de conformidad con lo ordenado por el Decreto extraordinario 77 de 1976.
DEL CONTROL ADMINISTRATIVO.
ARTÍCULO 48. <Ver Resumen Notas de Vigencia> La Dirección General del Presupuestó comprobará el destino final de los dineros, velará por el uso eficiente y oportuno de los recursos públicos y hará cumplir las normas legales y reglamentarias sobre gasto público, para lo cual podrá solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y banco, reservas, estados financieros y demás información que considere conveniente.
ARTÍCULO 49. <Ver Resumen Notas de Vigencia> En ejercicio del control administrativo y económico de las actividades presupuestales, la Dirección General del Presupuesto podrá ordenar visitas de control y solicitar información a las ramas y organismos del poder público comprendidos en el presupuesto.
ARTÍCULO 50. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Los fondos sin personería Jurídica constituidos para el manejo de cuentas remitirán mensualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto el estado de ingresos y gastos y los informes de caja y bancos a través de las Divisiones Delegadas de Presupuesto, para verificar la correcta ejecución de los recursos.
ARTÍCULO 51. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Los organismos y entidades que reciban aportes o préstamos del presupuesto nacional deberán suministrar la información que requieran la Dirección General del Presupuesto y el Departamento Nacional de Planeación para verificar la correcta utilización de los recursos.
El incumplimiento de esta norma será causal de mala conducta y la Dirección del Presupuesto se abstendrá de abordar y girar las apropiaciones presupuestales correspondientes.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 52. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional ubicará, clasificará y definirá los ingresos y gastos en el decreto de liquidación de este presupuesto.
Cuando durante el ejercicio fiscal resulten necesarias operaciones en igual sentido, hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto mediante resolución motivada.
ARTÍCULO 53. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Presupuesto hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyendas necesarias para enmendar los errores aritméticos y de transcripción que figuren en el presupuesto de ley y vigencias anteriores.
En el caso de los aportes para el desarrollo regional y apropiaciones incluidas en el Sector central por iniciativa de los congresistas, las modificaciones requieren solicitud previa de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta, de la honorable Cámara de Representantes.
ARTÍCULO 54. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Facúltase a la Dirección General del Presupuesto para que por medio de resolución determine los procedimientos, requisitos y forma de giro de los aportes para el plan y Programa de Fomento a Empresas Útiles y Benéficas de Desarrollo para la vigencia fiscal de 1985.
ARTÍCULO 55. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Quienes incumplan las normas establecidas en esta Ley serán responsables en los términos de los artículos 163 y 164 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Igualmente y en virtud de lo establecido por el artículo 165 del mismo decreto y ordenadoras secundarios que contravengan las normas de la presente Ley y los auditores que refrenden los respectivos giros, serán personal y pecuniariamente responsables de los desembolsos.
La Dirección General del Presupuesto informará al Contralor General de la República para la iniciación del correspondiente juicio civil de cuentas o la aplicación de las sanciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar según la ley.
ARTÍCULO 56. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El ordenador que comprometa sumas superiores a las fijadas en este presupuesto o las invierta o utilice en firma no prevista en el mismo, incurrirá en las sanciones establecidas en el artículo 136 del código Penal.
ARTÍCULO 57. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Además de los preceptos contenidos en esta Ley, serán aplicables a la gestión presupuestal las normas del Decreto extraordinario 294 de 1373 y demás disposiciones vigentes que lo reglamentan o rijan sobre la materia.
ARTÍCULO 58. La presente Ley rige a partir del 1o de enero de 1985.
Dada en Bogotá, D. E., a los..... del mes de... de mil novecientos ochenta y cuatro. (1984)
El Presidente del honorable Senado de la República,
JOSÉ NAME TERÁN
El Secretario del honorable Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DANIEL MAZUERA GOMEZ
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN
República de Colombia – Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 14 de diciembre de 1984.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
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