LEY 68 DE 1983
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 36.440 de 10 de enero de 1984

Por la cual se dictan normas sobre el impuesto al valor CIF de las importaciones y su destinación, se adoptan normas para el Instituto de Fomento Industrial IFI y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones en materia tributaria y financiera

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. A partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), fíjase en dos por ciento (2%) el impuesto sobre el valor CIF de las importaciones que se realicen en el país, creado por el artículo 20 del Decreto extraordinario 688 de 1967 y modificado por el artículo 2o. del Decreto legislativo 2374 de 1974.

ARTÍCULO SEGUNDO. <Ver Notas del Editor> A partir del primero (1o.) de enero de 1984, todas las entidades del Estado del orden nacional, departamental, municipal, distrital, intendencial y comisarial, serán sujetos pasivos del impuesto al valor CIF de las importaciones a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley.

Quedan exentas de lo dispuesto en el presente artículo las importaciones de alimentos, cualquiera que sea la entidad pública que los realice, y las importaciones efectuadas por la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL).

ARTÍCULO TERCERO. Los importadores consignarán en el Banco de la República el monto del impuesto al cual se refiere el artículo primero de la presente Ley, reduciendo a moneda legal colombiana y deberán así mismo presentar la constancia de su pago como requisito para obtener la nacionalización de los bienes importados. Ninguna importación podrá ser nacionalizada sin la cancelación del gravamen. El Banco de la República abonará diariamente los valores así recaudados en la cuenta corriente bancaria de cada una de las entidades que a continuación se detallan, y en los siguientes porcentajes:

Tesorería General de la Nación20%
Instituto de Fomento Industrial IFI40%
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero40%

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley 16 de 1963 y el artículo 1o. de la Ley 41 de 1968, autorízase al Gobierno Nacional para aumentar su aporte al capital del Instituto de Fomento Industrial, IFI, hasta la suma de setenta y cinco (75) mil millones de pesos, moneda corriente.

Por el valor de los aportes de capital que haga el Gobierno Nacional al Instituto de Fomento Industrial, de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior, este último emitirá acciones a favor de la Nación al valor nominal de $ 10.00 moneda corriente, cada una.

ARTÍCULO CUARTO. El Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, fijará anualmente con base en la propuesta que le presente el Instituto de Fomento Industrial, IFI, la distribución de los recursos a que se refieren los artículos 1o. y 3o. de esta Ley entre el otorgamiento de crédito a la industria nacional, la realización de inversiones en empresas industriales y la atención del servicio de la deuda contraida y que contraiga la entidad, para todo lo cual se tendrán en cuenta los compromisos previos de inversión que hayan sido asumidos por el Instituto.

Los fondos destinados a la realización de inversiones en empresas industriales deberán aplicarse según lo determine la Junta Directiva del Instituto, la cual tomará en cuenta los sectores definidos como de interés nacional por parte del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y los compromisos previamente contratados por el Instituto.

ARTÍCULO QUINTO. Sin perjuicio de las facultades contempladas en las normas legales y estatutarias que lo rigen, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, podrá, a partir de la vigencia de la presente Ley, captar ahorro interno mediante la emisión de títulos y suscripción de otros documentos y celebrar contratos de crédito interno, para lo cual se sujetará a lo previsto por las normas legales vigentes sobre la materia, según su naturaleza jurídica y orden administrativo.

Los recursos captados en desarrollo de lo previsto en el presente artículo serán destinados por el Instituto de Fomento Industrial, IFI, al otorgamiento de crédito y a la realización de inversiones en los términos de las normas legales y estatutarias que lo rigen.

ARTÍCULO SEXTO. <Ver Notas de Vigencia> A partir de la vigencia de la presente Ley el Instituto de Fomento Industrial, IFI, queda facultado para invertir sus excesos de liquidez en operaciones de negociación de cartera, en sus diferentes modalidades, en corporaciones financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

ARTÍCULO SÉPTIMO. <Derogado por el Artículo 18 de la Ley 48 de 1990.>

ARTÍCULO OCTAVO. <Ver Notas de Vigencia> El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, establecerá anualmente, con base en la solicitud que le presente el Ministerio de Agricultura las proporciones en que se distribuirán los recursos de la presente Ley en los diferentes programas de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, previstos en el artículo anterior.

ARTÍCULO NOVENO. <Ver Notas de Vigencia> La Nación asumirá a partir del 1o. de enero de 1984, como deuda pública el déficit de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que la Superintendencia Bancaria certifique con fecha 31 de diciembre de 1983.

Para todos los efectos legales se entenderá cumplida la capitalización de la Caja con la entrega de los títulos de deuda Pública con los cuales el Estado asuma el déficit antes señalado.

Autorízase al Gobierno Nacional para que fije las características de los títulos de la deuda pública antes mencionada.

ARTÍCULO DÉCIMO. <Ver Notas de Vigencia> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 21 de 1963, a partir de la vigencia de la presente Ley serán computables como encaje de la Caja de Crédito Agrario, los recursos que como inversión forzosa realiza esta entidad en bonos de deuda pública interna, previstos en dicha Ley.

ARTÍCULO UNDÉCIMO.  <Ver Notas de Vigencia> Concédese facultades extraordinarias al Presidente de la República, para que en el término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la sanción de la presente Ley, dicte las normas conducentes a la reestructuración de la Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minero, dentro del siguiente marco general:

1o. Reorganizar la estructura de la administración central, buscando su simplificación y mayor eficiencia, mediante la creación da áreas especializadas, independientes y autónomas que manejen todos los aspectos relacionados con provisión agrícolas, semillas, fertilizantes, e inmuebles.

2o. Reorganizar el nivel de la administración regional, buscando la descentralización en el manejo de los oficios regionales, de tal forma que se le otorque una amplia autonomía administrativa, financiera, crediticia, comercial y bancaria, dotándolos de la infraestructura administrativa requerida para asumir cabalmente esas funciones.

3o. Racionalizar y agrupar las agencias bancarias y de crédito, buscando una cobertura adecuada por parte de la Caja, pero evitando una distribución que genere pérdidas excesivas a la entidad.

ARTÍCULO DÉCIMOSEGUNDO. <Ver Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el presupuesto nacional las partidas destinadas a financiar el diferencial entre las tasas de colocación de los préstamos de fomento y las tasas de captación de los recursos del Instituto de Fomento Industrial y de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

ARTÍCULO DECIMOTERCERO. La destinación y distribución establecidas en el artículo 3o. de la presente Ley para los recursos originados por el impuesto al valor CIF de las importaciones será por el término de siete (7) años contados a partir del 1o. de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), plazo al cabo del cual constituirán ingresos ordinarios de la Nación.

ARTÍCULO DECIMOCUARTO. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción salvo lo dispuesto en sus artículos 1o. y 2o.

Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y tres (1983).

El Presidente del Senado de la República,
CARLOS HOLGUIN SARDI

El Presidente de la Cámara de Representantes,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Secretario General del Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

El Secretario General de la Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN.

República de Colombia. - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 30 de diciembre de 1983.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO.

El Ministro de Agricultura,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO.

El Ministro de Desarrollo Económico,
RODRIGO MARÍN BERNAL.


 
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.