LEY 66 DE 1982
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 36.133 de 7 Enero de 1983
Por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla "Pro-Facultad de Medicina de la Universidad del Tolima" y se establece su destinación.
El Congreso de Colombia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 7o. del artículo 76 de la Constitución Nacional.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Modificado por el Artículo 10 de la Ley 77 de 1985.> <Modificado por el Artículo 1o. de la Ley 664 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Objeto y valor de la emisión. Autorízase a la Asamblea del Departamento del Tolima para que ordene la emisión de la estampilla "Pro Universidad del Tolima" hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($10.000.000.000) a valor constante a la fecha de expedición de la presente ley.
ARTÍCULO 2o. <Derogado por el Artículo 2o. de la Ley 664 de 2001>
ARTÍCULO 3o. <Modificado por el Artículo 3o. de la Ley 664 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> Atribución. Autorízase a la Asamblea Departamental del Tolima para que por medio de ordenanza establezca las tarifas, hechos económicos, sujetos pasivos, bases gravables y demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las operaciones que se deban realizar en el departamento de Tolima.
La ordenanza que expida la Asamblea Departamental del Tolima en desarrollo de la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Apoyo Fiscal.
ARTÍCULO 4o. <Modificado por el Artículo 4o. de la Ley 664 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Asamblea Departamental del Tolima podrá facultar a los concejos de los municipios que conforman el departamento, para que hagan obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisión se autoriza por esta ley siempre con destino a la Universidad del Tolima.
ARTÍCULO 5o. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en el acto.
ARTÍCULO 6o. <Derogado por el Artículo 2o. de la Ley 664 de 2001>
ARTÍCULO 7o. <Modificado por el Artículo 7o. de la Ley 664 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Recaudos. Los recaudos por la venta de la estampilla estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental y las tesorerías municipales, de acuerdo a la ordenanza que la reglamenta.
ARTÍCULO 8o. <Modificado por el Artículo 8o. de la Ley 664 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Control. El control del recaudo, del traslado oportuno y de la inversión de los recursos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estará a cargo de las contralorías municipales y departamental del Tolima.
ARTÍCULO 9o. La Contraloría Departamental del Tolima y las Contralorías Municipales, Auditorías o Revisorías Fiscales donde las hubiere, vigilarán y controlarán el recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 10. Esta Ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y dos (1982)
El Presidente del honorable Senado de la República,
BERNARDO GUERRA SERNA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
EMILIO LEBOLO CASTELLANOS
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia - Gobierno Nacional. Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 30 de diciembre de 1982.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Salud,
Jorge García Gómez.
El Ministro de Comunicaciones,
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