LEY 70 DE 1981
(NOVIEMBRE 24)
Diario Oficial No. 35.898 de 4 de diciembre de 1981

Sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y de Gastos de los establecimientos públicos nacionales, para el año fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1982

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

PRIMERA PARTE.
PRESUPUESTO DE RENTAS E INGRESOS.

ARTÍCULO 1o. Fíjase el cómputo del presupuesto de Ingresos de los establecimientos públicos nacionales para el año fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1982, en la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil setecientos ochenta y tres millones cuatrocientos cincuenta y siete mil pesos $ 242.783.457.000) moneda legal, descompuestos en los siguientes conceptos:

A. Rentas propias$ 136.193.822.000
B. Apropiaciones del Presupuesto Nacional69.393.677.000
C. Recursos financieros41.190.598.000
Total Presupuesto de Rentas e Ingresos$ 242.783.457.000

SEGUNDA PARTE.
PRESUPUESTO DE GASTOS.

ARTÍCULO 2o. Apropiase para atender a los gastos de los establecimientos públicos nacionales, durante el año fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1982, una suma igual a la calculada para los ingresos o sea la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil setecientos ochenta y tres millones cuatrocientos cincuenta y siete mil pesos ($ 242.783.457.000) moneda legal, distribuida institucionalmente, así:

Se omiten cuadros

TERCERA PARTE.
DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I.
DEL CAMPO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige para todos los establecimientos públicos del orden nacional.

CAPÍTULO II.
DE LAS RENTAS E INGRESOS.

ARTÍCULO 4o. Habrá unidad de presupuesto. No habrá destinaciones especiales de ingresos corrientes ni rentas compensadas, salvo las originadas en disposiciones legales. A los recursos provenientes del crédito que se incorporen en el presupuesto se les llevará cuenta especial de contabilidad, pero no serán materia de presupuesto separado.

Cuando el presupuesto de los establecimientos públicos incluya en sus ingresos, apropiaciones o préstamos de la Nación, el monto y la destinación de tales ingresos debe coincidir con el establecido en el Presupuesto Nacional. En consecuencia, no se podrá modificar la leyenda, la cuantía, ni su destinación.

ARTÍCULO 5o. El Presupuesto de Rentas e Ingresos tendrá como base el principio de la universalidad. Por lo tanto, los estimativos incluirán, sin excepción, el reconocimiento total de las rentas e ingresos provenientes de bienes, servicios o actividades propias de la entidad, las cesiones, las donaciones y todos los recursos financieros que reciba durante el año fiscal sin deducción alguna. En consecuencia, no podrán disponer de ingresos ni efectuar operaciones que no estén incorporados en el presupuesto de la presente vigencia, de conformidad con el artículo 206 de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 6o. El Presupuesto de Rentas e Ingresos de los establecimientos públicos está compuesto por rentas propias, apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional y recursos financieros, los cuales se definen de la siguiente manera:

A. Rentas propias. Son las recibidas en desarrollo de sus funciones o de las actividades propias, tales como la venta de bienes y servicios, las operaciones comerciales de compra o venta, ingresos de origen contractual, las donaciones y el valor de los impuestos, tasas o participaciones que por disposición legal se les haya cedido.

B. Apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional. Son las partidas asignadas con carácter de contraprestación, ayuda financiera, aporte de capital o préstamos que les sean apropiadas en el Presupuesto Nacional en virtud de disposiciones legales.

C. Recursos financieros. Son los ingresos percibidos por el rendimiento del capital, venta o enajenación de activos, recursos del balance o empréstitos internos o externos debidamente perfeccionados.

ARTÍCULO 7o. El mayor valor del reconocimiento de las rentas propias sobre los cómputos presupuestales iniciales, no podrá servir de recurso para la apertura de créditos adicionales. No obstante, si después del mes de abril el reconocimiento de las rentas globalmente considerados permite establecer que éste excederá al calculado en el presupuesto inicial, ese mayor valor podrá ser certificado como un excedente y servir hasta en un ochenta por ciento (80%) para la apertura de los créditos adicionales. En caso de que existiere déficit presupuestal en la vigencia fiscal anterior, el mayor producto de las rentas se destinará en primer término a cancelarlo.

CAPÍTULO III.
DE LOS GASTOS.

ARTÍCULO 8o. El Presupuesto de Gastos de los establecimientos públicos se clasifica en funcionamiento, servicio de la deuda, operación comercial e inversión.

ARTÍCULO 9o. El presupuesto, una vez expedido por el Congreso tiene fuerza de ley, y por lo tanto, los presupuestos que contenga no podrán ser modificados por los Consejos o Juntas Directivas, ni por otra autoridad, sino mediante el cumplimiento de los requisitos contemplados en la presente Ley. Cuando un establecimiento público requiera para la ejecución de su presupuesto una mayor desagregación de los ingresos y gastos contenidos en la presente Ley, deberá presentar antes del 31 de enero de 1982 a la Dirección General del Presupuesto el acuerdo o resolución aprobado por la Junta o Consejo Directivo para su refrendación, requisito sin el cual no entrará en ejecución.

ARTÍCULO 10. Cuando el Gobierno Nacional se viere precisado a adicionar, reducir o aplazar las apropiaciones del Presupuesto Nacional afectando el presupuesto de los establecimientos públicos nacionales se requerirá la expedición previa de la ley o decreto respectivo. Sobre esta base las Juntas o Consejos Directivos expedirán la resolución o acuerdo para efectuar los ajustes en sus presupuestos y la comunicarán a la Dirección General del Presupuesto, para su refrendación.

ARTÍCULO 11. La ejecución presupuestal, en cada establecimiento público, deberá basarse en los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones y en los acuerdos mensuales de ordenación de gastos que para el efecto apruebe la Junta o Consejo Directivo, con estricta sujeción al Decreto 369 de 1975.

Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos deberán contener en forma clara y precisa la distribución de gastos, obligaciones y los ingresos aplicables para su cancelación.

PARÁGRAFO. La aprobación de los acuerdos de obligaciones estará condicionada a la existencia de saldos de apropiación disponibles y, por ningún motivo se podrán autorizar solicitudes que excedan el monto de las apropiaciones definitivas para la vigencia fiscal.

ARTÍCULO 12. El acuerdo cuatrimestral de obligaciones se refiere a la parte contractual tanto del presupuesto de funcionamiento como de inversión y el Gerente o Director no podrá asumir obligaciones, ni constituir reservas con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de 1982 sino hasta por las partidas incluidas en aquel.

Sin el cumplimiento de estos requisitos la Dirección General del Presupuesto no autorizará acuerdo de gastos con cargo al Presupuesto Nacional ni los giros respectivos.

ARTÍCULO 13. Para efectos de la contabilidad presupuestal, los acuerdos de obligaciones, sobre la base de su periodicidad, indicarán el valor total asumido con cargo a cada apropiación. En consecuencia, al cierre de la vigencia fiscal, los saldos no utilizados fenecen automáticamente.

ARTÍCULO 14. Durante el periodo para el cual fueron aprobados los acuerdos de obligaciones, estos podrán modificarse por la Junta o Consejo Directivo mediante adiciones, traslados o cancelaciones.

ARTÍCULO 15. Los establecimientos públicos están obligados a mantener al día su contabilidad presupuestal, la cual debe reflejar el monto de las apropiaciones, los acuerdos de obligaciones, los acuerdos mensuales de ordenación de gastos y los giros que se libren contra tales apropiaciones. Su incumplimiento será causal de mala conducta.

Los libros de contabilidad presupuestal deberán indicar con toda exactitud, de acuerdo al presupuesto expedido por el Congreso Nacional, las fuentes de financiamiento que respaldan cada una de las apropiaciones para gastos. En consecuencia, la contabilidad registrará el monto de los recursos propios, las apropiaciones y préstamos del Presupuesto Nacional y los recursos del crédito.

ARTÍCULO 16. Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos correspondientes a la inversión respaldada con fondos provenientes de empréstitos están limitados al recaudo efectivo de los mismos.

ARTÍCULO 17. Si en cualquier mes del año fiscal el Gerente o Director estimare que el total de los recaudos del año puede ser inferior al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos propondrá a la Junta o Consejo Directivo tomar las medidas conducentes a la reducción de las apropiaciones presupuestales o al aplazamiento de la ejecución total o parcial de los gastos no indispensables.

ARTÍCULO 18. En desarrollo del artículo 128 del Decreto-ley 294 de 1973, los establecimientos públicos ejecutarán su presupuesto por conducto de la División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en aquellas entidades en donde existan, condición sin la cual todo acto que afecte el presupuesto no tendrá validez.

ARTÍCULO 19. De conformidad con el artículo 23 del Decreto-ley 294 de 1973, las modificaciones al presupuesto de ingresos y gastos de los establecimientos públicos nacionales, con base en cualquier recurso, solo podrán ser autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto a solicitud de su representante legal.

Antes de proceder a modificar su presupuesto, las entidades deberán tener concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto para lo cual es necesario presentar:

a). Justificación económica y razones de necesidad sobre la modificación  propuesta.

b). Certificado de disponibilidad expedido por el Jefe de Presupuesto y refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad, en el cual se establezca claramente el origen y monto del recurso que se va a utilizar;

c). Concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que los cambios afecten el presupuesto de inversión.

Obtenido tal concepto la entidad deberá enviar a la Dirección General del Presupuesto los siguientes documentos:

1. Para créditos adicionales: Resolución o acuerdo aprobado por la Junta Directiva de la entidad que autorice los contracréditos al presupuesto.

PARÁGRAFO. La resolución o acuerdo a que se refiere el presente artículo se remitirá en copia debidamente autenticada.

ARTÍCULO 20. No se podrán utilizar apropiaciones presupuestales para fines distintos de los contemplados en ellas o para gastos similares de otro programa, numeral o dependencia.

Igualmente adquirir, con cargo a las apropiaciones para “Gastos Imprevistos” bienes y servicios que no tengan estrictamente dicho carácter.

ARTÍCULO 21. Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten al presupuesto de gastos de las entidades cuando no reúnan los requisitos legales, cuando pretermitan el conducto regular o cuando se configuren como hechos cumplidos.

ARTÍCULO 22. Los recursos del balance provenientes del superávit, cancelación de reservas, recuperación de cartera y venta de activos, podrán utilizarse para la apertura de créditos adicionales. Estos recursos se destinarán, prioritariamente a sufragar el déficit de Tesorería que arrojare la vigencia fiscal anterior. En consecuencia, las apropiaciones y préstamos del Presupuesto Nacional no podrán emplearse como recursos del balance.

ARTÍCULO 23. No se podrá abrir créditos adicionales después del 15 de diciembre de 1982. No podrá acreditarse partida alguna que haya sido contracreditada durante la vigencia, salvo aquellos casos en que por circunstancias ampliamente justificadas y por una sola vez, la Dirección General del Presupuesto lo autorice.

ARTÍCULO 24. Para asumir compromisos de carácter contractual, se deberá expedir previamente un “certificado de registro presupuestal provisional” en que se haga constar que el compromiso está amparado con disponibilidad presupuestal, suscrito por el Jefe de Presupuesto de la entidad o por el Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante el respectivo organismo. Este certificado se llevará a la contabilidad presupuestal de la entidad.

ARTÍCULO 25. Una vez que los compromisos contractuales fueron asumidos y perfeccionados se expedirá un “certificado de registro presupuestal definitivo” en el cual se hace constar que la apropiación se afecta con esta obligación contractual en la vigencia y será suscrito por el Jefe de Presupuesto de la entidad o por el Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante el respectivo organismo. Este certificado se llevará a la contabilidad presupuestal de la entidad.

CAPÍTULO IV.
DE LAS RESERVAS.

ARTÍCULO 26. Se constituirán reservas de apropiación para amparar obligaciones contractuales y directas causadas antes de finalizar la vigencia fiscal y que al término de la misma no hayan sido liquidadas o registren saldos pendientes de cancelación.

PARÁGRAFO. Para poder constituir dichas reservas es requisito indispensable el haber cumplido con lo establecido en los artículos 24 y 25 de la presente Ley.

ARTÍCULO 27. Para el pago de las obligaciones contraídas por las entidades hasta el 31 de diciembre de 1981, se constituirán en la contabilidad presupuestal y financiera de la entidad reservas de apropiación, por los siguientes conceptos:

a) Para amparar compromisos contractuales debidamente perfeccionados que hubieren quedado pendientes de pago en 31 de diciembre de 1981.

b) Para compromisos pagaderos con fondos provenientes de empréstitos, hasta la cuantía de los fondos disponibles o de los saldos no recaudados cuando esté garantizado el ingreso de dicho recurso;

c) Para atender el pago de la deuda pública;

d) Para atender obligaciones que tengan apropiación presupuestal y que se originen en servicios personales, servicios públicos, de comunicaciones y de previsión social.

ARTÍCULO 28. Las entidades procederán a constituir la relación de cuentas por pagar (reservas de caja) con los dineros situados a los empleados de manejo, para atender las obligaciones que se encuentren debidamente registradas como compromisos en la contabilidad presupuestal del respectivo establecimiento público siempre y cuando el suministro de bienes o la prestación de los servicios se hubiere efectuado antes del 31 de diciembre de 1981.

Reservas con recursos del Presupuesto Nacional

ARTÍCULO 29. Los establecimientos públicos solamente podrán contabilizar como reservas de apropiación los saldos de los aportes del Gobierno Nacional que se constituyan en el Balance del Tesoro de la Nación para respaldar obligaciones contraídas antes del 31 de diciembre de 1981 y pendientes de cancelación en esa fecha.

El Director General del Presupuesto a más tardar el día 16 de enero deberá tener la relación completa de las obligaciones, debidamente discriminadas por proyectos.

ARTÍCULO 30. Las reservas de caja que hubieren quedado incluidas en la relación de cuentas por pagar de un establecimiento público se ejecutarán hasta el 1o de junio de 1982 y las reservas de apropiación, previa rectificación, mediante acuerdo mensual especial de la Dirección General del Presupuesto, hasta el 31 de diciembre de la vigencia de 1982.

ARTÍCULO 31. Para efectos de la ejecución y la contabilidad presupuestal las reservas de caja y de apropiación de la vigencia de 1981, las entidades a que se refiere esta ley, deberán llevar un libro en el cual se indique claramente el artículo presupuestal, el objeto del gasto, el monto de la obligación, el número, fecha y cuantía del documento de pago y los saldos respectivos, los valores deberán ser concordantes con los registrados en la contabilidad como cuentas por pagar; solamente se contabilizarán como reservas las que hayan sido aprobadas por la Contraloría General de la República y, en el caso de las reservas de apropiación, se afectarán en la medida en que sean ratificadas por la Dirección General del Presupuesto mediante acuerdo mensual especial.

ARTÍCULO 32. Una vez constituida la relación de cuentas por pagar (reservas de caja), los dineros sobrantes del presupuesto Nacional, sin ninguna excepción se reintegrarán a la Dirección General de Tesorería, a más tardar el 1o de marzo de 1982, con la refrendación del ordenador, del Jefe de Presupuesto de la entidad, o del Jefe de la División Delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando esta exista, y del Auditor.

ARTÍCULO 33. Los saldos de apropiación comprometidos con recursos del crédito externo, provenientes del Presupuesto Nacional, deberán constituirse como reservas de apropiación hasta la cuantía de los fondos disponibles o de los saldos no ingresados por estar garantizado el recurso.

Reservas con recursos propios

ARTÍCULO 34. Se constituirán como reservas con recursos propios, todas aquellas obligaciones pendientes de pago en las oficinas de manejo, a 31 de diciembre (reservas de caja) así como las reservas de apropiación que se efectúen por compromisos contractuales pendientes de pago a la misma fecha, según lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto-ley 294 de 1973.

ARTÍCULO 35. Los compromisos amparados con “certificado de registro presupuestal definitivo”, que al cierre de la vigencia demuestren saldos pendientes de pago, podrá solicitarse su inclusión en las reservas de apropiación.

ARTÍCULO 36. El saldo de reservas no ejecutado durante la vigencia fiscal y que ampare compromisos pendientes a 31 de diciembre, así como las obligaciones que no se hubieren ejecutado por Tesorería, serán computados en el balance de la entidad como pasivos corrientes.

El saldo de reservas, así registrado permanecerá abierto durante el año siguiente y contra él se cargarán los giros que se efectúen para el pago de las obligaciones respectivas. Si al término de la vigencia éstas no se hubieren ejecutado, se cancelarán de oficio en la contabilidad.

ARTÍCULO 37. Para efectos de la presente Ley, se consideran recursos del balance aquellas disponibilidades en rentas propias de la entidad que resulten una vez se haya efectuado la liquidación del presupuesto de la vigencia fiscal respectiva.

La determinación de estos recursos serán susceptibles de ser utilizados por los establecimientos públicos del orden nacional para incorporarlos en su presupuesto y serán los provenientes de:

1. El superávit resultante del valor que arrojen a 31 de diciembre de 1981 la cuenta de Caja y Bancos, menos el valor de las cuentas por pagar contabilizadas como pasivos exigibles e inmediatos a la misma fecha.

2. La cancelación de reservas constituidas en el balance a 31 de diciembre de 1981 y que por desaparecer la obligación que estaba amparando o que vencido el término no hubieren sido girados, quedando disponible el recurso para posterior aplicación.

3. La recuperación de cartera.

4. Venta de activos muebles e inmuebles.

CAPÍTULO V.
DEL CONTROL ADMINISTRATIVO.

ARTÍCULO 38. El control administrativo y económico del presupuesto lo ejercerá la Dirección General del Presupuesto por conducto de la Subdirección de Control Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Decreto-ley 294 de 1973 y de los artículos 19 y 20 del Decreto 077 de 1976.

ARTÍCULO 39. La Dirección General del Presupuesto hará cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público, velará por su uso eficiente y comprobará el destino final de los dineros situados a los organismos, para lo cual podrá solicitar a los representantes legales, a los Tesoreros o a los Pagadores la presentación de libros, comprobantes, estados financieros y demás información que considere conveniente.

ARTÍCULO 40. En aquellos establecimientos públicos donde exista División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dicha oficina llevarán, sin excepción, la contabilidad presupuestal y ejercerá la vigilancia y el control de la ejecución sin perjuicio del control numérico legal que corresponde ejercer ala Contraloría General de la República. Los Delegados de Presupuesto harán cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público y velarán por el uso eficiente de los recursos públicos.

ARTÍCULO 41. Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad, harán previamente la imputación presupuestal en los contratos, pedidos y órdenes de trabajo; además verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento. En caso de no existir División Delegada, estas funciones corresponde ejercerlas al Jefe de Presupuesto de la entidad.

La Contraloría General de la República solo podrá refrendar giros cuando haya establecido que los contratos, pedidos y órdenes de trabajo han sido previamente registrados y aprobados por el Jefe de la División Delegada de Presupuesto y estén debidamente perfeccionados.

PARÁGRAFO. A nivel regional, los ordenadores y auditores verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento, de conformidad con los artículos 39 y 202 del decreto-ley 150 de 1976.

ARTÍCULO 42. Los Gerentes o Directores de los Establecimientos públicos, en caso de irregularidad en el manejo presupuestal, deberán solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o al Director General del Presupuesto, la práctica de visitas de inspección presupuestal, independientemente de la acción penal a que den lugar tales irregularidades.

ARTÍCULO 43. Con el fin de lograr un adecuado control administrativo y económico del presupuesto e implantar un sistema de coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, los establecimientos públicos deberán suministrar a dichas entidades la siguiente información:

a). Informe trimestral de ejecución presupuestal, el cual debe indicar los ingresos provenientes de rentas propias, apropiaciones y préstamos del Gobierno Nacional y de los recursos financieros, así como los gastos por concepto de servicios personales, gastos generales, transferencias, gastos de operación comercial, servicio de la Deuda, Inversión Directa e Indirecta.

b). Informe trimestral sobre el avance físico y financiero de la inversión, de conformidad con los formularios elaborados por la Dirección General del Presupuesto.

c). Informe sobre la situación de Tesorería, debidamente refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad, el cual presentará en detalle los recursos y fondos disponibles frente a las cuentas y obligaciones vencidas y pendientes de pago;

d). Balance consolidado y estado de pérdidas y ganancias actualizado, con los anexos explicativos correspondientes.

PARÁGRAFO. DE conformidad con el artículo 150 del Decreto-ley 294 de 1973, la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder partida alguna para los acuerdos mensuales de gastos de las entidades que no envíen la información requerida en el presente artículo.

CAPÍTULO VI.
OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 44. Los establecimientos públicos nacionales no podrán contratar la adquisición de maquinaria o la realización de obras cuya ejecución abarque más de una vigencia fiscal, sin la aprobación previa del Departamento Nacional de Planeación y de la Dirección General del Presupuesto. Además, se ceñirán, estrictamente a lo contemplado en el artículo 161 del Decreto-ley 294 de 1973 y artículos 34 y 54 del Decreto-ley 150 de 1976.

ARTÍCULO 45. De conformidad con el Decreto-ley 150 de 1976, los establecimientos públicos deberán elaborar su programa general de compras, dentro de los primeros tres (3) meses del año, el cual será remitido para estudio y aprobación a la Dirección General del Presupuesto, con el lleno de los siguientes requisitos:

a). Justificación o solicitud razonada del Ministro o Viceministro o Secretario General, jefe o Subjefe del Departamento Administrativo o del Director General de la Policía al cual se halle adscrito el respectivo establecimiento público, en donde se señalen los motivos, necesidad o conveniencia del plan de compras y si este corresponde a la ampliación o mejoramiento de un servicio.

b). Relación detallada de los elementos que se pretenda adquirir, costo de los mismos y dependencia a la cual estarán destinados;

c). Certificado de disponibilidad expedido por el Jefe de Presupuesto y refrendado por el Auditor Fiscal ante la entidad, en el cual se establezca claramente el origen y monto del recurso que se va a utilizar.

ARTÍCULO 46. El programa general de compras de que trata el artículo anterior se deberá elaborar con estricta sujeción a la disponibilidad presupuestal de que trata el artículo 110 del Decreto-ley 150 de 1976.

ARTÍCULO 47. En concordancia con el Decreto-ley 294 de 1973, Decreto 078 de 1976, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Tesorería determinará las entidades bancarias en donde los establecimientos públicos deben mantener los fondos oficiales.

ARTÍCULO 48. El Departamento Administrativo del Servicio Civil se abstendrá de aprobar modificaciones a las plantas de personal de los establecimientos públicos, hasta cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto haya emitido su concepto, de conformidad con los Decretos 294 de 1975 y 1042 de 1978, dependencia que requerirá para su consideración y trámite de los siguientes documentos:

a) Exposición de motivos donde se expliquen claramente las razones que originan las modificaciones a la planta de personal;

b). Certificado de disponibilidad presupuestal expedido por el funcionario competente y refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad en donde conste claramente la existencia de los recursos con que se va a atender el incremento en la nómina;

c). Costo comparado de la planta vigente y de la que se propone detallando el número de cargos, denominación, grado ocupacional y el valor correspondiente.

ARTÍCULO 49. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de acordar o girar las apropiaciones presupuestales a aquellos establecimientos públicos que estando obligados a pagar el servicio de la deuda interna o externa no lo hicieren dentro de los términos establecidos en los respectivos contratos.

ARTÍCULO 50. De conformidad con el Decreto 434 de 1971, las entidades afiliadas a la Caja Nacional de Previsión están obligadas a pagar mensualmente la cuota patronal correspondiente.

ARTÍCULO 51. Las entidades afiliadas al Fondo Nacional de Ahorro cumplirán estrictamente con lo dispuesto en la Ley 48 de 1981.

ARTÍCULO 52. Las sumas que por concepto de auditaje deban pagar las entidades descentralizadas del orden nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959 serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro de los primeros cuatro (4) me4ses de la vigencia de 1982, e ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas, antes del 28 de febrero, por resolución de la Contraloría General de la República que para efectos del gasto que ella contemple deberá ser aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO. Las partidas a las que se refieren los artículos 50, 51 y 52 de la presente Ley no podrán contracreditarse sino en los casos en que se hubiere eliminado el servicio, el concepto que la originaba o se presentare una disminución en el gasto.

ARTÍCULO 53. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 58 de 1946, no se podrán efectuar gastos que no estén expresamente autorizados por ley, pero si el ordenador insistiere, el gasto podrá realizarse bajo su exclusiva responsabilidad.

ARTÍCULO 54. En concordancia con el artículo 163 del Decreto-ley 294 de 1973, los ordenadores primarios que contravengan las disposiciones contempladas en la presente ley, serán responsables de los perjuicios que por ello sufra la Nación; la Contraloría General de la República abrirá el juicio de cuentas respectivo y remitirá el expediente a las autoridades competentes.

ARTÍCULO 55. En virtud de lo establecido por el artículo 165 del Decreto-ley 294 de 1973, los ordenadores secundarios, los pagadores que contravengan las normas de la presente Ley y los auditores que refrenden los respectivos giros serán personal y pecuniariamente responsables de los desembolsos y la Dirección General del Presupuesto informará al contralor General de la República para la iniciación del juicio civil de cuentas, o la aplicación de las sanciones respectivas, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar según la ley.

ARTÍCULO 56. La Dirección General del Presupuesto hará por resolución, las aclaraciones y correcciones de leyendas necesarias para enmendar los errores de transcripción, aritméticos o de ubicación que figuren en el presupuesto de 1982.

ARTÍCULO 57. Corresponde exclusivamente a la Dirección General del Presupuesto emitir concepto y aclarar por resolución, cuando sea necesario, las clasificaciones y definiciones de las apropiaciones de gastos incluidas en la presente ley.

ARTÍCULO 58. El Gobierno Nacional, en el decreto de liquidación de la presente Ley, y para efectos de la ejecución del presupuesto para el periodo de 1982, ubicará, clasificará y definirá los conceptos del gasto.

ARTÍCULO 59. La presente Ley rige a partir del primero (1o) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Dada en Bogotá, D. E., a…..de….. de mil novecientos ochenta y uno (1981).

El Presidente del honorable Senado de la República,
GUSTAVO DAJER CHADID

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
J. AURELIO IRABORRI HORMAZA

El Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ERNESTO TARAZONA SOLANO

República de Colombia – Gobierno Nacional
Bogotá, D. E. noviembre 24 de 1981
Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,


 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.