LEY 45 DE 1979
(noviembre 30)
Diario Oficial No. 35.410 de 12 de diciembre de 1979

<NOTAS DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente por cumplimiento del término para el cual fue expedida>

CONGRESO DE COLOMBIA

Sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y de Gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales, para el año fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1980.

CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

PRIMERA PARTE

Presupuesto de Rentas; e Ingresos.

ARTICULO 1o.-Fíjase el computo del presupuesto de ingresos de los establecimientos Públicos Nacionales para el años fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1980, en la cantidad de ciento treinta y un mil setecientos cincuenta millones setecientos ochenta mil pesos moneda legal ($131.750.780.000.00) descompuestos en los siguientes conceptos:

ARTLCULO 2o.-Apropiase, para atender a los gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales, durante el año fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1980, una suma igual a la calculada para los ingresos, o sea la cantidad de ciento treinta y un mil setecientos cincuenta millones setecientos ochenta mil pesos ($131.750.781.000.000) moneda legal, distribuida institucionalmente, así:
TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O. No. 35.410 de 12 de diciembre de 1979

ARTICULO 3o.-La presente Ley rige para todos los Establecimientos Públicos del orden nacional.

ARTICULO 4o.-Habrá unidad de presupuesto. No habrá destinaciones especiales de ingresos corrientes ni rentas compensadas, salvo las originadas en disposiciones legales y por obligaciones contractuales. A los recursos provenientes del crédito que se incorporen en el presupuesto se les llevará cuenta especial de contabilidad, pero no serán materia de presupuesto ni de fondos separados.

Cuando el Presupuesto de los Establecimientos Públicos incluya entre sus ingresos aportes o préstamos de la Nación, el monto y la destinación de tales ingresos debe coincidir con el de las apropiaciones respectivas previstas en el Presupuesto Nacional. En consecuencia, no se podrá modificar ni la leyenda, ni la cuantía, ni su destinación.

ARTICULO 5o.-El Presupuesto de Rentas e Ingresos tendrá como base el principio de Universalidad. Por lo tanto, los estimativos incluirán, sin excepción, el reconocimiento total de las rentas provenientes de bienes, servicios o actividades propias de la entidad, las cesiones y donaciones y todos los recursos financieros que espere recibir durante el año fiscal sin deducción alguna.

ARTICULO 6o.-El Presupuesto de Rentas e Ingresos de los Establecimientos Públicos se clasifica en rentas propias, apropiaciones del Presupuesto Nacional y recursos financieros, los cuales se definen de la siguiente manera:

A. Rentas propias. Son las que perciben los Establecimientos Públicos en desarrollo de sus funciones o de las actividades propias, tales como la venta de servicios, las operaciones comerciales de compra o venta, los ingresos de origen contractual, las donaciones, y el valor de los impuestos, tasas o participaciones que por disposición legal se les haya cedido.

B. Apropiaciones del Presupuesto Nacional. Son las partidas del Presupuesto Nacional destinadas a los Establecimientos Públicos que con el carácter de contraprestación, ayuda financiera, aporte de capital o préstamos que en virtud de los Decretos 294 de 1973 y 505 de 1974 les apropie el Gobierno Nacional.

C. Recursos Financieros. Son aquellos ingresos que perciben los Establecimientos Públicos por el rendimiento del capital invertido, los ingresos por la venta o enajenación de sus activos, los recursos del balance o los empréstitos tanto internos como externos que por autorización legal se hayan contratado.

ARTICULO 7o.-Los Establecimientos Públicos darán estricto cumplimiento al artículo 206 de la Constitución Nacional, en consecuencia, no podrán percibir ingresos ni efectuar erogaciones que no estén incorporados en el Presupuesto de la presente vigencia.

ARTICULO 8o.-El mayor valor recaudado de las rentas e ingresos podrá servir de recurso para la apertura de créditos adicionales. En caso de que existiera déficit en la vigencia fiscal anterior el mayor producto de tales rentas e ingresos se destinará, en primer lugar, a cancelarlo.

III. De los Gastos.
ARTICULO 9o.-El Presupuesto de Gastos de cada Establecimiento Público se divide en gastos de funcionamiento e inversión. Los gastos de funcionamiento se clasifican en servicios personales, gastos generales, transferencias, gastos de operación comercial y servicio de la deuda.

Los gastos de inversión se dividen en directa e indirecta.

ARTICULO 10.-No podrán utilizarse apropiaciones presupuestales para fines distintos de los contemplados en ellas con destino a otra entidad, igualmente, adquirirse con cargo a la apropiación para "Gastos Imprevistos" bienes y servicios que no tengan estrictamente dicho carácter.

ARTICULO 11.-En desarrollo del artículo 160 del Decreto ley 294 de 1973, prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos de la respectiva entidad cuando no reúnan los requisitos legales, cuando pretermitan el conducto regular o cuando se configuren como hechos cumplidos.

IV. De la ejecución Presupuestal.
ARTICULO 12.-Cuando un Establecimiento Público requiera para su ejecución una mayor desagregación de las apropiaciones estipu
ladas en la presente Ley, deberá presentar, antes del 31 de enero de 1980, a la Dirección General del Presupuesto para su refrendación, el respectivo acuerdo o resolución de Ingresos y Gastos aprobado por la Junta o Consejo Directivo.

ARTICULO 13.-Cuando el Gobierno Nacional en virtud de los dispuesto en el articulo 91 del Decreto ley 294 de 1973, se viere precisado a reducir o aplazar apropiaciones que afecten los Presupuestos de los Establecimientos Públicos Nacionales, éstos procederán por resolución o acuerdo a efectuar los ajustes en sus presupuestos y solicitarán a la Dirección General del Presupuesto la refrendación respectiva.

ARTICULO 14.-Los Establecimientos Públicos ejecutarán sus presupuestos sobre la base de la aprobación, por parte de las Juntas o Consejos Directivos, del acuerdo interno de obligaciones y/o acuerdo mensual de ordenación de gastos.

ARTICULO 15.-El Gerente o Director de la entidad no podrá contraer obligaciones con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de 1980, sin que previamente el gasto haya sido incluido en el acuerdo interno de obligaciones y/o en e] acuerdo mensual de gastos, con sujeción a los requisitos y procedimientos que se establezcan en el decreto de liquidación de presupuesto.

ARTICULO 16.-Los Establecimientos Públicos están obligados a mantener al día su contabilidad presupuestal la cual debe reflejar el monto de las apropiaciones correspondientes a los aportes del Presupuesto Nacional, los acuerdos mensuales de ordenación de gastos respectivos y los giros que se libren contra tales apropiaciones. Dichos fondos se destinarán exclusivamente al objeto del gasto previsto por las apropiaciones respectivas.

Parágrafo. El Auditor Fiscal de la entidad y la Dirección General del Presupuesto exigirá el estricto cumplimiento de esta norma y, en caso de incumplimiento, solicitarán la aplicación de las sanciones previstas en articulo 165 del Decreto ley 294 de 1973.

ARTICULO 17.-Los acuerdos mensuales de ordenación de gas-tos correspondientes a la inversión respaldada con fondos provenientes de empréstitos están limitados al recaudo efectivo de dichos empréstitos.

ARTICULO 18.-Si en cualquier mes del ejercicio se observa que el total de los ingresos es inferior al de los gastos y obligaciones que deben pagarse con cargo a tales recursos, la Junta o Consejo Directivo tomará las medidas conducentes a fin de reducir el programa de gastos o de aplazar la ejecución del total o parte de ellos.

ARTICULO 19.-Los acuerdos de obligaciones, los acuerdos mensuales de gastos, los avances, la constitución de reservas y todo acto que en cualquier forma afecte el presupuesto de la respectiva entidad corresponde elaborarlos exclusivamente a las oficinas delegadas de la Dirección General del Presupuesto.

ARTICULO 20.-En desarrollo del articulo 23 del Decreto ley 294 de 1973, facúltase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-para que apruebe previamente las solicitudes de adiciones, traslados y aclaraciones de leyendas de los respectivos presupuestos de los Establecimientos Públicos.

ARTICULO 21.-No podrá abrirse créditos adicionales ni efectuar traslados presupuestales después del 15 de diciembre de 1980. Igualmente, acreditarse partida alguna que haya sido contracreditada durante la vigencia.

V. DE LAS RESERVAS.

ARTICULO 22.-Para el pago de las obligaciones contraídas por las entidades ante. del 31 de diciembre de 1980, se harán reservas de apropiación. por los siguientes conceptos:

a) Para amparar compromisos contractuales debidamente perfeccionados que hubieren quedado pendientes del pago en 31 de diciembre de 1980 hasta la concurrencia del saldo de la apropiación:

b) Para apropiaciones destinadas al pago de la deuda pública;

c) Para apropiaciones pagaderas con fondos provenientes de empréstito hasta la cuantía de los fondos disponibles o de los saldos no recaudados cuando esté garantizado el ingreso de dicho recurso;

d) Para atender a la deuda que tenga apropiación presupuestal y que se origine en servicios personales, comisiones, servicios públicos y de comunicaciones y de previsión social.

ARTICULO 23.-Las entidades procederán a constituir la relación de Cuentas por Pagar (Reservas de Caja), con los dineros situados a los emplead(s de manejo, para atender las obligaciones que se encuentren debidamente registradas en la contabilidad presupuestal del respectivo establecimiento Público siempre y cuando el suministro de bienes o la prestación de los servicios se hubiere efectuado antes del 31 de diciembre de 1979.

Con relación a las reservas de las apropiaciones del Presupuesto Nacional los Establecimientos Públicos se ceñirán estrictamente al monto y concepto de los compromisos amparados como pasivos exigibles en el Balance del Tesoro y certificados por la Contraloría General de la República.

ARTICULO 24.-Las reservas que se contabilicen en el balance de la entidad con cargo a las apropiaciones de 1979 podrán ser giradas o pagadas en el año de 1980. pero al cerrarse el ejercicio se cancelará de oficio cualquier saldo pendiente de giro de tales reservas.

VI. Del Control Administrativo.
ARTICULO 25.-El control administrativo y económico del presupuesto será ejercido por la Dirección General del Presupuesto por conducto de la Subdirección de Control Administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del Decreto lev 294 de 1973 y en los artículos 19 y 20 del Decreto ley 077 de 1976.

ARTICULO 26.-La Dirección General del Presupuesto hará cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público, velará por el uso eficiente de los recursos públicos y comprobar la utilización final de los dineros situados a los organismos, para lo cual podrá solicitar a los representantes legales, a los tesoreros o a los pagadores la presentación de libros, comprobantes, estados financieros y demás información que considere conveniente.

ARTICULO 27.-Los Gerentes o Directores de los Establecimientos Públicos, en caso de irregularidades en el manejo presupuestal, deberán solicitar al Ministro de Hacienda y Crédito Público o al Director General del Presupuesto, la práctica de visitas de Inspección Presupuestal; independientemente de la acción penal a que den lugar tales irregularidades

ARTICULO 28.-Con el fin de un mejor control administrativo y económico del presupuesto e implantar un adecuado sistema de coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los Establecimientos Públicos suministrarán a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento Nacional de Planeación la siguiente información:

a) Informe semestral de ejecución presupuestal. el cual debe indicar los ingresos provenientes de rentas propias, de apropiaciones y préstamos del Gobierno Nacional y de los recursos financieros, así como los gastos por concepto de servicios personales, gastos generales, transferencias, servicio de la deuda e inversión directa é indirecta;

b) Informe semestral sobre avance físico y financiero de la inversión, que contendrá a nivel de proyecto, los gastos programados y ejecutados con indicación de las metas físicas proyectadas y alcanzadas en términos de unidades de resultado;

e) Informe mensual sobre situación de tesorería, debidamente refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad el cual presentará en detalle los recursos y fondos disponibles frente a las cuentas y obligaciones vencidas, pendientes de pago al último de cada mes;

d) Balance consolidado y Estado de Pérdidas y Ganancias a 30 de junio y a 31 de diciembre, con los anexos explicativos correspondientes.

VII. Otras disposiciones.
ARTICULO 29.-Los Establecimientos Públicos Nacionales no podrán contratar la adquisición de maquinaria o la realización de obras cuyo valor exceda las apropiaciones para la vigencia de 1980, sin la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.

ARTICULO 30.-Los organismos creados por asociación entre entidades públicas que se clasifiquen como Establecimientos Públicos Indirectos, las Unidades Especiales y Fondos Especiales adscritos o vinculados a los Establecimientos Públicos Nacionales quedan sujetos, para todos los efectos presupuestales al Decreto ley 294 de 1973 y a las normas de la presente ley.

ARTICULO 31.-Los Establecimientos Públicos, sin excepción, requieren para la adquisición de equipo mecánico y mobiliario de oficina y automotor, autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto.

ARTICULO 32.-En concordancia con el articulo 96 de los Decretos-leyes 294 de 1973 y 078 de 1976, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Tesorería-determinará las entidades bancarias en, las que los Establecimientos Públicos deben mantener las cuentas oficiales.

ARTICULO 33.-Toda modificación a las plantas de personal y a los gastos que afecten los rubros de servicios personales, requerirá para su consideración y trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-de los siguientes requisitos:

a) Exposición de motivos;

b) Certificación sobre la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente y refrendada por el Auditor Fiscal de la entidad;

c) Cuadro comparativo de los costos de la planta vigente y de la que se propone;

d) Proyecto de acuerdo de la Junta Directiva.

Parágrafo. El Departamento Administrativo del Servicio Civil se abstendrá de aprobar cualquier modificación de planta hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-haya emitido su concepto favorable de conformidad con las normas establecidas en los Decretos-leyes 1042 de 1978 y 294 de 1975.

ARTICULO 34.-El Gobierno Nacional podrá retener las apropiaciones presupuestales a aquellos Establecimientos Públicos que estando obligados a pagar servicio de Deuda Interna o Externa no lo hicieren dentro de los términos establecidos en los respectivos contratos.

Parágrafo. Igualmente, podrá retener estas apropiaciones cuando la entidad no atienda oportunamente las obligaciones derivadas de créditos otorgados por la Nación.

ARTICULO 35.-De conformidad con el Decreto 434 de 1971, las entidades afiliadas a la Caja Nacional de Previsión, están obligadas a pagar mensualmente la cuota patronal correspondiente.

ARTICULO 36.-Todas las entidades vinculadas al Fondo Nacional de Ahorro, cumplirán rigurosamente con lo dispuesto en los artículos 27, 29, 31, 32 y 49 del Decreto extraordinario 3118 de 1968.

ARTICULO 37.-Las sumas que por concepto de auditaje deban pagar las entidades de conformidad con lo establecido en la ley 151 de 1959 y el Decreto ley 173 de 1956, serán consignadas en la Tesorería General de la República dentro de los primeros cuatro (4) meses de la vigencia de 1980. Las respectivas contribuciones serán determinadas por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes del 28 de febrero con base en los datos detallados del servicio.

Parágrafo. las partidas a que se refieren los artículos 35, 36 y 37 no podrán contracréditarse.

ARTICULO 38.-Dé conformidad con la Ley 27 de 1974, los Establecimientos Públicos liquidarán y girarán mensualmente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las cuotas correspondientes al año de 1980.

ARTICULO 39.-Las Divisiones Delegadas de Presupuesto ante las entidades vigilarán el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley; cuando no exista en la entidad División Delegada de Presupuesto, esta función corresponde ejercerla al Delegado de Presupuesto del Ministerio o Departamental Administrativo al cual esté adscrito el Establecimiento Público.

ARTICULO 40.-En aquellos Establecimientos Públicos donde exista División Delegada del Presupuesto, sin excepción alguna, se llevará la contabilidad y se ejercerá la vigilancia y el control de la ejecución presupuestal, sin perjuicio del control numérico legal que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República. Los Delegados del Presupuesto harán cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público y velarán por el uso eficiente de los recursos públicos.

ARTICULO 41.-Los Jefes de las Divisiones Delegadas del Presupuesto harán previamente la imputación presupuestal en los contratos, pedidos y órdenes de trabajo; además verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento. Los ordenadores que incumplan esta norma responderán personalmente de los desembolsos y perjuicios que con ello ocasionen.

Parágrafo. La Auditoria Fiscal solo podrá refrendar giros cuando haya establecido que los contratos, pedidos y órdenes de trabajo han sido previamente registrados y aprobados por el Jefe de la División Delegada del Presupuesto.

ARTICULO 42.-Los Auditores de la Contraloría General de la República ante cada entidad, están en la obligación de velar por el cumplimiento de las normas señaladas en la presente Ley.

ARTICULO 43.-Además de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, serán solidariamente responsables de los perjuicios que puedan sufrir los Establecimientos Públicos, los ordenadores de gastos, los pagadores que efectúen giros y el Auditor Fiscal que los autorice cuando violen los preceptos consagrados en la presente Ley.

ARTICULO 44.-La Dirección General del Presupuesto, por resolución, hará las aclaraciones y correcciones de leyendas necesarias para enmendar los errores de trascripción o aritmético que puedan existir en el Presupuesto.

ARTICULO 45.-Facultase al Gobierno Nacional para que en el decreto de liquidación de la presente Ley y para efectos de la ejecución del presupuesto para la vigencia de 1980, clasifique y defina los conceptos de gastos.

ARTICULO 46.-La presente Ley rige a partir del primero (1o) de enero de mil novecientos ochenta (1980).

Dada en Bogotá, D. E., a

Presidente del honorable Senado de la República,
 HECTOR ECHEVERRl CORREA,

el Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ADALBERTO OVALLE MUÑOZ,

el Secretario General del honorable Senado de la República,
AMAURY GUERRERO,

el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JAIRO MORERA LIZCANO.

República de Colombia-Gobierno Nacional

Bogotá, D. F., a 30 de noviembre de 1979.
Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JAIME GARCÍA PARRA.




 
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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