LEY 63 DE 1978
(Diciembre 20)
Diario Oficial No. 35.181 de 18 de enero de 1979

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se amplia el cupo de endeudamiento externo del Gobierno Nacional.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Notas de Vigencia y del Editor respecto de la ampliación del endeudamiento externo e interno> Amplíase en mil seiscientos millones de dólares (US$ 1.600.000.000) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por las Leyes 123 de 1959, 9a de 1962, 12 de 1965, 26 de 1967, 18 de 1970, 3a de 1972, 18 de 1975 y 18 de 1977, para el financiamiento externo de planes y programas de desarrollo económico y mejoramiento social.

PARÁGRAFO 1o El Gobierno Nacional con base en la presente autorización podrá realizar o autorizar operaciones de crédito para refinanciar deuda externa, con el propósito de mejorar sus términos financieros.

ARTÍCULO 2o. Los contratos que celebre la Nación en desarrollo de esta Ley, solo requerirán para su celebración y validez:

a) Autorización previa para iniciar gestiones al Ministro o Jefe del Departamento Administrativo correspondiente, otorgada por Decreto ejecutivo originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

b) <Ver Notas del Editor> Concepto previo y favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social.

c) <Ver Notas del Editor> Concepto previo de la Junta Monetaria.

d) Concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual deberá rendirse dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha para la cual haya sido citada para este efecto por el Gobierno Nacional.

e) Firma de la entidad prestamista y, después de oído el Consejo de Ministros, firma del Presidente de la República.

PARÁGRAFO 1o Los contratos se perfeccionarán mediante su publicación en el Diario Oficial.

Este requisito se entenderá cumplido el pago de los derechos correspondientes.

PARÁGRAFO 2o Los contratos de empréstito externo garantizados por la Nación y los que celebren las entidades descentralizadas de orden nacional sin garantía de la Nación, se someterán salvo lo previsto en el artículo quinto de esta Ley, al trámite señalado por el Decreto-ley 150 de 1976.

PARÁGRAFO 3o El Gobierno informará a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y ésta a su vez lo hará Congreso, cada seis (6) meses, sobre la forma como están utilizándose las facultades concedidas por esta Ley y por las anteriores sobre endeudamiento externo e interno.

ARTÍCULO 3o. El pago del principal, intereses y comisiones originados en empréstitos externos que celebre o garantice la Nación, o que celebren otras entidades de Derecho Público, sin garantía de la Nación, estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional.

ARTÍCULO 4o. El Gobierno Nacional podrá celebrar con entidades nacionales o extranjeras los contratos de fideicomiso, garantía y agencia fiscal o de pago a que hubiere lugar, para la adecuada colocación y servicio de los documentos de deuda, contratos que solo requerirán para su validez la firma del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 5o. Sin perjuicio de lo previsto en la presente Ley, los convenios o contratos que se celebren para ser ejecutados en el exterior se someterán, en cuanto a legislación y jurisdicción, a lo que en los mismos se pacte.

ARTÍCULO 6o. El Gobierno Nacional no podrá realizar con base en la presente autorización operaciones de crédito externo para financiar gastos de funcionamiento de la Nación o de otras entidades públicas.

ARTÍCULO 7o. El Gobierno queda facultado para hacer las incorporaciones presupuestales que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, así como para realizar todas las operaciones presupuestales necesarias al mismo fin.

ARTÍCULO 8o. Esta Ley regirá desde la fecha de su promulgación.

Dada en Bogotá, D.E., a... de... de mil novecientos setenta y ocho (1978).

El Presidente del honorable Senado de la República,
GUILLERMO PLAZAS ALCID

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
JORGE MARIO EASTMAN

El Secretario General del Honorable Senado de la República,
AMAURY GUERRERO.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
JAIRO MORERA LIZCANO.

República de Colombia - Gobierno Nacional.Bogotá, D.E., diciembre 20 de 1978.

Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JAIME GARCIA PARRA.


 
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.