LEY 7 DE 1986
(enero 9)
Diario Oficial No. 37.304 de 10 de enero de 1986

Por la cual se autorizan unas operaciones de endeudamiento interno y externo, se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO 1.
AUTORIZACIONES DE ENDEUDAMIENTO INTERNO.

ARTÍCULO 1o. Ampliase la autorización concedida al Gobierno Nacional por el Decreto legislativo 382 de 1983 y por Leyes 34 de 1984 y 55 de 1985 para emitir, colocar y mantener en circulación Títulos de Ahorro Nacional, TAN, hasta por 49. 000 millones de pesos adicionales a los autorizados en dichos instrumentos.

Esta autorización comprende la facultad de emitir nuevos títulos para reemplazar los que sean amortizados por redención o recompra, con el fin de mantenerlos en circulación hasta por el monto total autorizado en esos instrumentos y en la presente Ley,

La determinación de las características financieras, la emisión, la colocación, la circulación, la negociación, la garantía y el servicio de los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, que se autorizan por la presente Ley, se sujetarán a las reglas establecidas para los mismos fines en la Ley 34 de 1984 y a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 23 de la Ley 55 de 1985.

ARTÍCULO 2o. <Ver Notas del Editor> Autorizase al Gobierno Nacional y al Banco de la República para celebrar operaciones de crédito interno hasta por 55.000 millones de pesos, destinados a la apertura de créditos suplementales y extraordinarios en el Presupuesto Nacional de la vigencia fiscal de 1986.

El plazo, los intereses y demás condiciones de pago de la operación de que trata este artículo, serán los mismos que se convinieron para la consolidación y refinanciación de la deuda del Gobierno Nacional con el Banco de la República, de conformidad con lo ordenado por la Ley 55 de 1985.

Los desembolsos de las operaciones de crédito interno a que se refiere este artículo, no podrán hacerse antes del octavo mes de 1986.

PARÁGRAFO. Previo concepto de la Comisión interparlamentaria de crédito público, que deberá rendirlo dentro de los 30 días calendario siguientes, a la fecha para la cual haya sido citada por escrito para tal efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de la Junta Monetaria, la autorización concedida en el presente artículo se incrementará hasta en 15. 000 millones de pesos adicionales, si los recursos efectivos de crédito externo provenientes de los títulos de deuda autorizados por el artículo 27 de la Ley 55 de 1985 resultan inferiores al 20% de lo previsto, antes del octavo mes de 1986.

ARTÍCULO 3o. <Ver Notas de Vigencia> Ampliase en 15.000 millones de pesos las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el artículo 2º de la Ley 25 de 1980, para contratar o garantizar deuda pública interna destinada a financiar planes y programas de desarrollo económico y social.

ARTÍCULO 4o. <Ver Notas del Editor> Autorizase al Gobierno Nacional hasta el 31 de diciembre de 1987 para aumentar los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, en circulación, o para contratar y/o garantizar deuda pública interna, sin que ello implique emisión monetaria, con el propósito exclusivo de pagar anticipadamente deuda pública externa, nacional, departamental y municipal, en especial de empresas de servicios públicos, cuando la situación de reservas internacionales lo permita.

La Junta Monetaria establecerá condiciones especiales de plazo, intereses y negociabilidad para los Títulos de Ahorro Nacional de que trata este artículo.

Las autorizaciones a que se refiere este artículo no podrán exceder del equivalente en pesos colombianos de 500 millones de dólares de los Estados Unidos de América.

CAPÍTULO 2.
AUTORIZACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO.

ARTÍCULO 5o. <Ver Notas del Editor> Amplíanse en 2.500 millones de dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas, las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por la Ley 63 de 1983, para contratar o garantizar deuda pública externa destinada a financiar planes y programas de desarrollo económico y social.

Para determinar el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, de las operaciones de crédito que se celebren en otras monedas extranjeras con cargo a la presente Ley, se utilizará el tipo de cambio promedio mensual de los tres (3) meses anteriores a la fecha en que la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público emita su concepto sobre el respectivo préstamo.

ARTÍCULO 6o. <Ver Notas del Editor> El Gobierno Nacional, con cargo a la autorización del artículo anterior, podrá emitir títulos de deuda pública' externa hasta por 250 millones de dólares de los Estados Unidos de América, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social.

2. Concepto de la Junta Monetaria.

3. Concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, la cual deberá rendirlo dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha, para la cual haya sido citada por escrito para tal efecto por el Ministerio, de Hacienda y Crédito Público.

4. Decreto por el cual se ordena y se fijan las características de la emisión y las condiciones financieras y de colocación de los Títulos.

ARTÍCULO 7o. <Ver Notas del Editor> Las operaciones de crédito externo interno que garantice la Nación con cargo a las autorizaciones de los artículos 3º y 59, requerirán del concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual deberá rendirse con anterioridad a la autorización CONPES y dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, a la fecha para la cual haya sido citada por escrito para tal efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 8o. El pago por la Nación y demás entidades de derecho público del principal, intereses comisiones y demás gastos correspondientes empréstitos y títulos de deuda externa, está exento de toda clase de impuesto, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional.

ARTÍCULO 9o. Los bonos cuya emisión autorizó la Sección Cuarta del Capítulo 2º de la Ley 55 1985, podrán denominarse en cualquiera de las monedas de reserva del Banco de la República en la Unidad Monetaria de la Comunidad Económica Europea, ECU.

ARTÍCULO 10. <Ver Notas del Editor> La intervención en el mercado de los bonos de la deuda externa a que se refiere artículo 9º, se efectuará por el Banco de la República, utilizando los siguientes mecanismo previo concepto favorable de la Junta Monetaria

a) Mediante la compra de los bonos en mercado abierto, con el fin de sostener su cotización a un nivel adecuado, para lo cual utilizará los recursos del fondo de sustentación que se crea en el artículo 11 de esta Ley;

b) Por redención en moneda extranjera de los bonos, mediante el sistema de sorteos periódico de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno, previa la existencia de apropiación presupuestal suficiente para estos s finos.

ARTÍCULO 11. El Banco de la República en su calidad de mandatario del Gobierno Nacional destinará un 10% del valor de las colocaciones de los bonos de deuda externa a que se refiere el artículo 9º con el fin de constituir un fondo para la sustentación de los mismos bonos.

La intervención en el mercado de los bonos de deuda externa a que se refiere el artículo 9º de deberá hacerse únicamente con recursos del Fondo de sustentación que se constituye por el presente artículo.

ARTÍCULO 12. Los bonos de deuda externa a que se refiere el artículo 9º, podrán ser sustituidos a voluntad del tenedor, en cualquier momento durante su vigencia, por títulos canjeables por certificados de cambio, cuyo vencimiento y condiciones financieras sean iguales a los señalados para los bonos objeto de intervención.

ARTÍCULO 13. Cuando como consecuencia de las operaciones del Banco de la República para la sustitución de bonos por títulos canjeables por certificados de cambio o por razón de la redención de los mismos bonos en moneda extranjera mediante sorteos, se produjeren sumas a cargo del Gobierno por deficiencia en la apropiación presupuestal, se convendrá con el Banco de la República la forma de pago, la cual no podrá pactarse con plazo superior a seis meses.

ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional deberá hacer las apropiaciones presupuestales que sean necesarias para el servicio oportuno de los bonos o deuda externa a que se refiere el artículo 9º

ARTÍCULO 15. Los bonos de deuda externa a que se refiere el artículo 9º gozarán de los beneficios previstos en el artículo 8º de esta Ley.

ARTÍCULO 16. Amplíase en doce meses el plazo a que se refiere el artículo 27 de la Ley 55 de 1985.

CAPÍTULO 3.
DISPOSICIONES SOBRE LAS AUTORIZACIONES DE ENDEUDAMIENTO.

ARTÍCULO 17. <Ver Notas del Editor> Salvo lo dispuesto en los 1º y 2º en ejercicio de las autorizaciones conferidas por esta Ley, no se podrán realizar operaciones de crédito destinadas a financiar gastos; de funcionamiento ni selebrar contratos de empréstito con el Banco de la República.

ARTÍCULO 18. <Ver Notas del Editor> Con cargo a las autorizaciones de los artículos 3º y 5º de esta Ley, el Gobierno Nacional no podrá extender la garantía de la Nación a créditos ya contratados por entidades de derecho público, sociedades de economía mixta u otras personas jurídicas cuya creación haya sido promovida por el Estado o en cuyos proyectos tengan especial interés, si ellos fueron concedidos sin la garantía de la Nación, salvo que el prestamista sea a una institución financiera internacional pública.

ARTÍCULO 19. Cuando sea preciso que las entidades territoriales o descentralizadas estén al día en sus obligaciones externas, garantizadas o no para que la Nación pueda recibir desembolsos de empréstitos externos, la Nación podrá hacer los pagos respectivos y, de inmediato, realizar las operaciones presupuestales necesarias para recuperar la suma total atendida con sus costos e intereses, con cargo a las cesiones de impuesto a las ventas, al situado fiscal o cualquier otra apropiación cuyo beneficiario inmediato sea la entidad cuya deuda se atendió.

ARTÍCULO 20. La Nación podrá contratar con entidades territoriales o descentralizadas, la administración de los recursos provenientes de las operacionales de crédito de que trata la presente Ley y la ejecución de los proyectos a que éstos se destinen.

Igualmente la Nación podrá contratar con el Banco de la República la administración de los recursos provenientes de las operaciones de crédito de que trata la presente Ley.

ARTÍCULO 21. <Ver Notas del Editor> La Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá administrar directamente los títulos de deuda pública externa que emita, o celebrar con entidades nacionales o extranjeras contratos para la emisión, edición, colocación, garantía y servicio de tales documentos.

ARTÍCULO 22. <Ver Notas del Editor> Los contratos que en desarrollo de los artículos 1º y 2º se celebren o modifiquen entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, sólo requerirán para su validez las firmas del Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Gerente del Banco de la República y su publicación en el Diario Oficial, requisito éste que se entiende cumplido con la certificación de que se han pagado los derechos Correspondientes, si a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 23. Los contratos que celebre o garantice el Gobierno Nacional en desarrollo de los artículos 3º y 5º se sujetarán para su celebración, validez y perfeccionamiento a lo previsto en el Decreto 222 de 1983 y normas que lo complementen.

ARTÍCULO 24. <Ver Notas del Editor> Los contratos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo de los artículos 20 y 21 sólo requerirán para su validez, las firmas del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público y su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la certificación de que se han pagado los derechos correspondientes, si a ello hubiere lugar.

CAPÍTULO 4.
OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 25. <Ver Notas del Editor> El Gobierno Nacional informará cada seis meses al Congreso de la República, por intermedio de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, sobre la utilización de las autorizaciones conferidas por esta Ley.

Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno Nacional informará al Congreso de la República anual y directamente y en documento separado, con ocasión de la iniciación de las sesiones ordinarias, sobre la utilización que haya hecho de las autorizaciones que le haya conferido la ley para, contratar o garantizar deuda pública externa e interna

ARTÍCULO 26. Revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de un mes, contado a partir de la sanción de la presente Ley, para redistribuir entre entidades públicas el producto de la explotación y venta de los derivados del petróleo y los incrementos que reciba el Fondo Vial por el mismo concepto, con el fin de arbitrar recursos para atender los gastos ocasionados o que se ocasionen por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz y la prestación del servicio público de justicia.

Las medidas que se adopten en uso de estas facultades tendrán vigencia hasta de tres años.

ARTÍCULO 27. <Ver Notas del Editor> Revístase de facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de tres meses contados desde la sanción de esta Ley, para modificar la estructura y funciones de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 28. <Ver Notas del Editor> La facultad del artículo 59 de la Ley 55 de 1985 se extenderá a los contratos que la Nación garantice, y a las garantías respectivas.

ARTÍCULO 29. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 30. El Gobierno Nacional queda facultado para hacer las incorporaciones y apropiaciones presupuestales, dictar las providencias y adoptar los mecanismos que requiera la cumplida ejecución de esta Ley.

ARTÍCULO 31. Esta Ley rige a partir de su promulgación.

Dada, en Bogotá, D. E., a los... días del mes de,... de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

El Presidente del honorable Senado de la República,
ALVARO VILLEGAS MORENO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
MIGUEL PINEDO VIDAL

El Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN.

República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., 9 de enero de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJÍA.


 
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.