LEY 18 DE 1970
(diciembre 22)
Diario oficial No. 33.228, de 28 de enero de 1971.
Por la cual se amplían unas autorizaciones al Gobierno para celebrar operaciones de crédito externo, se reglamenta la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ver Notas de Vigencia y del Editor> Amplíanse en cuatrocientos cincuenta millones de dólares ($US 450.000.000.00), las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por las Leyes 123 de 1959, 9a. de 1962, 12 de 1965 y 26 de 1967, dentro de los términos y finalidades previstos en dichas Leyes.
ARTÍCULO 2o. <Ver Notas del Editor> Los contratos de empréstitos que celebre o garantice el Gobierno en desarrollo de esta Ley, sólo requerirán para su validez la aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social y la del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
PARÁGRAFO.- Ningún contrato de crédito externo que celebre o garantice el Gobierno será válida si la Comisión Interparlamentaria asesora creada por la Ley 123 de 1959 no ha sido convocada previamente por el Gobierno con el fin de informarla.
ARTÍCULO 3o. El Gobierno no podrá celebrar ni garantizar contratos de crédito externo cuando carezca de los correspondientes recursos internos sanos en moneda colombiana necesarios para complementar los gastos en dólares. Se entiende por recursos internos aquellos que no sean inflacionarios por sí solos.
ARTÍCULO 4o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> La Comisión Interparlamentaria de que habla el artículo segundo, en su condición de asesora del Gobierno, deberá ser reunida por éste, aún estando en receso el Congreso con el fin de obtener su consejo sobre los empréstitos que el Gobierno esté gestionando.
ARTÍCULO 5o. El Gobierno enviará periódicamente a la Comisión Interparlamentaria informes sobre la deuda pública. Estos serán amplios y precisos de tal manera que el Congreso esté debidamente informado sobre el uso de las autorizaciones conferidas al Gobierno en materia de deuda pública, y sobre el manejo de la deuda externa en general.
ARTÍCULO 6o. <Ver Notas del Editor> La Comisión Interparlamentaria se denominará Comisión Interparlamentaria de Crédito Público. Esta Comisión deberá dar cuenta al Congreso, por intermedio de las Comisiones Tercera de Senado y Cámara, sobre el cumplimiento de las disposiciones anteriores. Asimismo, cuando a su juicio el Gobierno esté comprometiendo la capacidad del país para atender el servicio de la deuda exterior más allá de límites razonables o cuando las condiciones de los empréstitos resulten gravosas o inaceptables para el país, deberá expresarlo formalmente al Gobierno e informar el Congreso para que se tomen los correctivos necesarios, salvo el caso del artículo 3o. en el cual el concepto desfavorable de la Comisión Interparlamentaria obliga al Gobierno, y en consecuencia la respectiva operación crediticia no podrá celebrarse mientras subsistan las circunstancias allí contempladas.
ARTÍCULO 7o. El Gobierno queda facultado para hacer las incorporaciones presupuestales que sean necesarias.
ARTÍCULO 8o. Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E. a 16 de diciembre de 1970.
El Presidente del Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO
El Secretario de la Cámara de Representantes,
SILVIO H. RIVERA
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.
Bogotá, D. E., a 22 de diciembre de 1970
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
MISAEL PASTRABA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALFONSO PATIÑO ROSSELLI:
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