LEY 19 DE 1977
(abril 15)
Diario Oficial No. 34.770 de 22 de abril de 1977
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se concede al Gobierno Nacional cupo de endeudamiento interno.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ver Notas del Editor de acuerdo a la ampliación del endeudamiento externo e interno del Gobierno Nacional> Facúltase al Gobierno Nacional para contratar deuda interna hasta por la suma de doce mil millones de pesos ($ 12.000.000.000.00) y para otorgar las garantías necesarias de cada caso.
PARÁGRAFO. Dentro del cupo anterior el Gobierno Nacional podrá garantizar empréstitos internos contraídos por entidades de derecho público, previa constitución de contragarantías adecuadas.
ARTÍCULO 2o. Dentro de los límites establecidos en el artículo primero, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá emitir títulos de deuda pública interna, con las condiciones financieras que estime conveniente, previo concepto favorable de la Junta Monetaria y el concepto a que se refiere el numeral dos (2) del artículo quinto ( 5o.) de esta Ley.
PARÁGRAFO. El Gobierno queda facultado para administrar directamente la emisión y colocación de los títulos y para celebrar los contratos de fideicomiso, garantía, edición y los demás que se requieran para la efectiva colocación de los títulos.
ARTÍCULO 3o. El producto de las operaciones de crédito del Gobierno Nacional o garantizados por la Nación que se realicen en desarrollo de la presente Ley, tendrán la siguiente destinación:
1o. Financiamiento de los gastos de inversión.
2o. Financiamiento de los déficits estacionales de Tesorería.
3o. Sustitución de deuda externa.
4o. Otorgamiento de préstamos a entidades de derecho público, para financiar gastos de inversión o para cancelar obligaciones externas.
ARTÍCULO 4o. El Gobierno Nacional no podrá contratar empréstitos con el Banco de la República con cargo al cupo autorizado por la presente Ley. Tampoco podrá colocar primariamente en dicha entidad los títulos a que se refiere el artículo segundo ( 2o.) de la misma.
ARTÍCULO 5o. Los contratos de empréstitos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo de esta Ley requerirán, para su celebración y validez:
1o. Concepto previo favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2o. Concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual deberá rendirse dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha para la cual haya sido citada para este efecto por el Gobierno.
3o. Aprobación del señor Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros.
ARTÍCULO 6o. El Gobierno Nacional queda facultado para hacer las incorporaciones y apropiaciones presupuestales que sean necesarias para el cabal cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO 7o. El Ministro de Hacienda y Crédito Público presentará al Congreso el 20 de julio de cada año un informe detallado sobre las operaciones de crédito ejecutadas en uso de autorizaciones conferidas por la presente Ley.
ARTÍCULO 8o. Esta Ley rige a partir de su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos setenta y siete.
El Presidente del H. Senado de la República,
EDMUNDO LOPEZ GOMEZ
El Presidente de la H. Cámara de Representantes,
ALBERTO SONTOFIMIO BOTERO
El Secretario General del H. Senado,
AMAURY GUERRERO.
El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,
IGNACIO LAGUADO MONCADA.
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República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 15 de abril de 1977. Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA.
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