LEY 22 DE 1973
(diciembre 17)
Diario Oficial No. 34.024, de 19 de febrero de 1974

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>

Por medio de la cual se autoriza al Gobierno Nacional para efectuar algunos gastos durante la vigencia fiscal de 1974, se procede a su financiación y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Con destino a planes y programas de Desarrollo Económico y Social para la vigencia fiscal de 1974, señalamos las siguientes partidas:

ARTÍCULO 2o. Para la cancelación de las partidas a que se refiere el artículo primero de la presente Ley, el Gobierno Nacional emitirá hasta por igual valor, títulos de deuda pública interna, denominados Bonos de Desarrollo Económico.

ARTÍCULO 3o. <Ver Notas del Editor> El Gobierno Nacional queda autorizado para celebrar con el Instituto de Fomento Industrial – IFI- o con cualquier otra entidad nacional, facultada para ello, los contratos de fideicomiso que requieran al servicio normal y adecuado de amortización e intereses de los títulos y para celebrar el respectivo contrato de impresión a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 4o. Los contratos de fideicomiso, impresión y garantía a que se refiere el artículo tercero, solo requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República previo concepto del Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 5o. El Gobierno Nacional queda autorizado para establecer por una sola vez las condiciones de los bonos de Desarrollo Económico; previo concepto de la Junta Monetaria. Igualmente para realizar todas las operaciones que permitan atender en forma adecuada su servicio de amortización, pago intereses, liquidez y demás gastos de ocasionen.

ARTÍCULO 6o. Igualmente autorízase al Gobierno Nacional para incorporar en el Decreto de Liquidación de Presupuesto Nacional para la vigencia de 1974, o por Decreto posterior, el producto de esta emisión, abriendo las apropiaciones correspondientes, de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.

PARÁGRAFO. Para el pago de las partidas apropiadas en la presente Ley, la Nación podrá girar directamente a las entidades beneficiadas los correspondientes bonos, previa solicitud de éstas ante la Dirección General del Presupuesto.

ARTÍCULO 7o. <Ver Notas del Editor> Así mismo facúltase al Gobierno Nacional para convenir con el Banco de la República la consolidación de su deuda interna y para asumir y financiar, con el mismo Banco la deuda que en junio 30 de 1973, tenía el Instituto de Mercadeo Agropecuario, ocasionada en suministro de productos alimenticios, la Junta Monetaria fijará características de esta financiación.

ARTÍCULO 8o. Los Bonos de Desarrollo económico a que se refiere esta Ley están exentos de los impuestos de renta y complementarios, de masa global hereditaria y serán aceptados por su valor nominal en toda clase de cauciones que se constituyan a favor de la Nación.

ARTÍCULO 9o. El Gobierno Nacional no pagará intereses al Banco de la República por la utilización del cupo legal de endeudamiento.

ARTÍCULO 10.- Los giros que haga la Nación, inclusive los pendientes de pago correspondientes a 1973 por la participación de impuestos a las ventas, se efectuarán en la siguiente forma: el 26.4% a los Departamentos con destino a las Cajas de Previsión Seccionales o a los Presupuestos de estos cuando atienden directamente el pago de las prestaciones y el 73.6% restante se girará directamente a los Municipios.

PARÁGRAFO.- Los Departamentos y los Municipios podrán recibir si así lo desearen Bonos de Desarrollo Económico emitidos por el Gobierno Nacional para dar cumplimiento al presente artículo por solicitud que hagan los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes de los Municipios a la Dirección General del Presupuesto Nacional.

ARTÍCULO 11.- Esta Ley rige a partir de su sanción.

El Presidente del Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA

El Presidente de la Cámara,
DAVID ALJURE RAMÍREZ

El Secretario General del Senado,
AMAURY GUERRERO

El Secretario General de la Cámara,
NÉSTOR EDUARDO NIÑO CRUZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Bogotá, D.E., 17 de diciembre de 1978
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ECHAVARRÍA VÉLEZ


 
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.