LEY 46 DE 1971
(diciembre 31)
Diario Oficial No. 33.520 de 16 de febrero de 1972
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente teniendo en cuenta la expedición de la Ley 60 de 1993 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" >
CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 182 de la Constitución Nacional.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ver Notas del Editor><Ver Notas de Vigencia> A partir de 1973, en la Ley de Presupuesto para ese año, se apropiará como mínimo el trece por ciento (13 %) de los ingresos ordinarios de la Nación, para ser distribuído entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, en la forma que esta Ley determina. El porcentaje será de catorce por ciento (14%) en 1974 y de quince por ciento (15%) en 1975. El valor total de esa apropiación se denomina "Situado Fiscal".
A partir de 1973 cada una de las entidades territoriales recibirá por concepto de Situado Fiscal por lo menos una suma igual a la que reciba en 1972 por motivo de transferencias para gastos de funcionamiento de educación primaria y salud pública, de las que en esta Ley se destinan a ser entidades con el Situado Fiscal.
El Gobierno, a través de los proyectos de ley de presupuesto, procurará incrementar el porcentaje señalado en el inciso 1o. en cada una de las vigencias posteriores a 1975, si los ingresos corrientes de la Nación aumentaren en más de un quince por ciento (15%) anual, con relación al promedio de los tres años anteriores, hasta un máximo de dos por ciento (2%) en cada vigencia, y sin que el Situado Fiscal sobrepase nunca el veinticinco por ciento (25%) de dichos ingresos ordinarios.
PARÁGRAFO. Esta participación será pagada por la Nación a las entidades beneficiadas normal y periódicamente dentro de cada vigencia, en la forma que adelante se indica.
ARTÍCULO 2o. Para efecto de esta ley se entienden por "ingresos ordinarios" de la Nación y de las entidades territoriales, aquellos ingresos corrientes destinados por norma legal alguna a fines u objetos específicos.
ARTÍCULO 3o. El treinta por ciento (30%) del Situado Fiscal se dividirá por partes iguales entre las entidades territoriales mencionadas en el artículo 1o. Esta porción del "Situado Fiscal se denomina Situado Fiscal Territorial".
ARTÍCULO 4o. El setenta por eiento (70%) del Situado Fiscal se distribuirá entre las entidades territoriales a las que se refiere esta ley, en proporción directa a la población de cada una de ellas. Esta parte del Situado Fiscal se denomina "Situado Fiscal de Población".
ARTÍCULO 5o. <Ver Notas del Editor> Los departamentos, las intendencias, las comisarias y el Distrito Especial de Bogotá, invertirán la totalidad del Situado Fiscal en los gastos de funcionamiento de la enseñanza primaria y en aquellos gastos de salud pública que no correspondan a campañas sanitarias nacionales que no hayan de ser dirigidos y administrados por la Nación. Estos recursos serán administrados por los Fondos Educativos Regionales y por los servicios seccionales de salud de todas las entidades territoriales y el Servicio Distrital de Salud de Bogotá, con sujeción a los planes nacionales que establezcan los respectivos Ministerios. El setenta y cuatro por ciento (74%) del Situado Fiscal se dedicará al pago de gastos de funcionamiento de la educación primaria, y el veintiséis por ciento (26%) a salud, salvo decisión distinta del Gobierno Nacional anualmente.
PARÁGRAFO. Cuando el Situado Fiscal alcance el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos ordinarios de la Nación, serán de cargo de los departamentos, de las intendencias y comisarias y del Distrito Especial de Bogotá, todos los gastos de funcionamiento que demande la enseñanza primaria y los de salud pública que no correspondan a campañas sanitarias nacionales y que la Nación no administre y dirija, para lo cual harán la apropiación correspondiente de acuerdo con lo dicho en el inciso anterior.
ARTÍCULO 6o. Las entidades territoriales a que se refiere esta Ley deberá apropiar para gastos de funcionamiento de educación primaria y de salud, además del Situado Fiscal, el porcentaje de sus ingresos ordinarios que en 1972 destinaron a los mismos fines.
ARTÍCULO 7o. Si el monto del Situado Fiscal y de los recursos previstos en el artículo anterior, llegare a ser superior al valor de los gastos de funcionamiento de la educación primaria y de salud, como se establece en el artículo 5o. de esta ley, el excedente, certificado por el Ministerio de Hacienda, deberá apropiarse para atender gastos de inversión de las entidades beneficiadas y de sus municipios, de acuerdo con planes y programas legalmente adoptados por ellas.
ARTÍCULO 8o. A partir de 1973, la participación del impuesto sobre las ventas de que trata la Ley 33 de 1968, será distribuída por los Departamentos en su totalidad entre los municipios, proporcionalmente al número de habitantes de cada uno de éstos, de acuerdo con el último censo de población, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo total o parcial de la participación.
PARÁGRAFO. Derógase la limitación establecida en el artículo 2o., parágrafo 3o. de la Ley 33 de 1968, para la participación de las capitales de departamentos en el impuesto sobre las ventas.
ARTÍCULO 9o. Las autoridades de las entidades territoriales a que se refiere esta ley a quienes la Constitución o la ley han concedido la iniciativa en el gasto público, deben dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en este estatuto. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aplicará las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley, y de las obligaciones que ella impone a las entidades territoriales.
ARTÍCULO 10. Modifícase en los términos anteriores la Ley 111 de 1960, los artículos 9o., y 11 de la Ley 33 de 1968 y deróganse las demás disposiciones contrarias a la presente ley.
ARTÍCULO 11. Esta ley rige desde su promulgación y surte efectos legales a partir del 1o. de enero de 1972.
Dada en Bogotá, D.E, a 31 de diciembre de 1971.
El Presidente del Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.
El Presidente de la Cámara,
DAVID ALJURE RAMIREZ.
El Secretario del Senado,
AMAURY GUERRERO.
El Secretario de la Cámara,
NÉSTOR EDUARDO NIÑO CRUZ.
República de Colombia – Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 31 de diciembre de 1971.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO LLORENTE MARTÍNEZ.
El Ministro de Salud Pública,
JOSÉ MARÍA SALAZAR BUCHELLI.
El Ministro de Educación Nacional,
LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.
El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
ALVARO VELÁSQUEZ COCK.
|