LEY 32 DE 1990
(marzo 8)
Diario Oficial No 39.224, de 8 de marzo de 1990

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia  expresa>.

por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión del Agente de Viajes.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado mediante Sentencia C-697-00 de 14 de junio de 2000> El Agente de Viajes es un empresario que ejerce en la economía turística una profesión que comprende prestaciones intelectuales y técnicas lo mismo que actividades industriales, comerciales y de mandato. Para tal efecto se considera la persona natural graduada en facultades o escuelas de Educación Superior que funcionen legalmente en el país, en programas cuyos planes de estudio formen profesionalmente a los estudiantes en este ramo, según concepto emitido por el ICFES.

ARTÍCULO 2o. <Artículo modificado mediante Sentencia C-697-00 de 14 de junio de 2000> Se reconoce la actividad de Agentes de Viaje como una profesión de educación superior cuyo ejercicio en el país queda autorizado y amparado por la presente Ley.

ARTÍCULO 3o. <Artículo modificado mediante Sentencia C-697-00 de 14 de junio de 2000> En el ejercicio de la profesión de Agente de Viajes y Turismo se podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:

a) La prestación de servicios turísticos propios de las agencias de viajes y turismo, de las agencias operadoras, de las agencias mayoristas.

El Presidente, Gerente o cargo directivo similar, de las citadas organizaciones, deberá ser egresado de institutos de educación superior de conformidad con el artículo 30 del Decreto-ley 80 de 1980 o en su defecto, cumplir el requisito exigido en el artículo 4o, literal b) de la presente Ley y en ambos casos, ostentar la correspondiente matrícula profesional;

b) Dirigir y realizar investigaciones tendientes a incrementar la actividad turística en sus diferentes modalidades;

c) Realizar estudios de factibilidad y prestar asesoría a empresas que desarrollen actividades turísticas;

d) Ejercer la docencia y colaborar en la investigación científica de educación superior oficialmente reconocida por el Gobierno.

ARTÍCULO 4o. <Artículo modificado mediante Sentencia C-697-00 de 14 de junio de 2000> Para el ejercicio de la profesión de Agentes de Viajes y Turismo en el territorio de la República se deberán llenar los siguientes requisitos:

a) Título profesional expedido por una facultad o escuela superior, de conformidad con lo previsto en los artículos 1o. y 9o. de la presente Ley. O bien,

b) La vinculación destacada no menor de cinco (5) años en agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas, en cargos directivos de Presidencia, Gerencia o equivalente;

c) En ambos casos se requiere obtener la correspondiente matrícula profesional;

d) Cumplir a cabalidad las disposiciones legales que rigen la actividad del Agente de Viajes.

ARTÍCULO 5o. No son hábiles para ejercer como Agentes de Viajes y Turismo:

a) Quienes ejerzan cargos oficiales o semioficiales. Se exceptúan de esta disposición quienes solamente desempeñen funciones docentes;

b) Los Gerentes, Presidentes o cargos directivos de empresas de transporte y de establecimientos hoteleros;

c) Quien no esté vinculado, laboralmente a una agencia de viajes, operadora o mayorista legalmente establecida; d) Los menores de edad y los extranjeros no residentes en el país.

ARTÍCULO 6o. Los aspirantes a obtener la matrícula de Agentes de Viajes y Turismo en desarrollo del literal b) del artículo 4o. precedente deberá tramitar ante el Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo, la respectiva solicitud dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición de la presente Ley y estar desempeñando las aludidas funciones en el momento de formular la petición.

ARTÍCULO 7o. <Artículo derogado mediante  Sentencia C-697-00 de 14 de junio de 2000>

ARTÍCULO 8o. Se crea el Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo, el cual estará integrado así:

a. El Ministro de Educación o su delegado;

b. El Ministro de Desarrollo Económico o en su lugar quien le represente ante la Junta Directiva de la Corporación Nacional de Turismo;

c. El Gerente de la Corporación Nacional de Turismo;

d. Un (1) representantes de facultades de educación superior a tenor de lo dispuesto en el artículo 1o. de la presente Ley, quien será elegido por sus decanos o directores para un período de dos (2) años, reelegibles por un período igual.

e. El Presidente de la Asociación Colombiana de Agencias de Viajes y Turismo, Anato;

f. Un representante de las modalidades tecnológicas y tecnológicas especializadas elegidos por éstas.

ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado mediante  Sentencia C-697-00 de 14 de junio de 2000>

ARTÍCULO 10. El Consejo Profesional de Viajes y Turismo ejercerá las siguientes funciones:

a) Colaborar con el Gobierno Nacional en el estudio y establecimiento de requerimientos académicos curriculares, adecuados para la óptima formación profesional del Agente de Viajes y Turismo;

b) Estudiar y decidir la aprobación de la matrícula profesional en desarrollo de la presente Ley y con el trámite reglamentario que expida el Gobierno Nacional;

c) Redactar el proyecto de decreto del Código de Etica Profesional del Agente de Viajes y Turismo;

d) Recibir las denuncias sobre cualquier irregularidad en el ejercicio de la profesión del Agente de Viajes y Turismo de conformidad con las normas que regulan la materia e imponer las sanciones pertinentes;

e) Cooperar con la Asociación Nacional de Agencias de Viajes y Turismo, Anato, en el estímulo y desarrollo de la profesión y el mejoramiento económico y social de los profesionales del ramo;

f) Servir de unidad promotora y orientadora de las investigaciones científicas a nivel turístico;

g) Dictar su propio reglamento, estructurar su funcionamiento y fijar sus normas de financiacion y establecer sus instancias administrativas.

ARTÍCULO 11. <Artículo derogado mediante  Sentencia C-697-00 de 14 de junio de 2000>

ARTÍCULO 12. A los infractores de las normas prescritas en esta Ley se les podrán aplicar las sanciones de amonestación, suspensión y cancelación de la matrícula, sin perjuicio de las sanciones contempladas por otras disposiciones.

ARTÍCULO 13. La presente Ley rige desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a los días del mes de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
NORBERTO MORALES BALLESTEROS

El Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
LUIS LORDUY LORDUY.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
 Bogotá, D. E., 8 de marzo de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las
funciones del Despacho de la señora Ministra de Desarrollo Económico,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.

El Ministro de Educación Nacional,
MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.


 
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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