DECRETO 80 DE 1980
(enero 22)
Diario Oficial No 35.465, del 26 de febrero de 1980
MINISTERIO DE GOBIERNO
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992>
Por el cual se organiza el sistema de educación post-secundaria
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y de las que le confiere la Ley 8a. de 1979, oída la comisión de que trata el artículo 3o. de la misma Ley,
DECRETA:
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> El presente Decreto define los principios y fija las normas que regulan la Educación Post -secundaria o Superior.
ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La Educación Superior tiene el carácter de servicio público y cumple una función social. Su prestación está a cargo del Estado y de los particulares que reciban autorización de éste.
ARTICULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La Educación Superior promoverá el conocimiento y la reafirmación de los valores de la nacionalidad, la expansión de las áreas de creación y goce de la cultura, la incorporación integral de los colombianos a los beneficios del desarrollo artístico, científico y tecnológico que de ella se deriven y la protección y el aprovechamiento de los recursos naturales para adecuarlos a la satisfacción de las necesidades humanas.
ARTICULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La Educación Superior, mediante la vinculación de la investigación con la docencia, debe suscitar un espíritu crítico que dote al estudiante de capacidad intelectual para asumir con plena responsabilidad las opciones teóricas y prácticas encaminadas a su perfeccionamiento personal y al desarrollo social.
ARTICULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La Educación Superior por su carácter universal debe propiciar todas las formas científicas de buscar e interpretar la realidad. Debe cumplir la función de reelaborar permanentemente y con flexibilidad nuevas concepciones de organización social, en un ámbito de respeto a la autonomía y a las libertades académicas de investigación de aprendizaje y de cátedra.
ARTICULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Para afirmar la universalidad en sus propósitos científicos y educativos, las instituciones de educación superior estarán abiertas a todas las fuerzas sociales, comunicadas con todos los pueblos del mundo, vinculadas a todos los adelantos de la investigación científica y de la tecnología y permeables a todas las manifestaciones del pensamiento científico.
ARTICULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La Educación Superior, por su carácter democrático, no podrá estar limitada por consideraciones de raza, credo, sexo o condición económica o social. El acceso a ella estará abierto a quienes en ejercicio de la igualdad de oportunidades, demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan las condiciones académicas exigidas en cada caso.
ARTICULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La investigación, entendida como el principio del conocimiento y de la praxis, es una actividad fundamental de la educación superior y el supuesto del espíritu científico. Está orientada a generar conocimientos, técnicas y artes, a comprobar aquellos que ya forman parte del saber y de todas las actividades del hombre y a crear y adecuar tecnologías.
ARTICULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La investigación dentro de la Educación Superior tiene como finalidad fundamentar, reorientar y facilitar el proceso de enseñanza y aprendizaje así como promover el desarrollo de las ciencias, las artes y las técnicas, para buscar soluciones a los problemas de la sociedad.
ARTICULO 10. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Se entiende por libertad de cátedra la discrecionalidad que tiene el docente para exponer, según su leal saber y entender y ceñido a los métodos científicos, los conocimientos de su especialidad y la que se reconoce al alumno para controvertir dichas exposiciones dentro d ellos presupuestos académicos.
ARTICULO 11. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Se entiende por libertad de aprendizaje la que tiene el estudiante para acceder a todas las fuentes de información científica y para utilizar esa información en el incremento y profundización de sus conocimientos.
ARTICULO 12. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Por su función humana y social, la Educación Superior deberá desarrollarse dentro de claros criterios éticos que garanticen el respeto a los valores del hombre y de la sociedad.
ARTICULO 13. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La función social de la educación implica para quienes se beneficien de ella, la obligación de servir a la sociedad. Por ende, quien acceda a la Educación Superior adquiere por este hecho la responsabilidad de superarse como persona, hacer el mejor uso de las oportunidades y recursos que le ofrece el sistema de Educación Superior y aplicar los conocimientos adquiridos con permanente sentido de solidaridad social.
ARTICULO 14. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Por su carácter difusivo y formativo la docencia tiene una función social que determina para el docente responsabilidades científicas y morales frente a sus discípulos, a la institución y a la sociedad.
ARTICULO 15. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La Educación Superior constituye el nivel posterior a la educación media vocacional del Sistema Educativo Colombiano y continúa la formación integral del hombre como personal culta y útil a la sociedad.
La Educación Superior facilita al individuo su formación y lo habilita para desempeñarse en diferentes campos del quehacer humano, mediante programas académicos en los que se combinan con variada intensidad la fundamentación científica y la capacitación práctica.
ARTICULO 16. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La Educación Superior se ofrece a quienes acrediten la calidad de bachiller en cualquiera de sus modalidades y conduce a la obtención de títulos o a la acumulación de derechos académicos, en las modalidades educativas de Formación Intermedia Profesional, Formación Tecnológica, Formación Universitaria y Formación Avanzada o de Postgrado.
ARTICULO 17. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Denomínanse establecimientos, entidades o instituciones de Educación Superior aquellos que, cumpliendo con las exigencias legales, adelantada programas en las modalidades educativas a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 18. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Dentro de los límites de la constitución y la ley, las instituciones de Educación Superior son autónomas para desarrollar sus programas académicos y de extensión o servicio; para designar su personal, admitir a sus alumnos, disponer de sus recursos y darse su organización y gobierno. Es de su propia naturaleza el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra, del aprendizaje, de la investigación y de la controversia ideológica y política.
ARTICULO 19. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> El Estado se empeñará en el fortalecimiento de las instituciones oficiales de Educación Superior, en la ampliación de oportunidades para el ingreso a ellas y en el constante mejoramiento de su calidad académica, todo con el fin de que la mayoría de los alumnos de este nivel educativo pueda formarse adecuadamente en dichas instituciones.
ARTICULO 20. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La extensión y desarrollo de la Educación Superior deben estar orientados a satisfacer las necesidades y atender las conveniencias del país y sus regiones, así como el imperativo de la unidad nacional, de acuerdo con claros principios y procedimientos de planeación educativa debidamente armonizados con el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.
DEL SISTEMA DE EDUCACION SUPERIOR
COMPONENTES, OBJETIVOS Y ORGANIZACION
ARTICULO 21. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> El Sistema de Educación Superior está constituido por el conjunto de instituciones y de programas de este nivel que, mediante una dirección y una acción eficientemente coordinada, procura el logro de los fines de la Educación Superior.
ARTICULO 22. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Son objetivos del Sistema de Educación Superior:
a). Impartir la Educación Superior como un medio eficaz para la realización plena del hombre colombiano, con miras a configurar una sociedad más justa, equilibrada y autónoma, enmarcada dignamente en la comunidad internacional.
b). Ampliar las oportunidades de acceso a la Educación Superior, para que todos los colombianos que cumplan los requisitos exigidos puedan ingresar a ella y beneficiarse de sus programas.
c). Adelantar programas que propicien la incorporación al sistema de aspirantes provenientes de las zonas urbanas y rurales marginadas del desarrollo económico y social. Igualmente propenderá por la Educación Superior de los grupos indígenas con el fin de que alcancen un desarrollo vital en su propio contexto.
d). Armonizar la acción de las instituciones educativas entre sí y con las autoridades encargadas de la orientación y vigilancia del sistema.
e). Cooperar para que las instituciones realicen con plenitud las funciones que les competen y garantizar que tanto ellas como sus programas cumplan los requisitos mínimos académicos, científicos y administrativos.
f). Propiciar la integración de la Educación Superior con los demás sectores básicos de la actividad nacional.
g). Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le proceden, para facilitar su interacción y el logro de sus correspondientes objetivos.
h). Promover la formación científica y pedagógica del personal docente e investigativo, que garantice la calidad de la educación en sus diferentes niveles y modalidades.
i). Promover la descentralización educativa, con miras a que las diversas zonas del país dispongan de recursos humanos y tecnologías apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus necesidades.
j). Contribuir a que las entidades del sistema sean factores de desarrollo espiritual y material d ella región en la cual tienen asiento.
k). Facilitar la transferencia de alumnos d ellos diferentes programas y modalidades educativas.
ARTICULO 23. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La dirección del Sistema de Educación Superior corresponde al Gobierno nacional en los términos de la Constitución Política.
ARTICULO 24. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Para procurar una acción coherente, integrada y eficaz de las instituciones del Sistema de Educación, Superior, el ICFES podrá crear órganos asesores suyos en las áreas que considere conveniente.
En estos órganos participarán además del propio ICFES, instituciones de Educación Superior y otras entidades.
MODALIDADES EDUCATIVAS
ARTICULO 25. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La Educación Superior comprende las siguientes modalidades educativas:
a). Formación intermedia profesional;
b). Formación tecnológica;
c). Formación universitaria;
d). Formación avanzada o de postgrado.
ARTICULO 26. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La formación intermedia profesional se ocupa de la educación predominantemente práctica para el ejercicio de las actividades auxiliares o instrumentales concretas.
En esta modalidad educativa la investigación está orientada a facilitar la comprensión de los procesos involucrados en sus actividades y a mejorar su calidad y eficiencia.
Puede ingresar a esta modalidad quien acredite la calidad de Bachiller o su equivalente y posea las habilidades destrezas y aptitudes exigidas para tal efecto.
Esta modalidad educativa conduce al título de Técnico Profesional Intermedio en la rama correspondiente, que habilita para el ejercicio de la respectiva actividad auxiliar o instrumental.
ARTICULO 27. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La Formación Tecnológica se ocupa de la educación para el ejercicio de actividades tecnológicas, con énfasis en la práctica y con fundamento en los principios científicos que la sustenta.
La actividad investigativa propia de esta modalidad de formación se orienta a la creación y adaptación de tecnologías.
ARTICULO 28. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La modalidad Tecnológica permite desarrollar programas terminales y programas de especialización tecnológica.
Los programas terminales preparan en forma completa para el ejercicio de una actividad tecnológica y conducen al título de Tecnólogo en la rama correspondiente. Este título habilita para el ejercicio de la respectiva actividad tecnológica.
Los programas de especialización tecnológica permiten seguir un segundo ciclo dentro de una misma rama profesional con mayor énfasis en la fundamentación científica y conducen al título de Tecnólogo Especializado. Este título otorga los derechos para el ejercicio profesional en la respectiva área de especialización.
ARTICULO 29. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Para ingresar a los programas terminales, el aspirante tiene que acreditar su calidad de Bachiller o su equivalente y demostrar que posee los conocimientos, aptitudes, habilidades y destrezas que se establezcan como requisitos.
Estos programas permitirán la transferencia de estudiantes y egresados de la modalidad de formación intermedia profesional.
Para cursar los programas de especialización tecnológica, el aspirante debe acreditar el título de Tecnólogo, demostrar haber laborado en el campo de su especialidad y cumplir los demás requisitos establecidos en los decretos reglamentarios.
ARTICULO 30. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La Formación Universitaria se caracteriza por su amplio contenido social y humanístico y por su énfasis en la fundamentación científica e investigativa.
La investigación, orientada a la creación, desarrollo y comprobación de conocimientos, técnicas y artes, es esencial en esta modalidad educativa.
Esta modalidad se orienta en dos direcciones: hacia las disciplinas primordialmente académicas y hacia las profesiones liberales.
Los programas de formación en las disciplinas académicas son de naturaleza fundamentalmente científica y preparan para el cultivo del intelecto y el ejercicio académico.
Los programas de formación para las profesiones tienen un carácter científico y además de preparar para el cultivo del intelecto y el ejercicio académico, desarrollan la dimensión instrumental de las profesiones.
ARTICULO 31. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Podrán ingresar a la modalidad de Formación Universitaria quienes acrediten la calidad de Bachiller y los conocimientos y aptitudes requeridos.
Esta modalidad conduce al título en la respectiva disciplina que en el caso de las profesiones habilita para su ejercicio legal.
La denominación de estos títulos, será la que corresponde al nombre de la respectiva profesión o disciplina académica, por ejemplo, médico y cirujano, abogado, ingeniero, arquitecto, filósofo, contador, administrador, biólogo. Los programas en Ciencias de la Educación conducen al título de Licenciado.
ARTICULO 32. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Los programas de formación para las profesiones universitarias podrán organizarse mediante un currículo integrado o por ciclos, de tal manera que al término del primer ciclo el educando esté preparado para el ejercicio de una actividad tecnológica. Este ciclo conduce al título de Tecnólogo en la respectiva rama profesional.
Para ingresar al segundo ciclo se requiere acreditar el título de Tecnólogo en la respectiva área, demostrar haber laborado en el campo de su especialidad y cumplir los demás requisitos que establezcan los decretos reglamentarios. Este ciclo conduce al título de que trata el artículo 31.
ARTICULO 33. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La formación para las profesiones mediante ciclos deberá fundamentarse en currículos que garanticen los propósitos de cada tipo de formación, hagan posible la concatenación de los ciclos y permitan la transferencia de estudiantes entre instituciones y programas y tipos de formación.
ARTICULO 34. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> El máximo nivel de la Educación Superior lo constituye la modalidad de Formación Avanzada y tiene por objeto la preparación para la investigación y para la actividad científica o para la especialización. La investigación constituye el fundamento y el ámbito necesarios de esta modalidad.
Los programas de Formación Avanzada pueden ser de formación académica o de especialización.
ARTICULO 35. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Los programas de formación académica son aquellos en los que prevalece la investigación y preparan a la persona para la actividad científica. Ellos deben cumplirse con criterio interdisciplinario.
Podrán ingresar a esta modalidad quienes acrediten un título de Formación Universitaria o de Tecnólogo Especializado y cumplan con los demás requisitos que señalen las universidades.
Estos programas conducen a los títulos de Magister o de Doctor.
ARTICULO 36. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> El título de Magister se otorgará a quienes habiendo aprobado el respectivo programa y cumplido con los demás requisitos, hayan elaborado y sustentado un trabajo de investigación.
El título de Doctor se otorgará a quienes habiendo aprobado el respectivo programa académico y cumplido con los demás requisitos hayan elaborado y sustentado un trabajo que constituya un aporte original a la ciencia o a sus aplicaciones.
ARTICULO 37. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Los programas de especialización en la modalidad de Formación Avanzada conducen a un perfeccionamiento en la misma profesión o en sus áreas afines.
Para ingresar a estos programas se requiere acreditar título de Formación Universitaria en una profesión y cumplir con los demás requisitos que señale la respectiva institución universitaria.
Estos programas conducen al título de Especialista.
ARTICULO 38. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Los títulos de Formación Avanzada no habilitan por sí solos para el ejercicio legal de las profesiones.
ARTICULO 39. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> En orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y el ejercicio responsable de las profesiones, establécese como obligatoria la formación Etica Profesional en todos los programas de Educación Superior.
ARTICULO 40. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Los programas de las diversas modalidades educativas del Sistema de Educación Superior se organizarán con base en unidades de labor académica, cuya definición tendrá en cuenta un valor para la actividad teórica y otro para la práctica.
ARTICULO 41. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Para ofrecer o adelantar programas en las diferentes modalidades educativas de que trata el artículo 25 de este Decreto y para otorgar los títulos respectivos se requiere expresa autorización previa por parte del ICFES.
ARTICULO 42. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA podrá ser autorizado para adelantar programas terminales de formación tecnológica, de formación intermedia profesional y de educación media vocacional.
Los decretos reglamentarios determinarán los requisitos que deberán reunir los demás egresados del SENA para ingresar a la educación superior.
DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR
ARTICULO 43. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Según su carácter académico, las instituciones de Educación Superior se clasifican en Intermedias Profesionales, Tecnológicas y Universitarias.
ARTICULO 44. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Son instituciones Intermedias Profesionales aquellas que adelanta legalmente programas en la modalidad educativa de Formación Intermedia Profesional, tal como aparece definida en el artículo 26 de este Decreto.
Estas instituciones solamente podrán ser autorizada para adelantar programas de dicha modalidad educativa y de educación media vocacional.
Las actuales instituciones de Educación Intermedia Profesional entran a formar parte del Sistema de Educación Superior.
ARTICULO 45. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Son instituciones Tecnológicas las facultades legalmente para adelantar programas terminales en la modalidad educativa de Formación Tecnológica, definidos en los artículos 27, 28 y 29 del presente Decreto.
Estas instituciones podrán ser autorizadas para adelantar programas de especialización tecnológica de que tratan los precitados artículos y programas de Formación Intermedia Profesional.
ARTICULO 46. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Son instituciones universitarias las autorizadas legalmente para adelantar programas en la modalidad de Formación Universitaria, definida en el artículo 30 del presente Decreto.
Las instituciones universitarias podrán además:
a). Ofrecer nuevos programas de Formación Tecnológica, mediante el sistema de ciclos de que tratan los artículos 32 y 33 de este Decreto.
b). Suscribir convenios con instituciones intermedias profesionales o con instituciones tecnológicas para que éstas ofrezcan un primer ciclo de formación universitaria. La institución universitaria tendrá la obligación de la orientación académica del respectivo programa.
Para su validez dichos convenios requieren la aprobación del ICFES el que tiene la competencia para la autorización de estos programas, y
c). Ser autorizados, además, para desarrollar programas de especialización correspondientes a la modalidad de Formación Avanzada.
Los programas de Formación Académica de que tratan los artículos 35 y 36 están reservados a las instituciones reconocidas legalmente como universidades al tenor del artículo siguiente.
ARTICULO 47. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Sólo puede obtener su reconocimiento institucional como universidad la entidad que tenga aprobados al menos tres programas de Formación Universitaria en diferentes áreas del conocimiento y acredite una significativa actividad de investigación y suficientes y adecuados recursos humanos y físicos. Está reservado a estas instituciones el empleo de la denominación de Universidad.
Las denominaciones de "Universitario" y "Universitaria" únicamente podrán ser empleadas por las instituciones universitarias definidas en el artículo 46.
ARTICULO 48. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Las instituciones dedicadas exclusiva o primordialmente a la investigación que adelanten rigurosa actividad en ese campo y las instituciones tecnológicas que realicen tal actividad, podrán ofrecer conjuntamente con universidades y mediante convenios con éstas, programas de formación académica en la modalidad de Formación Avanzada.
ARTICULO 49. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Por razón de su origen, las instituciones de Educación Superior se clasifican en públicas u oficiales y privadas o no oficiales.
Las instituciones oficiales de Educación Superior se regirán por las normas de este Decreto y por las que les sean aplicables como establecimientos públicos, en cuanto tengan este carácter.
Las no oficiales, por las normas de este Decreto y por las que regulan a las instituciones de utilidad común.
DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES
NATURALEZA Y CREACION
ARTICULO 50. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Las instituciones públicas de Educación Superior son establecimientos públicos del orden nacional, departamental o municipal o Unidades Administrativas Especiales o Unidades Docentes dependientes del Ministerio de Educación Nacional.
Los establecimientos públicos nacionales están adscritos al Ministerio de Educación nacional, los departamentales a la respectiva Gobernación y los Municipales a la respectiva alcaldía.
ARTICULO 51. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Todas las instituciones de Educación Superior creadas por ley, ordenanza o acuerdo municipal que estén funcionando en la actualidad conservarán su personería jurídica y atribuciones, y deberán ajustarse en lo sucesivo a las disposiciones de este Decreto.
ARTICULO 52. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La creación de instituciones de Educación Superior de carácter oficial tendrá que estar precedida de un estudio de factibilidad, mediante el cual se demuestre, entre otras cosas, que la nueva institución dispondrá de idóneo personal docente con dedicación específica y suficiente para ella; organización académica y administrativa adecuada y recursos físicos y financieros suficientes, de tal manera que el nacimiento de la institución y los programas que proyecta ofrecer garanticen la calidad académica. Este estudio debe demostrar además que la creación de la institución esté acorde con el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, los proyectos sectoriales y las necesidades de la región.
ARTICULO 53. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La creación de instituciones oficiales corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales, a iniciativa del Ejecutivo con el cumplimiento de las exigencias señaladas para el efecto.
Al respectivo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo municipal, deberá acompañar la autoridad ejecutiva correspondiente al estudio de factibilidad debidamente aprobado por el ICFES, que acredite la conveniencia de crear la institución.
ARTICULO 54. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> En ningún caso podrán crearse instituciones de carácter oficial cuya financiación no se encuentre plenamente asegurada por la nación, el departamento o el municipio.
ARTICULO 55. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> A partir de la vigencia del presente Decreto, toda institución oficial de Educación Superior deberá ser creada como establecimiento público, en los términos de los artículos 76, ordinal 9o. 187, ordinal 6 y 197, ordinal 4o. de la Constitución Política.
El acto de creación o de reestructuración debe contener, con arreglo a las disposiciones generales y las específicas de este Decreto, los siguientes aspectos:
a). Nombre y domicilio.
b). Carácter académico;
c). Objetivos, funciones y modalidades educativas en que podrá desempeñarse;
d). patrimonio y fuentes de financiación;
e). Organos máximos de gobierno, conformación y designación y principales funciones;
f). Control fiscal;
g). Régimen jurídico de actos y contratos.
DE LA ORGANIZACION DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS
ARTICULO 56. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La dirección de las instituciones universitarias corresponde al Consejo Superior, al Rector y al Consejo Académico.
ARTICULO 57. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y está integrado por:
a). El Ministro de Educación Nacional o su representante;
b). El Gobernador del Departamento donde tenga su domicilio la institución, o su representante, para las del orden nacional y departamental. El respectivo Alcalde o su representante para las del orden municipal. El Alcalde de Bogotá, o su representante, para las del orden nacional y distrital, cuyo domicilio sea el Distrito Especial de Bogotá.
c). Un miembro designado por el Presidente de la República;
d). Un decano, designado por el Consejo Académico;
e). Un profesor de la institución, elegido mediante votación secreta por el cuerpo profesoral;
f). Un estudiante de la institución, elegido mediante votación secreta por los estudiantes con matrícula vigente.
g). Un egresado graduado de la institución, de prominente trayectoria profesional, designado por los egresados miembros de los Consejos de Facultad de la Entidad.
h). El rector de la institución, con voz pero sin voto.
Los representantes del Ministro, el Gobernador, o el Alcalde deberán tener las mismas calidades exigidas para ser rector.
El decano, el profesor y el estudiante tendrán un período de dos (2) años siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el mismo período.
ARTICULO 58. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Constituye quórum para decidir, más d ella mitad d eso miembros que hayan acreditado la condición de tales.
El consejo será presidido por el Ministro de Educación nacional o su representante, el Gobernador o su representante, el Alcalde o su representante, según la institución sea nacional, departamental o municipal. En su ausencia presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.
El Estatuto General dispondrá los asuntos de competencia del Consejo Superior que requerirán el voto favorable de quien presida.
ARTICULO 59. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Son funciones del Consejo Superior las siguientes:
a). Formular y evaluar periódicamente las políticas y objetivos de la institución teniendo en cuenta los planes y programas del Sistema de Educación Superior.
b). Expedir o modificar el Estatuto General de la institución, el cual entrará en vigencia una vez haya sido aprobado por el Gobierno Nacional.
c). Expedir, a propuesta del Rector, el reglamento académico y los del personal docente, administrativo y estudiantil;
d). Crear, fusionar o suprimir, de acuerdo con las disposiciones vigentes, las dependencias académicas y administrativas de la institución;
e). Aprobar la creación, suspensión o supresión de programas docentes de acuerdo con las disposiciones legales.
f). Expedir, con arreglo al presupuesto y a las normas legales y reglamentarias a propuesta del rector, la planta de personal de la institución, con señalamiento de los cargos que serán desempeñados por docentes y por empleados y trabajadores oficiales del orden administrativo;
g). Expedir, con arreglo a lo dispuesto en este Decreto, el presupuesto de rentas y gastos de la institución;
h). Autorizar las adiciones y traslados que en el curso de la vigencia fiscal se requieran, de cuerdo con las normas orgánicas de presupuesto.
i). Designar o renovar a os decanos. La designación de cada decano se hará de terna presentada por el Rector. Dos de los integrantes de cada terna deben provenir de una lista de seis candidatos presentada por el Consejo de la respectiva facultad;
j). Autorizar la aceptación de donaciones o legales, que por su naturaleza o cuantía reserve al Consejo el Estatuto General.
k). Autorizar las comisiones al exterior y las comisiones de estudio, según lo dispongan los estatutos y los planes de capacitación;
l). Autorizar la celebración de todo contrato o convenio con instituciones o gobiernos extranjeros o instituciones internacionales;
m). Autorizar la celebración de los demás contratos o convenios que por su naturaleza o cuantía le correspondan o él se haya reservado;
n). Examinar y aprobar anualmente los estados financieros de la institución.
o). Fijar los derechos pecuniarios que pueda cobrar la institución;
p). Darse su propio reglamento;
q). Las demás que le asignen normas específicas.
PARAGRAFO. El Consejo podrá deldgar en el Rector las funciones contempladas en los literales h) y k).
ARTICULO 60. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la institución.
Para ser Rector se requiere poseer título universitario y haber sido, además, rector o decano universitario en propiedad o haber sido profesor universitario al menos durante cinco años o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.
ARTICULO 61. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Son funciones del Rector:
a). Cumplir y hacer cumplir las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes.
b). Evaluar y controlar el funcionamiento general de la institución e informar al Consejo Superior.
c). Ejecutar las decisiones del Consejo Superior;
d). Suscribir los contratos y expedir los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la institución, atendiéndose a las disposiciones legales vigentes.
e). Someter al proyecto de presupuesto a consideración del Consejo Superior y ejecutarlo una vez expedido.
f). Con arreglo a las disposiciones pertinentes, nombrar y remover al personal de la institución.
g). Presentar ternas de candidatos para el nombramiento de decanos;
h). Designar decanos encargados;
i). Expedir los manuales de funciones y requisitos y los de procedimientos administrativos;
j). Aplicar las sanciones disciplinarias que le correspondan por ley o reglamento;
k). Las demás que le señalen las disposiciones vigentes y las que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
El Rector podrá delegar en los vicerrectores, director administrativo o decanos aquellas funciones que considere necesarias, con excepción de la imposición de las sanciones de destitución y de suspensión mayor a quince días.
ARTICULO 62. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> En cada institución existirá un Secretario General y según su magnitud podrá crearse La Vice-rectoría Académica, la Vice-rectoría o Dirección Administrativa, otras Vice-rectorías y las Oficinas jurídica y de Planeación.
ARTICULO 63. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> En cada institución existirá un Consejo Académico, autoridad académica de la entidad y órganos asesor del Rector, integrado por:
a). El Rector, quien lo presidirá;
b). El Vice-rector Académico, quien lo presidirá en ausencia del Rector;
c). El Vice-rector o Director Administrativo.
d). Los decanos de facultad;
e). Un profesor y un estudiante elegidos respectivamente por los representantes de los profesores y estudiantes en los Consejos de Facultad, el Estatuto General establecerá sus calidades.
En defecto del Vice-rector Académico, el Consejo Superior designará a una persona del área académica de la institución como miembro del Consejo Académico.
ARTICULO 64. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Son funciones del Consejo Académico las siguientes:
a). Conceptuar ante el Consejo Superior sobre la creación, modificación o supresión de Unidades Académicas.
b). Revisar y adoptar los programas docentes al tenor de las normas legales.
c). Definir las políticas y adoptar los programas de investigación que deba desarrollar la institución.
d). Conceptuar en relación con el reglamento académico y los de personal docente y estudiantil;
e). Resolver las consultas que le formule el Rector;
f). Designar un decano como su representante ante el Consejo Superior,
g). Designar los Jefes de Departamento miembros de los Consejos de Facultad;
h). Las demás que la ley y el Estatuto General le asignen -
ARTICULO 65. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> El decano representa al Rector, es la máxima autoridad ejecutiva en la respectiva facultad y tiene las siguientes funciones:
a). Cumplir y hacer cumplir en su dependencia las disposiciones vigentes y las órdenes del Rector.
b). Asesorar al Rector en la selección de personal docente, previa consulta del Consejo de la respectiva facultad;
c). Presentar al Consejo Académico los nombres de las personas que a juicio del respectivo consejo sean merecedoras de distinciones.
d). las demás que le señalen los estatutos y reglamentos.
ARTICULO 66. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> El Consejo Superior establecerá Consejos de Facultad en cada una de ellas con capacidad decisoria en los asuntos académicos y con carácter asesor del decano en los demás asuntos. Igualmente podrá crearlos en otras dependencias académicas.
ARTICULO 67. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Cada Consejo de Facultad estará integrado por:
a). El decano quien lo presidirá;
b). Hasta tres jefes de departamento designados por el Consejo Académico.
c). Un egresado graduado de la respectiva facultad, designado por el Rector, quien deberá ser docente de cátedra o persona sin vínculo laboral con la institución;
d). Un profesor de la respectiva facultad elegido por el cuerpo profesoral de la misma;
e). Un estudiante de la facultad elegido por los estudiantes de la misma.
ARTICULO 68. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Para efectos de su organización interna, las instituciones universitarias atenderán a los siguientes criterios:
a). Los órganos de carácter decisorio se denominarán Consejos. Los demás se llamarán Comités;
b). Las dependencias del área académica se denominarán Facultades, Escuelas, Institutos, Departamentos o Centros;
c). Las dependencias de carácter asesor se denominarán oficinas;
e). Las áreas académicas y administrativas se delimitarán debidamente en la estructura de la institución.
DE LA ORGANIZACION DE LAS INSTITUCIONES TECNOLOGICAS
ARTICULO 69. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> A las Instituciones Tecnológicas les son aplicables las disposiciones del capítulo anterior, con las modificaciones previstas en el presente capítulo.
ARTICULO 70. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Para ser Rector se requiere poseer título de Tecnólogo Especializado o título universitario en un área técnica y haber sido profesor durante cinco años por lo menos en una institución tecnológica o universitaria o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.
ARTICULO 71. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Las dependencias del área académica se denominarán Unidades que equivalen a las Facultades de las instituciones universitarias, las que podrán subdividirse en departamentos.
El director que equivale al decano en las instituciones universitarias, representa al Rector y es la máxima autoridad ejecutiva de la Unidad.
DE LAS INSTITUCIONES INTERMEDIAS PROFESIONALES
ARTICULO 72. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Las Instituciones Intermedias Profesionales de carácter oficial serán establecimientos públicos de los órdenes nacional, departamental o municipal o unidades docentes del Ministerio de Educación Nacional. Estas últimas serán creadas y organizadas por decreto ejecutivo, lo que constituye excepción a lo dispuesto en el Capítulo I del presente Título.
ARTICULO 73. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La organización y demás aspectos relacionados con el funcionamiento de las Instituciones que se creen como establecimientos públicos serán determinados por el Gobierno nacional, Departamental o Municipal, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la norma que las cree y reorganice, la cual deberá ajustarse a lo preceptuado en este Decreto y sus normas reglamentarias.
ARTICULO 74. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La Dirección de las Instituciones Intermedias Profesionales corresponde al Rector, cuya designación compete al Presidente de la República, al Gobernador o al Alcalde, según sea nacional, departamental o municipal. Podrán asignarse al Rector las funciones pertinentes previstas para los consejos directivos o juntas de establecimientos públicos.
En caso de que sean unidades docentes del Ministerio de Educación nacional, el nombramiento del Rector corresponde al Ministro.
ARTICULO 75. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Para cumplimiento de sus funciones el Rector contará con la asesoría de un Comité Rectoral.
El Comité Rectoral asesorará al Rector en los asuntos académicos de la institución y estará conformado por:
El Rector, quien lo presidirá.
Dos jefes de programa, designados por el Rector.
Dos profesores de la institución, designados por el Rector.
ARTICULO 76. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Podrá crearse igualmente un Comité Administrativo Asesor del Rector cuya conformación y funciones específicas serán señaladas en las normas que organicen la institución.
ARTICULO 77. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La institución contará con tantos jefes de programas cuantas sean las ramas técnicas en las cuales imparta docencia.
Para cada una de las ramas técnicas podrán crearse comités asesores del respectivo jefe de programa.
Las normas que organicen la institución determinarán las funciones que el Rector puede delegar.
DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO
ARTICULO 78. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La administración se concibe como un instrumento de apoyo esencial para asegurar el logro de los objetivos fundamentalmente académicos de las instituciones de Educación Superior.
Para lograr una administración eficaz, dichas instituciones deberán adoptar procedimientos apropiados de planeación, programación, dirección, ejecución, evaluación y control de sus actividades.
ARTICULO 79. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> En cada institución deberán establecerse, como mínimo, los sistemas de planeación, de bibliotecas o información científica, de información estadística, de admisiones, registro y control académico, de administración de personal, de adquisiciones y suministros, de almacenes o inventarios y de administración e planta física.
ARTICULO 80. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Con base en los aportes oficiales asignados presupuestalmente para la correspondiente vigencia por los gobiernos nacional, departamental y municipal y la proyección de sus ingresos propios, el Consejo Superior de cada institución, expedirá el presupuesto de rentas y gastos para la respectiva vigencia.
La elaboración de dicho presupuesto deberá sujetarse a las normas señaladas en este capítulo, y a los principios generales de la ley orgánica del presupuesto nacional. El Gobierno nacional se abstendrán de girar los aportes que se hubieren decretado a favor de una institución mientras no demuestre adecuadamente el cumplimiento de dichas normas, para lo cual las respectivas entidades deberán remitir al Ministerio de Educación nacional, antes el 31 de enero de cada año, el presupuesto aprobado con sus respectivos anexos.
ARTICULO 81. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> El presupuesto de toda institución oficial de Educación Superior deberá estructurarse por programas y contener, como mínimo los siguientes aspectos:
a). Objetivos generales y específicos del plan de desarrollo de la institución y de los programas para cumplir en la correspondiente vigencia.
b). Descripción de cada programa;
c). Determinación de la unidad responsable de cada programa;
d). Identificación clara y precisa de los ingresos clasificados de acuerdo con la fuente y el concepto que los origine.
e). Monto y distribución por objeto del gasto, programa y unidad ejecutora del mismo.
ARTICULO 82. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> En la elaboración el presupuesto se atenderá al principio del equilibrio presupuestal. Por lo tanto no pueden incluirse partidas de ingresos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no aprobadas definitivamente.
En todo presupuesto, excepto el de las instituciones intermedias profesionales, se incluirá como mínimo el dos por ciento (2%) de su monto total de los ingresos corrientes para fomento y desarrollo de programas de investigación.
A partir de la vigencia de 1982 ninguna institución oficial de educación superior podrá destinar más del setenta y cinco por ciento (75%) de su presupuesto de funcionamiento para pago de servicios personales y para transferencias derivadas de éstos.
ARTICULO 83. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> En el presupuesto se deberán incluir con la prelación aquí establecida, las siguientes partidas:
a). El valor de los servicios personales, incluyendo las prestaciones sociales;
b). Las partidas necesarias para la atención del servicio de deuda pública, tanto interna como externa.
c). Las partidas para dar cumplimiento a los contratos debidamente legalizados;
d). Las transferencias y los gastos generales;
e). Las partidas de inversión.
ARTICULO 84. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La ejecución presupuestal en cada institución deberá hacerse sobre la base d ellos Acuerdos de Obligaciones y de Ordenación de Gastos que para el efecto expida el Consejo Superior.
Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos deberán incorporar, en forma clara y precisa, la distribución de gastos y obligaciones y los ingresos aplicables para su cancelación.
ARTICULO 85. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Los créditos y traslados del presupuesto de cada institución deberán ser aprobados por el Consejo Superior con sujeción a las normas sobre la materia.
En ningún caso podrá adicionarse el presupuesto de ingresos con recursos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no aprobadas definitivamente.
ARTICULO 86. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Ninguna autoridad podrá autorizar o contraer obligaciones imputables al presupuesto vigente sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible antes de la aprobación del crédito adicional o traslado correspondiente. Tampoco se podrán expedir actos administrativos para legalizar obligaciones contraidas por fuera del presupuesto en exceso del valor de las apropiaciones vigentes.
ARTICULO 87. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Sin perjuicio de las demás normas vigentes, los contratos que celebren las instituciones oficiales de Educación Superior estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal por la respectiva dependencia de presupuesto y de sujeción de los pagos a la suficiencia de las respectivas apropiaciones.
ARTICULO 88. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Cuando se trate de adquisición urgente de bienes o elementos de carácter fungible para uso docente o investigativo en instituciones de Educación Superior, ésta podrá hacerse directamente, previa autorización del Consejo superior, en todos los casos en que según el Decreto 150 de 1976 no se requiera licitación pública.
ARTICULO 89. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Cuando una institución oficial de Educación Superior esté obligada, por su carácter de deudor directo, a pagar servicios de créditos externos o internos garantizados por la Nación y por incuria no lo hiciere oportunamente, el Gobierno Nacional podrá retener de los aportes el valor del abono o cuota correspondiente y girarlo directamente al acreedor.
ARTICULO 90. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> No habrá más de un control fiscal en cada institución oficial de Educación Superior, que corresponderá a la contraloría General de la República, Departamental o Municipal, según el orden al cual pertenezca la entidad.
Sin perjuicio de otros sistemas ágiles de fiscalización que establezca el respectivo Contralor, éste determinará las adquisiciones que por su naturaleza técnica o trámite comercial estarán sujetas solamente al control fiscal posterior.
DEL PERSONAL DOCENTE
ARTICULO 91. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Entiéndese por personal docente en las instituciones oficiales el que se dedica con tal carácter primordialmente a la enseñanza o a la investigación.
ARTICULO 92. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Para ser incorporado como docente se requiere como mínimo, tener título en el área correspondiente, acreditar dos años de experiencia en el ramo profesional respectivo, ser ciudadano en ejercicio o residente autorizado y gozar de buena reputación.
En los casos de las ciencias básicas el consejo Superior podrá determinar que se prescinda del requisito de experiencia, y en el campo de las bellas artes, y determinados aspectos de la técnica del requisito del título.
ARTICULO 93. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial y de cátedra.
Es docente de tiempo completo quien dedica la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta horas semanales, al servicio de la institución a la cual se halla vinculado.
Cuando la dedicación es entre quince y veinticinco horas semanales , el docente es de tiempo parcial.
Quien dicte en la institución menos de diez horas semanales de cátedra o lectiva, es, en todos los casos, docente de cátedra.
ARTICULO 94. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> El número mínimo de horas de cátedra o lectivas que debe dictar semanalmente el docente de tiempo completo y el de tiempo parcial será establecido por el respectivo Consejo Superior, en consonancia con lo previsto en este Decreto.
El Consejo Superior podrá disminuir transitoriamente el número de horas, en casos especiales e individuales, con el fin de que el docente pueda adelantar actividades propias de la institución previamente autorizadas.
ARTICULO 95. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> El docente de tiempo completo sólo podrá laborar en otras instituciones públicas o privadas de Educación Superior hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de horas semanales sobre el número de horas de cátedra o lectivas que dicte en la institución a la cual se encuentra vinculado de tiempo completo, siempre que las horas adicionales no interfieran con el horario o el programa de trabajo que le haya sido fijado por la institución como docente de tiempo completo.
ARTICULO 96. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Podrá haber docentes de tiempo completo que en virtud de convenios interinstitucionales distribuyan su jornada laboral entre dos o más instituciones de Educación Superior.
ARTICULO 97. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial están amparados por el régimen especial previsto en este Decreto y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de un año establecido en el artículo 109 de este Decreto, cuando se trate de un primer nombramiento en la institución.
El desempeño de la docencia con dedicación de tiempo parcial no es, por este solo hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contratos con el Estado. Sin embargo, no se podrá contratar con la institución a la que dicho docente se encuentra vinculado.
ARTICULO 98. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación a la institución se hará mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. Su remuneración se determinará según su categoría en el escalafón, si la tiene, y con base en las horas efectivamente dictadas. Sus prestaciones sociales serán proporcionales a las establecidas para los docentes de tiempo completo.
Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato deberá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en este Decreto.
Los contratos de que aquí se trata requieren para su perfeccionamiento, del registro presupuestal correspondiente.
ARTICULO 99. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial cuyos servicios sean requeridos transitoriamente por la institución para un período inferior a un año, no son empleados oficiales y sus servicios serán reconocidos mediante resolución.
ARTICULO 100. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La edad de retiro forzoso para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, será de sesenta y cinco años.
El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia, de tiempo parcial o de cátedra. Su vinculación se hará, sin embargo por períodos académicos.
ARTICULO 101. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Son derechos del personal docente entre otros:
a). Beneficiarse de las prerrogativas que se deriven de la Constitución Política, de las Leyes, Estatuto General y demás normas de la respectiva institución;
b). Ejercer plena libertad en sus actividades académicas para exponer y valorar las teorías y los hechos científicos culturales, sociales económicos y artísticos dentro del principio de la libertad de cátedra;
c). Participar en programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico y artístico, de cuerdo con los planes que adopte la institución;
d). Recibir tratamiento respetuoso por parte de sus superiores, colegas, discípulos y dependientes.
e). Recibir la remuneración y el reconocimiento de prestaciones sociales, que le correspondan al tenor de las normas vigentes.
f). Obtener las licencias y permisos establecidos en el régimen legal vigente.
g). Disponer de la propiedad intelectual o de industria derivada de las producciones de su ingenio, en las condiciones que prevean las leyes y los reglamentos de la institución;
h). Elegir y ser elegido para las posiciones que correspondan a docentes en los órganos directivos y asesores de al institución, de conformidad con lo establecido en este Decreto y en las demás normas pertinentes.
i). Ascender en el escalafón docente y permanecer en el servicio dentro de las condiciones que estipulen las normas pertinentes;
j). Participar en los incentivos de que trata este Decreto;
k). Disfrutar de treinta (30) días de vacaciones al año, de los cuales quince (15) serán días hábiles.
ARTICULO 102. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Son deberes de los docentes, entre otros:
a). Cumplir las obligaciones que se deriven de la Constitución Política, las leyes, el Estatuto General y demás normas de la respectiva institución;
b). Observar las normas inherentes a la ética de su profesión y a su condición de docente;
c). Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su cargo;
d). Concurrir a sus actividades y cumplir la jornada de trabajo a que se han comprometido con la institución.
e). Dar tratamiento respetuoso a las autoridades de la institución, colegas, discípulos y dependientes;
f). Observar una conducta acorde con la dignidad de su cargo y de la institución.
g). Ejercer la actividad académica con objetividad intelectual y respeto a las diferentes formas de pensamiento y a la conciencia de los educandos.
h). Abstenerse de ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa o de otra índole;
i). Responder por la conservación de los documentos, materiales y bienes confiados a su guarda o administración,
j). Participar en los programas de extensión y de servicios de la institución.
k). No presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o drogas enervantes;
l). No abandonar o suspender sus labores sin autorización previa, ni impedir o tratar de impedir el normal ejercicio de las actividades de la institución.
ARTICULO 103. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial que incumplan sus deberes serán objeto, de acuerdo con su gravedad, de las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar:
a). amonestación privada;
b). Amonestación pública;
c). Multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual;
d). Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un año calendario sin derecho a remuneración, y
e). Destitución.
La amonestación privada o pública la impondrá el superior inmediato del docente; las multas o suspensiones, el Rector de la institución. La destitución será impuesta por la autoridad nominadora, previa solicitud de concepto al Consejo Académico.
El acto administrativo mediante el cual se imponga una sanción de suspensión mayor de seis (6) meses o de destitución será apelable ante el consejo Superior.
La suspensión o destitución de un docente conlleva la suspensión o la exclusión del escalafón o carrera docente respectivamente.
ARTICULO 104. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Las sanciones disciplinarias se aplicarán apreciando las pruebas allegadas, en cada caso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y con base en los procedimientos que se establezcan por el reglamento ejecutivo, los cuales deberán garantizar el derecho de defensa.
El Consejo Superior al expedir el Reglamento para el personal docente de que trata el artículo 120 de este Decreto, se ajustará a lo establecido en el inciso anterior.
ARTICULO 105. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias se notificarán de conformidad con lo previsto en el Decreto 2733 de 1959. En los casos de suspensión o destitución, los recursos se concederán en el efecto devolutivo.
ARTICULO 106. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando deje de concurrir al trabajo por tres días consecutivos; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince días después de presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado.
En estos casos la autoridad nominadora presumirá el abandono del cargo y podrá declarar la vacancia del mismo o iniciar el proceso disciplinario correspondiente.
ARTICULO 107. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Para efectos de la promoción de los docentes, cada institución oficial tendrá su propio régimen de escalafón o de carrera, que deberá someterse a las disposiciones del presente capítulo.
ARTICULO 108. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> El escalafón docente comprenderá las siguientes categorías:
a). Instructor o profesor auxiliar;
b). Profesor asistente;
c). profesor asociado.
d). Profesor titular.
ARTICULO 109. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La pertenencia al escalafón confiere estabilidad al docente de tiempo completo y de tiempo parcial así:
La calidad de instructor o de profesor auxiliar otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos años calendario a partir del segundo año, cuando el docente podrá solicitar su inscripción en el escalafón.
La calidad de profesor asistente otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres años calendario.
La calidad de profesor asociado otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro años calendario.
La calidad de profesor titular otorga estabilidad por períodos sucesivos de cinco años calendario.
Sin con antelación no inferior a un mes a la fecha de vencimiento del período respectivo, la institución no manifestare al docente su decisión de dar por terminada la relación laboral, ésta continuará vigente por un nuevo período.
Todo primer nombramiento de un docente de tiempo completo, o de tiempo parcial será por el término máximo de un año, cumplido el cual podrá solicitar su ingreso al escalafón.
PARAGRAFO. Este artículo se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho, mientras el docente permanezca al servicio de la institución a la que se encuentre vinculado en la fecha de expedición del presente Decreto.
ARTICULO 110. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Los requisitos y condiciones de ingreso y promoción dentro del escalafón serán de carácter académico y profesional. Para ello se deberán tener en cuenta, como mínimo las investigaciones y publicaciones realizadas, los títulos obtenidos, los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia y eficiencia docentes y la trayectoria profesional. El simple transcurso del tiempo no genera derechos para la promoción.
En la determinación de la remuneración de los docentes deberá tenerse en cuenta las categorías del escalafón docente.
ARTICULO 111. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Los Consejos Superiores efectuarán las correspondientes equivalencias internas para efectos de la clasificación de los actuales docentes en el Escalafón de que trata este capítulo, y con tal fin podrán subdividir las categorías establecidas en el artículo 108 de este Decreto.
ARTICULO 112. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Las situaciones administrativas en las que puede encontrarse un docente de tiempo completo o de tiempo parcial son las siguientes:
a). En servicio activo;
b). En licencia;
c). En permiso;
d), En comisión:
e), Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo;
f). En vacaciones, y
g). Suspendido en el ejercicio de sus funciones.
El régimen general de situaciones administrativas de los empleados públicos del orden nacional es aplicable a los docentes con las excepciones que contiene este Decreto.
El encargo podrá ser hasta de seis (6) meses en los casos de vacancia definitiva.
ARTICULO 113. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Salvo lo expresamente previsto en este Decreto, las inhabilidades e incompatibilidades de los empleados públicos del orden nacional se aplicarán a los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial.
ARTICULO 114. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Establécense las siguientes distinciones académicas para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial de las instituciones oficiales.
a). Profesor distinguido
b). Profesor emérito;
c). Profesor honorario.
ARTICULO 115. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La distinción de profesor distinguido podrá ser otorgada por el respectivo consejo Superior a propuesta del Consejo Académico, al docente que haya hecho contribuciones significativas ala ciencia, al arte o a la técnica. Para ser merecedor de esta distinción se requiere, además, poseer al menos la categoría de profesor asociado y presentar un trabajo original de investigación científica, un texto adecuado par ala docencia o una obra en el campo artístico, considerado meritorio por la respectiva institución.
ARTICULO 116. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La distinción de profesor em rito podrá ser otorgada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico al docente que haya sobresalido en el ámbito nacional por sus múltiples y relevantes aportes a la ciencia, las artes o la técnica. Para ser acreedor a esta distinción se requiere, además, poseer la categoría de profesor titular y presentar un trabajo original de investigación científica, un texto adecuado para la docencia o una obra artística que haya sido calificada como sobresaliente por un jurado nacional que integrará el Ministerio de Educación nacional.
ARTICULO 117. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La distinción de Profesor Honorario será otorgada por el consejo Superior de la entidad, a propuesta del consejo Académico, al docente que haya prestado sus servicios al menos durante veinte años en la misma institución y que se haya destacado por sus aportes a la ciencia, al arte o a la técnica o haya prestado servicios importantes en la dirección académica.
Para ser merecedor de esta distinción se requiere, además, ser profesor titular.
ARTICULO 118. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> El Consejo Superior, a propuesta del Consejo Académico, y de acuerdo con el reglamento del personal docente, podrá conceder a los profesores Asociados y a los profesores Titulares de tiempo completo, por una sola vez, un período sabático hasta de un año, después de cumplir siete años continuos de servicio a la institución, con el fin de dedicarlo exclusivamente a la investigación, o la preparación de libros.
ARTICULO 119. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Los docentes de las instituciones oficiales de Educación Superior, sus cónyuges e hijos, estarán exentos del pago de derechos de matrícula en las instituciones oficiales de educación. Este beneficio es extensivo a quienes se hubieren desempeñados como docentes en instituciones oficiales de Educación Superior al menos durante diez años, a sus cónyuges e hijos.
ARTICULO 120. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> El Estatuto o Reglamento para el personal docente que adopte el respectivo Consejo Superior se ceñirá a lo preceptuado en este Decreto y para su validez requiere la aprobación del Gobierno nacional. En dicho Estatuto se regulará lo concerniente a los mecanismos y procedimiento de evaluación.
ARTICULO 121. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Las disposiciones del presente capítulo no son aplicables al personal docente de las instituciones intermedias profesionales, el que se rige por el Decreto 2277 de 1979.
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO.
ARTICULO 122. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> El personal administrativo de las instituciones oficiales de Educación Superior está integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales. Tienen la calidad de trabajadores oficiales los obreros que desempeñen funciones en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos. Los demás empleados administrativos tienen la calidad de empleados públicos.
Los empleados oficiales del orden administrativo que figuren actualmente como trabajadores oficiales conservarán dicha situación mientras se expide por parte del respectivo Consejo Superior, la planta de personal prevista en el artículo 59, literal f) del presente decreto.
Las personas que prestan sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; su vinculación será por contrato administrativo de prestación de servicios que se regirá por las disposiciones del Decreto 150 de 1976 y las normas que lo reglamenten, complemente, o sustituyan.
ARTICULO 123. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Necesariamente serán e libre nombramiento y remoción los empleados que correspondan a la dirección administrativa o académica de la institución, los que tengan como función principal el manejo de bienes o dineros, los que tengan asignadas funciones de vigilancia o supervisión y los que deban ser desempeñados por personas que requieran confianza especial de los funcionarios directivos.
ARTICULO 124. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> En todo aquello no previsto en este Decreto sobre personal administrativo de las instituciones oficiales, se estará a lo dispuesto ene l Decreto 2400 de 1968 y en las normas que lo reglamentan, complementen o sustituyan y en las demás disposiciones de carácter general aplicables a los empleados nacionales de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 125. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Las disposiciones del presente Decreto relativas a las instituciones oficiales de Educación Superior, constituyen el Estatuto Básico u orgánico de las del orden nacional y las normas que deban aplicarse para la creación, reorganización y funcionamiento de las instituciones departamentales y municipales. A ellas deberán ajustarse el Estatuto General y los reglamentos internos que debe expedir cada entidad y las ordenanzas y acuerdos municipales que en estas materias se dicten en lo sucesivo.
En las instituciones de carácter departamental o municipal en las cuales el respectivo departamento o municipio contribuya con más del cincuenta por ciento de los aportes oficiales, la Asamblea Departamental o el concejo Municipal, en su caso, podrán designar hasta dos representantes suyos en el Consejo Superior de la Institución.
ARTICULO 126. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Mientras se dictan los nuevos estatutos generales de las instituciones oficiales a que se refiere este Decreto, continúan vigentes sus actuales normas estatutarias.
Estas instituciones deberán someter a la aprobación del Gobierno Nacional su Estatuto General dentro del año siguiente a la vigencia del presente Decreto. Si así no lo hicieren, el Gobierno lo expedirá.
ARTICULO 127. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Salvo lo previsto en el artículo 103 de este Decreto, contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior o por el Rector de las instituciones oficiales, solo procede el recurso de reposición y con 1 se agota la vía gubernativa.
En el Estatuto General se determinarán los recursos que proceden contra los actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la institución.
ARTICULO 128. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> El patrimonio de las instituciones oficiales que tengan el carácter de establecimientos públicos, estará constituido por:
a). Las partidas que se les asigne dentro de los presupuestos nacional, departamental o municipal,
b). Los bienes muebles e inmuebles que actualmente poseen y los que adquieran posteriormente.
c). Las rentas que reciban por concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos.
d). Los bienes que como personas jurídicas adquieran a cualquier título.
ARTICULO 129. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> En el Estatuto General de las instituciones oficiales se establecerá la conformación de la respectiva junta de licitaciones y contratos. En él se le podrán asignar funciones adicionales a las previstas en las normas generales.
ARTICULO 130. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Quienes actualmente están vinculados a las instituciones oficiales de Educación superior y de cuerdo con las disposiciones del presente Decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión.
El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este Decreto, al servicio de una institución oficial de Educación Superior, mientras conserven su vinculación a la misma.
ARTICULO 131. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Sólo se podrán hacer nombramientos para cargos vacantes contemplados en la planta de personal.
El nombramiento en contravención de lo dispuesto en este artículo es ilegal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa.
Así mismo la autoridad nominadora deberá declarar la insubsistencia correspondiente tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
ARTICULO 132. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Todos los programas de Educación Superior que ofrezcan las instituciones oficiales que no pertenezcan estructuralmente al sector educativo, están sometidos a las normas pertinentes del presente Decreto.
ARTICULO 133. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Las normas del presente Decreto aplicables al orden municipal comprenden al Distrito Especial de Bogotá.
ARTICULO 134. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> El Gobierno nacional podrá autorizar a las instituciones oficiales de Educación Superior para participar en la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta para un mejor uso de sus recursos.
ARTICULO 135. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La Escuela Superior de Administración Pública - ESAP , el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y los programas de Educación superior que imparten instituciones o dependencias del Ministerio de Defensa, se rigen para su organización y régimen de personal, por las normas especiales que para ellas se dicten o existan en la actualidad. En lo demás quedan sometidas a las normas de este Decreto.
ARTICULO 136. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La Universidad Pedagógica nacional, tendrá como objeto la investigación y el desarrollo educativo y la formación de personal docente para todos los niveles y las diferentes modalidades, de conformidad con las necesidades y prioridades nacionales.
ARTICULO 137. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La Universidad Nacional de Colombia se regirá por las normas especiales que para ella se dicten. En lo no previsto en ellas se aplicarán las normas del presente Decreto.
DE LAS INSTITUCIONES NO OFICIALES
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 138. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Las personas naturales y las jurídicas de derecho privado pueden, en los términos de este Decreto, crear instituciones de Educación Superior que desarrollen el principio constitucional de la libertad de enseñanza que conlleva la libertad de credo.
ARTICULO 139. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Las instituciones no oficiales de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones o como fundaciones.
ARTICULO 140. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La función social de la educación y su carácter democrático implican para las instituciones no oficiales la obligación de administrar sus recursos con los criterios de racionalizar los costos, ampliar las oportunidades de acceso a la Educación Superior y mejorar la calidad académica de sus programas.
Para efecto de que se cumpla este principio, el Estado podrá examinar los presupuestos y los planes de inversión de las instituciones.
ARTICULO 141. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las instituciones no oficiales deberán ser organizadas como personas jurídicas autónomas y sus normas estatutarias fijarán precios límites a la participación de los fundadores, de tal manera que claramente quede establecida una diferencia entre ellos y la estructura y mecanismos de autoridad, decisión y control de la institución fundada.
ARTICULO 142. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Las instituciones de que se trata en este Título están sometidas a la permanente inspección y vigilancia del Estado y podrán ser sancionadas cuando incumplan las normas legales o sus propios estatutos.
RECONOCIMIENTO Y DISOLUCION
ARTICULO 143. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> El reconocimiento de personería jurídica a las instituciones no oficiales de Educación Superior, así como la aprobación de sus reformas estatutarias, corresponde exclusivamente al Ministerio de Educación Nacional.
El carácter de institución de Educación Superior es el factor determinante de competencia para tal reconocimiento.
ARTICULO 144. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> A la solicitud de reconocimiento deberán acompañarse los siguientes documentos y los que determina el reglamento ejecutivo:
a). Acta de constitución;
b). Estatutos de la institución;
c). Estudio de factibilidad de que trata el artículo 52 de este Decreto;
d). Los documentos que acrediten la efectividad y seriedad de los aportes de los fundadores.
El contenido, la forma y los requisitos que deberán reunir los anteriores documentos serán señalados por decreto reglamentario.
La efectividad de los aportes en dinero y bienes muebles se acreditará mediante acta de recibo suscrita por quienes hayan sido designadas para ejercer las funciones de presentante legal y revisor fiscal de la entidad. La seriedad de los aportes de derecho reales, mediante promesa de transferencia de dominio, condicionada únicamente al reconocimiento de personería jurídica de la entidad.
ARTICULO 145. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Las normas estatutarias de las instituciones no oficiales deberán contener como mínimo y con arreglo a las disposiciones legales los siguientes aspectos:
a). Nombre y domicilio;
b). Naturaleza jurídica y carácter académico;
c). Representante legal, con sus atribuciones y funciones;
d). Objetivos, funciones modalidades educativas y áreas del conocimiento en que puede desempeñarse la institución.
e). Organos de Gobierno y descripción de la organización administrativa que la institución haya adoptado;
f). Funciones del revisor fiscal, quien deberá reunir los requisitos exigidos por la ley para los de las sociedades anónimas;
g). Conformación de su patrimonio y régimen para su administración.
h). Prohibición de designar en todo o en parte los bienes de la institución a fines distintos de los autorizados por las normas estatutarias;
i). Prohibición de transferir a cualquier título los derechos que se hubieren consagrado para los fundadores.
j). Término de duración de la institución y las causales y procedimientos de disolución y liquidación;
Las fundaciones sólo podrán disolverse por imposibilidad legal para continuar desarrollando su objeto.
k). Indicación de la institución o instituciones de Educación Superior sin ánimo de lucro, a las cuales debe pasar el remanente de los bienes en caso de disolución.
ARTICULO 146. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Copia auténtica del acto administrativo que reconozca personería jurídica deberá ser protocolizada por Escritura Pública, junto con el acta de fundación, los estatutos de la entidad y el acta de recibo de los aportes.
En la misma Escritura deberá hacerse la transferencia de los derechos reales que se hubieren prometido.
Las reformas estatutarias, una vez sean aprobadas por el Estado, se someterán a la misma formalidad.
ARTICULO 147. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> En ningún caso se podrá autorizar a la institución para iniciar actividades académicas si previamente no ha acreditado ante el Icfes que ha recibido los aportes prometidos por los fundadores.
ARTICULO 148. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> El reconocimiento de personería jurídica quedará cancelado de pleno derecho cuando transcurridos dos (2) años contados a partir de la fecha de la respectiva providencia, la institución no hubiere iniciado reglamentariamente sus actividades académicas.
ARTICULO 149. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Las instituciones de Educación Superior se disolverán en los siguientes casos:
a). En el evento previsto en el artículo anterior;
b). Cuando se cancele su personería jurídica;
c). En los casos previstos por sus estatutos;
d). Por imposibilidad de cumplir el objeto para el cual fue creada.
Si disuelta una institución no existiere la entidad a la cual deba pasar el remanente de su patrimonio, el Presidente de la República señalará la institución de Educación Superior que deba recibirlo.
ARTICULO 150. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> El acto administrativo que niegue una personería jurídica expresará el término que deberá transcurrir entre su ejecutoria y la fecha en que podrá presentarse una nueva solicitud, lo cual no podrá ser inferior a un año.
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 151. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> A las instituciones no oficiales de Educación Superior le son aplicables los preceptos contenidos en los artículos 78, 79 y 81 y en el inciso segundo del artículo 82 de este Decreto.
ARTICULO 152. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Las instituciones no oficiales que en la actualidad estén autorizadas para adelantar programas que de acuerdo con el presente Decreto son de Educación Superior y no se ajusten a las disposiciones en él contenidas, deberán ajustarse a ellas. Mientras no den cumplimiento a lo anterior no se podrá autorizar el funcionamiento de nuevos programas, ni aprobar los existentes, ni prorrogar las actuales autorizaciones.
ARTICULO 153. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Las instituciones no oficiales que hayan sido sancionadas con multas o suspensión, no podrán percibir suma alguna proveniente del Tesoro Público durante los dos años subsiguientes a la fecha de la sanción, con excepción de las destinadas a crédito educativo.
ARTICULO 154. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> En los términos del Concordato vigente con la Santa Sede, el reconocimiento civil de las instituciones de Educación Superior creadas por la Iglesia Católica procederá con la sola demostración de su existencia canónica. Para desarrollar labores en Educación Superior será necesario acreditar además el cumplimiento de las exigencias establecidas en este Decreto para la creación y funcionamiento de instituciones no oficiales.
El reconocimiento civil y la autorización para desarrollar labores educativas son competencia del Ministerio de Educación Nacional.
El reconocimiento de los estudios y títulos correspondientes a los programas para formación de religiosos se hará en los términos que prevea el Concordato. El funcionamiento de los programas que no tengan dicho objeto estará sujeto a las normas previstas en este Decreto.
ARTICULO 155. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Solamente podrán utilizar la denominación de "Universidad " las instituciones universitarias no oficiales que hayan obtenido el reconocimiento institucional de que trata el artículo 47.
Las instituciones que figuran en la actualidad con denominación diferente a la que de conformidad con el presente Decreto puede utilizar, deberán sustituirla dentro d ellos seis meses siguientes a su vigencia, sin perjuicio de usar por un año más, como referencia, su antiguo nombre.
ARTICULO 156. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> El valor de los derechos de matrícula en las instituciones no oficiales de Educación Superior se fijará con base en el costo promedio por alumno en la institución, la capacidad económica del estudiante y de sus padres o patrocinadores o las facilidades existentes de crédito educativo.
ARTICULO 157. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Los aportes presupuestales que haga el Estado a las instituciones no oficiales de Educación Superior, se dedicarán por lo menos en un cincuenta por ciento a programas de crédito educativo orientado a favorecer estudiantes de menor capacidad económica y el resto a adquisición de equipos y a la remodelación y ampliación de planta física.
Los programas de crédito educativo serán administrados o supervisados por el Icetex.
DISPOSICIONES COMUNES A LAS INSTITUCIONES OFICIALES
Y NO OFICIALES DE EDUCACION SUPERIOR
DE LA CREACION DE SECCIONALES
ARTICULO 158. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Solamente podrán ser autorizadas para crear dependencias seccionales las instituciones tecnológicas y las universidades, tanto oficiales como no oficiales, cuyas normas estatutarias prevean expresamente tal posibilidad.
ARTICULO 159. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Las instituciones de Educación Superior que proyecten establecer dependencias seccionales deberán obtener del Estado autorización previa para su creación, para lo cual se tendrá en cuenta que el establecimiento de la seccional esté acorde con el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, los proyectos sectoriales y las necesidades de la región.
En los decretos reglamentarios se establecerán los demás requisitos y procedimientos para la creación de dependencias seccionales.
PARAGRAFO. Mientras se expide la reglamentación de que trata el inciso anterior, continuarán vigentes las disposiciones que en la actualidad rigen para estos efectos.
DE LA EXTENSION Y DE LA EDUCACION PERMANENTE
ARTICULO 160. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Las instituciones de Educación Superior, especialmente las universitarias y tecnológicas, tienen, además de sus funciones estrictamente docentes e investigativas, la misión social de mantener actividades de extensión científica y cultural y de servicios a la comunidad.
Son actividades de extensión científica y cultural aquellas destinadas a la difusión de los conocimientos y a la elevación espiritual de la sociedad.
Son actividades de servicio aquellas que primordialmente buscan satisfacer necesidades específicas e inmediatas de la sociedad.
En igualdad de condiciones el Estado preferirá a las instituciones oficiales de Educación Superior para la contratación de los servicios que se encuentren en capacidad de prestar.
ARTICULO 161. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Se entiende por programas de educación permanente aquellos que ofrezcan las instituciones de Educación Superior, con el fin de proporcionar la adquisición actualización, suplementación o complementación de conocimientos, destrezas o habilidades.
Estos programas sólo pueden conducir a la obtención de certificaciones de asistencia o de participación y no podrán acreditarse para la obtención de títulos.
DEL BIENESTAR
ARTICULO 162. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Los programas de bienestar social son el conjunto de actividades que se orientan al desarrollo físico, mental, espiritual y social de estudiantes, docentes, directivos y demás personas vinculadas a las instituciones de Educación Superior con el fin de proporcionar la adquisición, las instituciones, en la medida de sus capacidades económicas, dedicarán como mínimo el dos por ciento (2%) de sus ingresos corrientes.
DE LOS DERECHOS PECUNIARIOS
ARTICULO 163. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de Educación Superior son los siguientes:
a). Derechos de inscripción,
b). Derechos de matrícula;
c). Otros derechos.
ARTICULO 164. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Son derechos de inscripción los que cubre el aspirante a ingreso a un entidad de Educación Superior, con el fin de sufragar los gastos en que incurra la entidad con ocasión de todo el proceso anterior a la matrícula estudiantil.
ARTICULO 165. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Se entiende por derechos de matrícula la contraprestación pecuniaria a cargo del estudiante por el derecho a beneficiarse de los servicios y usar los recursos institucionales necesarios para cumplir un plan de estudios en un período académico dado.
ARTICULO 166. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Los otros derechos a que se refiere el literal c) del artículo 163 de este Decreto son los que pueden cobrarse por expedición de certificaciones por realización de exámenes extraordinarios, cursos especiales y de educación permanente y derechos de grado.
ARTICULO 167. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> El valor de los derechos de que se trata en los anteriores artículos, con excepción de los relativos a cursos especiales y de educación permanente, deberá ser autorizado por el Estado.
DEL PERSONAL ESTUDIANTIL
ARTICULO 168. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Es estudiante la persona que posee matrícula vigente en cualquiera de las instituciones del Sistema de Educación Superior para un programa académico debidamente autorizado.
ARTICULO 169. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La calidad de estudiante se adquiere mediante el acto voluntario de matrícula inicial en un programa y se pierde por las causales que se señalen en los reglamentos de la respectiva institución, expedidos con arreglo a las disposiciones del presente Decreto.
La matrícula da derecho a cursar el programa de formación previsto para el respectivo período académico y deberá renovarse dentro de los plazos señalados por cada institución.
ARTICULO 170. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La calidad de estudiante se pierde:
a). Cuando se haya completado el programa de formación previsto.
b). Cuando no se haya hecho uso del derecho de renovación de la matrícula dentro de los plazos señalados por la institución.
c). Cuando se haya perdido el derecho a permanecer en la institución por inasistencia o bajo rendimiento académico, de acuerdo con lo establecido en los respectivos reglamentos;
d). Cuando se haya cancelado la matrícula por incumplimiento de las obligaciones contraidas.
e). cuando haya sido expulsado de la institución;
f). Cuando por motivos graves de salud, previo dictamen médico, la institución considere inconveniente su permanencia en la institución.
ARTICULO 171. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Todas las instituciones de Educación Superior deberán expedir un reglamento estudiantil en el que le atiendan las normas del presente Decreto y se desarrollen como mínimo los siguientes aspectos: requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y los aspectos académicos relativos a los estudiantes.
El estudiante tiene derecho a acogerse, en casos de sanción, a un reglamento estudiantil previamente expedido y a ser oído en descargos.
En todos los casos tendrá derecho a interponer el recurso de reposición. Cuando se trate de la sanción de expulsión procederá el recurso de apelación.
ARTICULO 172. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La transferencia es el derecho que se tiene para acreditar en una institución de Educación Superior las materias cursadas y aprobadas en otra. Este derecho solamente se podrá restringir por disponibilidad de cupos y antecedentes personales del solicitante.
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 173. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> El Ministro de Educación nacional podrá determinar los programas de Educación Intermedia Profesional en los cuales no se requerirá acreditar la calidad de bachiller y puedan ser adelantados por quienes hayan aprobado el nivel de Educación Básica Secundaria de que trata el Decreto 088 de 1976.
La inspección y vigilancia de los programas de que trata el inciso anterior y la de las instituciones de Educación Intermedia Profesional en cuyas normas específicas se prevea expresamente que únicamente pueden adelantar programas para los cuales no se exija la calidad de bachiller, será ejercida directamente por el Ministerio de Educación Nacional.
ARTICULO 174. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Los títulos que reglamentariamente puedan otorgar las instituciones de Educación Superior serán expedidos en nombre de la República de Colombia - Ministerio de Educación nacional.
Los diplomas correspondientes serán suscritos por las autoridades académicas de la institución pero su validez queda sujeta al examen y registro que se efectuará de conformidad con lo que disponga el reglamento ejecutivo.
ARTICULO 175. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Los cursos preuniversitarios o preparatorios para el ingreso a la Educación Superior, cualquiera sea la denominación que se les dé, no podrán constituir requisito de ingreso, ni ser acreditados para efectos académicos.
ARTICULO 176. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> El Gobierno nacional podrá establecer el servicio social obligatorio como requisito para optar al título de tecnólogo o al de formación universitaria.
Por decreto reglamentario se determinarán los casos, las modalidades y las condiciones en que este servicio deba prestarse.
ARTICULO 177. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Las instituciones de Educación Superior podrán celebrar convenios interinstitucionales con el fin de lograr una óptima utilización de sus recursos. Con el mismo fin, el Gobierno nacional podrá autorizar a las instituciones oficiales la celebración de contratos y convenios con otras instituciones educativas y con las no educativas.
ARTICULO 178. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 179. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Las instituciones de Educación Superior no podrán percibir el derecho de asociación de los docentes y de los estudiantes con matrícula vigente.
ARTICULO 180. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Ningún funcionario del Estado, de tiempo completo, podrá ser nombrado como docente de igual dedicación en una institución de Educación Superior.
ARTICULO 181. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Los miembros de las diversas corporaciones de las instituciones de Educación Superior, así se llamen representantes o delegados, están en la obligación de actuar en beneficio de la respectiva entidad y en función exclusiva del bienestar y progreso de la misma.
DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTICULO 182. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Sin perjuicio de la facultad que para dirigir, reglamentar e inspeccionar la instrucción pública nacional corresponde al Presidente de la República, la suprema inspección y vigilancia de las instituciones de Educación Superior, oficiales y no oficiales, que al Estado le asigne el artículo 41 de la constitución Política, será ejercida por el Gobiern Nacional de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto, con la inmediata colaboración del ICFES.
ARTICULO 183. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La inspección y vigilancia tiene por objeto procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos.
Sobre las instituciones de utilidad común que sean autorizadas para desarrollar programas de Educación Superior la facultad antes expresada se ejercerá, además, en orden a que sus rentas se conserven y apliquen exclusivamente al objeto social educativo previsto por los fundadores.
ARTICULO 184. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Además de las sanciones que en ejercicio de sus facultades constitucionales establezca el Presidente de la República, el incumplimiento de las disposiciones legales sobre Educación Superior por parte de las instituciones dará lugar a las siguientes sanciones:
a). Amonestación pública.
b). Multas sucesivas hasta de cien veces el salario mínimo legal mensual vigente en el país;
c). Suspensión de la personería jurídica.
d). Cancelación de la personería jurídica.
Las anteriores sanciones serán aplicadas según la naturaleza y gravedad de la falta, así: la de amonestación por el Director del ICFES; las multas, por la Junta directiva del ICFES y la suspensión y cancelación de personería jurídica por el Ministro de Educación nacional.
A las personas naturales les son aplicables las sanciones previstas en los literales a) y b).
ARTICULO 185. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> La cancelación de personería jurídica sólo podrá imponerse a las instituciones que se hubieren apartado ostensiblemente de los fines que motivaron su creación o incumplido reiteradamente las disposiciones legales o estatutarias que las rigen. Esta sanción procederá, previo concepto favorable del ICFES, únicamente cuando la institución haya sido sancionada, con suspensión de la personería.
Las sanciones de multa y de suspensión o cancelación de la personería jurídica se impondrán mediante acto administrativo. Contra él procede únicamente por la vía gubernativa, el recurso de reposición, del cual ha de hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes al de su notificación.
ARTICULO 186. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Las personas naturales que hayan sido sancionadas con multas y persistan en la infracción de las normas de Educación superior, quedarán inhabilitadas para ejercer cualquier empleo oficial y para participar en la creación o constitución de instituciones educativas. El período de esta inhabilidad se extenderá hasta los dos (2) años subsiguientes a la fecha de cancelación de la última multa impuesta.
ARTICULO 187. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> El ICFES podrá suspender o cancelar cualquier programa de formación u ordenar la no admisión de nuevos estudiantes, cuando previa evaluación aparezca que su nivel académico no es satisfactorio.
El no acatamiento de las órdenes de suspensión o de cancelación de un programa dará lugar a la aplicación de las sanciones de que trata el artículo 184.
ARTICULO 188. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Las autoridades prestarán la colaboración que el Ministerio de Educación Nacional o el ICFES requieran para hacer cumplir sus decisiones.
ARTICULO 189. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> El valor de las multas se recaudará por el ICFES y se destinará al fomento de la investigación científica.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, NORMAS DEROGADAS Y VIGENCIA
ARTICULO 190. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Hasta el año 1985 podrán ingresar a los Programas de Especialización en Derecho los estudiantes que hayan cursado y aprobado todas las materias correspondientes al plan de estudios. Para obtener el título respectivo, sin embargo, deberán acreditar la calidad de abogado titulado.
No se concederán nuevas prórrogas al régimen transitorio de grado de que tratan los Decretos 1018 de 1977; 2189 y 3200 de 1979.
ARTICULO 191. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Para conformar por primera vez a partir de la vigencia del presente Decreto, los órganos de gobierno de las instituciones universitarias y tecnológicas, se atenderá el siguiente procedimiento:
a). El Rector designará a los egresados que deban formar parte de los Consejos de Facultad y señalará la fecha en que esto deban elegir al egresado que se prevé en este Decreto, como miembro del Consejo Superior.
b). Los decanos en ejercicio, previa convocatoria del Rector, designará a uno de ellos para que sea miembro del Consejo Superior.
c). El Rector reglamentará y convocará las elecciones para que los profesores y estudiantes elijan respectivamente, mediante votación universal y secreta, al profesor y al estudiante;
d). El Rector designará a los jefes de departamento que deban formar parte de los Consejos de Facultad y reglamentará y convocará a los profesores y estudiantes para que elijan respectivamente al profesor y al estudiante miembros de dichos Consejos. Estos últimos, por convocatoria del Rector, designarán al profesor y al estudiante miembros del Consejo Académico.
Todas las designaciones y nombramientos que este artículo prevé que se hagan para el consejo Superior, con excepción de las elecciones de profesores y alumnos, podrá tener vigencia hasta por un (1) año, según lo determine cada institución.
ARTICULO 192. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Una vez constituido conforme a lo expresado en el artículo anterior, el Consejo Superior procederá a expedir el Estatuto General y los reglamentos internos de la institución.-
ARTICULO 193. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> El ICFES dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la promulgación del presente Decreto, procederá a devolver la documentación que s4 hubiere presentado para el reconocimiento de personería jurídica y de reformas estatutarias, con el fin de que los interesados den cumplimiento a las disposiciones que sobre el particular contempla este Decreto.
ARTICULO 194. <Decreto derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992> Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y especialmente la Ley 48 de 1945, el Decreto legislativo 0277 de 1958, con excepción del artículo 14 y el Decreto 970 de 1970.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a 22 de enero de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
GERMAN ZEA HERNANDEZ
El Ministro de Gobierno
DIEGO URIBE VARGAS
El Ministro de Relaciones Exteriores
JAIME GARCIA PARRA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
RODRIGO MARIN BERNAL
El Ministro de trabajo y Seguridad Social
RODRIGO LLOREDA CAICEDO
El Ministro de Educación Nacional
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