LEY 64 DE 1989
(noviembre 30)
Diario Oficial No. 38.609 de 12 de diciembre de 1988

<NOTAS DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>

Sobre el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1990

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. PRESUPUESTO DE RENTAS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro Nacional y de los ingresos de los establecimientos Públicos Nacionales para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1990, en la cantidad de cuatro billones doscientos veintiséis mil trescientos cincuenta y tres millones trescientos cuarenta y un mil pesos ($ 4.226.353.341.000) moneda legal según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para 1990 y de acuerdo con los pormenores siguientes por numerales así:

Se omiten cuadros

ARTÍCULO 2o. PRESUPUESTO DE GASTO O LEY DE APROPIACIONES. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Apropiase para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda de las Ramas Legislativas, Ejecutiva y Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Policía Nacional y los Establecimientos Públicos Nacionales, durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1990, una suma igual a la del cálculo de las rentas determinadas en el artículo anterior por un valor de cuatro billones doscientos veintiséis mil trescientos cincuenta y tres millones trescientos cuarenta y un mil pesos ($ 4.226.353.341.000) moneda legal, según detalle que se encuentra en este proyecto y el cual se resume por secciones así:

Se omiten cuadros

TERCERA PARTE.
DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las disposiciones de la presente ley son complementarias de la ley orgánica del presupuesto general de la Nación y deben aplicarse en armonía con ésta.

CAPÍTULO I.
DEL CAMPO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Jurisdiccional del Poder Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio Público, La Contraloría General de la República y los Establecimientos Públicos Nacionales. Se harán extensivas las presentes disposiciones a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta, que por tener el Estado más del 90% de su capital social, se rijan por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, solamente sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación presupuestales que reciban de la Nación.

Los Fondos, sin personería jurídica, denominados Especiales o Cuenta, creados por ley o con su autorización expresa, son un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de organismos y entidades de la Administración Pública Nacional, están sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Ley 38 de 1989, en la presente ley y en las normas reglamentarias.

CAPÍTULO II.
DE LAS RENTAS DE CAPITAL.

ARTÍCULO 5o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con el artículo 7o de la Ley 38 de 1989, el presupuesto de rentas contiene la estimación de los ingresos corrientes que se espera recaudar durante el año fiscal, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional. Dentro de estos últimos se incluye en el texto de la presente ley, como partida informativa, el valor de los aportes nacionales que se hayan programado para estos establecimientos.

ARTÍCULO 6o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los dineros por concepto de auditaje, previsto en la Ley 1a de 1959, que deben sufragar las entidades sujetas a la vigilancia de la Contraloría General de la República ingresarán a fondos comunes y se consignarán en la Tesorería General de la República a más tardar el 30 de mayo de 1990.

ARTÍCULO 7o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los dineros que recauden o perciban los organismos y entidades a que se refiere el artículo 4o de la presente ley, por concepto de bienes, prestación de se4rvicios ordinarios y extraordinarios propios de sus funciones y los que reciban los Fondos Especiales, deben incorporarse en el Presupuesto General de la Nación.

ARTÍCULO 8o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las Superintendencias Bancaria, de Sociedades, de Industria y Comercio y del Subsidio Familiar deberán consignar en la Tesorería General de la República los aportes o contribuciones que perciban con estricta sujeción a los numerales rentísticos incorporados en la presente ley y dentro de los diez días siguientes a su recaudo.

ARTÍCULO 9o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Salvo cuando la ley haya establecido sistemas especiales de percepción o recaudo, la totalidad de los ingresos recaudados por impuestos, contribuciones o rentas de destinación especial y los recursos de los fondos especiales deberán ser consignados mensualmente en la Tesorería General de la República por los organismos y entidades encargadas de su recaudo. Lo dispuesto anteriormente se aplica, entre otros, a la cuota de compensación militar, al impuesto de timbre sobre salidas al exterior y al impuesto del 5% a tarifas hoteleras, pasajes y otros, recaudos por el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y la Corporación Nacional de Turismo respectivamente.

La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de considerar y tramitar las solicitudes de acuerdos mensuales de gastos que formulen los organismos y entidades que incumplan las normas establecidas en los artículos 7o, 8o y 9o de la presente ley.

Las entidades descentralizadas que en virtud de lo establecido en la Ley 55 de 1985 y 75 de 1986 tengan que transferir recursos para financiar gastos del Presupuesto General de la Nación, deberán girar a la Tesorería General de la República en forma periódica y durante los ocho primeros meses del año los recursos asignados a tales gastos.

ARTÍCULO 10. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los organismos y entidades no podrán eliminar o rebajar ingresos o recursos ni ampliar los plazos para cumplir con las consignaciones de los recursos o rentas aforadas en este Presupuesto.

ARTÍCULO 11. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para efectos de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 75 de 1986, entiéndese por impuesto del orden nacional aquellos referidos al patrimonio, renta presuntiva y ganancias ocasionales.

CAPÍTULO III.
DE LOS GASTOS.

ARTÍCULO 12. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La ejecución del presupuesto se hará con base en el programa anual de caja y el acuerdo mensual de gastos, aprobados de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 33 de 1989 y sus decretos reglamentarios.

ARTÍCULO 13. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá reformar los Acuerdos de Gastos, mediante adiciones, reducciones y traslados en casos de excepcional urgencia.

ARTÍCULO 14. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En las Superintendencias y unidades administrativas especiales, la ordenación del gasto y demás actos propios de la ejecución presupuestal son de competencia del Ministro y el Jefe del Departamento Administrativo al cual están adscritas, salvo disposición legal en contrario.

ARTÍCULO 15. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Todo acto administrativo que afecte el presupuesto requerirá para su validez y exigibilidad de pago, del registro presupuestal previo de la respectiva oficina de Presupuesto, o la dependencia que haga sus veces para garantizar la existencia del recurso que permita atender los compromisos. En consecuencia ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre partidas inexistentes o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente o con cargo a recursos del crédito cuyos contratos de empréstito no se encuentren perfeccionados, y quien lo haga responderá personal y pecuniariamente de las obligaciones que contraiga.

ARTÍCULO 16. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos nacionales, superintendencias, unidades administrativas especiales y los Fondos elaborarán anualmente el programa general de compras de los bienes muebles que requieran para su funcionamiento y organización, y lo someterán a aprobación de la Dirección General del Presupuesto.

Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto se abstenga de acordar las apropiaciones asignadas en el Presupuesto General de la Nación relacionadas con el plan general de compras, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 17. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los pagos que deben efectuarse por concepto de impuestos y otros costos inherentes a la operación presupuestal que se realiza, lo mismo que las diferencias de cambio sobre giros al exterior, se cubrirán con cargo al rubro que los origina.

ARTÍCULO 18. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Ningún funcionario podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares, con excepción de los que pertenezcan al servicio diplomático y consular o que estén legalmente autorizados para ello.

ARTÍCULO 19. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para el funcionamiento de las cajas menores de los organismos y entidades la Dirección General del Presupuesto expedirá mediante resolución el reglamento con el fin de garantizar su adecuado manejo.

ARTÍCULO 20. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los ordenadores del gasto de los organismos y entidades solamente podrán autorizar avances para viáticos y gastos de viaje.

ARTÍCULO 21. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las partidas del presupuesto de ingresos y gastos que requieran distribuir los organismos y entidades, lo podrán hacer sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo organismo, si se trata de aportes o préstamos de la nación, o por las Juntas o Consejos Directivos para los recursos propios de Establecimientos Públicos del orden Nacional. Dicha resolución requerirá para su validez la aprobación del Director General del Presupuesto.

Cuando se trate de partidas que correspondan al presupuesto de inversión se requerirá concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. Si se trata de aprobaciones con destino a los Territorios Nacionales, también será necesario el concepto del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.

Los acuerdos de gastos solo podrán elaborarse previo el cumplimiento del presente artículo.

Parágrafo. Las distribuciones correspondientes a los aportes para el Plan y Programa de Fomento a Empresas Útiles y Benéficas de Desarrollo Regional y las demás partidas de origen parlamentario, los harán los respectivos organismos únicamente con la petición previa de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes.

ARTÍCULO 22. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los Fondos Educativos Regionales FER, y las universidades oficiales (departamentales, distritales y municipales), que reciban aportes de la Nación ejecutarán las partidas con estricta sujeción a estas apropiaciones y a sus presupuestos debidamente aprobados, los cuales serán enviados a la Dirección del Presupuesto antes del 31 de enero de 1990.

ARTÍCULO 23. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El detalle de las apropiaciones previstas en el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación, podrá modificarse, a través de traslados presupuestales mediante resolución suscrita por el Jefe del organismo, si se trata de aportes o préstamos de la Nación o por las Juntas o Consejos Directivos para los recursos propios de los Establecimientos Públicos Nacionales, durante el transcurso de la vigencia fiscal siempre y cuando no excedan en cada sección del valor total de los servicios personales, gastos generales, transferencias, gastos de operación, servicio de la deuda y subprogramas de inversión.

Las partidas que se contracrediten deben certificarse disponibles y libres de afectación, por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces y serán refrendadas por el Auditor Fiscal del organismo o entidad.

Estas modificaciones requieren aprobación del Director General del Presupuesto.

Parágrafo. Las solicitudes de modificación al presupuesto de inversión deben tener concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación y del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías cuando se refiere a recursos destinados a planes y programas en los Territorios Nacionales.

ARTÍCULO 24. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El producto de los reintegros de sobrantes consignados en la Tesorería General de la República en la cuenta de recursos no apropiados no tendrán destinación específica y podrán servir de base para la apertura de créditos adicionales en el Presupuesto General de la Nación.

ARTÍCULO 25. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La ejecución de las apropiaciones destinadas a los Fondos Educativos Regionales FER y a las universidades departamentales se efectuará de acuerdo con la cuantía prevista en la presente ley para servicios personales, gastos generales y transferencias. La distribución por objeto del gasto de los rubros mencionados se podrá modificar solamente con la aprobación mediante resolución del Ministerio de Educación Nacional, sin exceder la cuantía asignada en el subordinal correspondiente, para lo cual requiere refrendación de la Dirección General del Presupuesto.

ARTÍCULO 26. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La ejecución de las apropiaciones destinadas a los Servicios Seccionales de Salud se efectuará de acuerdo con la cuantía prevista para servicios personales, gastos generales y transferencias. La distribución podrá ser modificada mediante resolución del Ministerio de Salud sin exceder la cuantía asignada en el subordinal correspondiente, para lo cual requerirá de la refrendación del Director General del Presupuesto.

ARTÍCULO 27. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los Servicios Seccionales de Salud en la programación, ejecución y control del presupuesto se regirán con estricta sujeción a la norma orgánica del Presupuesto General de la Nación y por el Manual de Presupuesto para los Servicios Seccionales de Salud, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por tanto, sus presupuestos deberán ser aprobados conjuntamente por el Ministerio de Salud y la Dirección General del Presupuesto.

El Sistema de Control fiscal que deberá aplicarse a los recursos nacionales que reciben los Servicios será el establecido por la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 28. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La División de Asistencia Administrativa a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, enviará a la Dirección General del Presupuesto debidamente detalladas, las relaciones del personal con derecho a primas de antigüedad, ascensional y de capacitación con sus respectivos valores antes del 30 de abril de 1990.

ARTÍCULO 29. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las resoluciones que reconozcan ascensos en el escalafón del personal docente, solamente podrán hacerse dos veces al año en las fechas que prescriba el Ministerio de Educación Nacional, especificando su incidencia presupuestal. Estas deben ser comunicadas por las Juntas Administradoras del Ministerio de Educación Nacional dentro de los 10 días calendario siguientes a su expedición.

ARTÍCULO 30. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las apropiaciones destinadas al Servicio de la Deuda Pública se ejecutarán con sujeción a los numerales y artículos, con los cuales se identifican en la presente ley. La distribución por cada uno de los prestamistas y sus préstamos se incluyen en el presupuesto a título informativo.

ARTÍCULO 31. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las partidas destinadas a servicios personales, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el Servicio Nacional de Aprendizaje, el Fondo Nacional de Ahorro, la Escuela Superior de Administración Pública, el Instituto de Seguros Sociales, Escuelas Industriales, Institutos Técnicos y las Cajas de Compensación, no podrán contracreditarse, al menos que hubiere disminuido el valor de los factores que determinan sus base de cálculo, para lo cual deberá adjuntarse la certificación correspondiente, debidamente refrendada por el auditor fiscal ante el respectivo organismo o entidad.

Las solicitudes de acuerdos correspondientes a las transferencias mencionadas en el presente artículo, deberán efectuarse únicamente con base en el costo real de la nómina causada y pagada.

ARTÍCULO 32. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los certificados de disponibilidad requeridos para las modificaciones al Presupuesto General de la Nación que no corresponda a recursos propios de los Establecimientos Públicos Nacionales serán solicitados por el Director General del Presupuesto a la Contraloría General de la República.

El Auditor Fiscal destacado ante cada establecimiento público nacional, refrendará los certificados de disponibilidad presupuestal, para incorporar los recursos propios y los reaforos de rentas de los mismos en el Presupuesto General de la Nación.

ARTÍCULO 33. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con el Decreto 2017 de 1966 y la Ley 9a de 1981, solo el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Fondo Rotatorio del mismo pueden hacer erogaciones de gastos generales para el servicio diplomático y consular de la Nación, salvo disposición legal expresa que habilite a otros organismos.

ARTÍCULO 34. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con el artículo 76 del Decreto 1042 de 1978, para la vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los empleos que van a ocupar estén previstos en la planta de personal.

ARTÍCULO 35. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La vinculación de jornaleros para el cumplimiento de labores ocasionales o transitorias por periodos superiores a tres (3) meses, deberá ser autorizada por el Gobierno Nacional mediante resolución ejecutiva, suscrita por el respectivo Ministro o Jefe del Departamento Administrativo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Todos los pagos a que tengan derecho los jornaleros por concepto de salarios y prestaciones, se imputarán al rubro jornales.

ARTÍCULO 36. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto, crear, incrementar salarios o remuneraciones que la ley no haya establecido para los empleados públicos, ni servir para otorgar beneficios en dinero o en especie. El ordenador que autorice estos gastos responderá administrativa y disciplinariamente por tales infracciones, de acuerdo con las normas legales vigentes.

En ningún caso se podrán asignar partidas con cargo al tesoro público para financiar bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales y en general, desarrollar programas de capacitación o de bienestar social, o de aniversario de los organismos o entidades.

ARTÍCULO 37.<Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Departamento Administrativo del Servicio Civil aprobará modificaciones a las plantas de personal de los organismos y entidades cuando la Dirección General del Presupuesto conceptúe favorablemente sobre la disponibilidad de recursos y con sujeción a las medidas de restricción del gasto público, que expida el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 38. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Toda propuesta de modificación a las plantas de personal o que afecte algún rubro de servicios personales, requerirá para su consideración y trámite por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto de lo siguiente:

1. Certificado de disponibilidad presupuestal, suscrito por el Jefe de Presupuesto del organismo y entidad respectiva, indicando si se atenderá el gasto con recursos de funcionamiento e inversión.

2. Exposición de motivos.

3. Cuadro comparativo de costos y cargos de la planta vigente y de la que se propone.

4. Cuadro comparativo de los gastos en bienes y servicios corrientes en que pueda incurrir la modificación. Se exceptúan de lo anterior los casos previstos en el artículo 12 de la Ley 12 de 1986, los Decretos extraordinarios 77 de 1987 y 1586 de 1989.

Parágrafo. Las modificaciones a las plantas de personal que se atienden con recursos de inversión, requieren concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.

ARTÍCULO 39. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 12 de la Ley 38 de 1989, pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por los organismos y entidades con recursos provenientes de la Nación, originados en depósitos de ahorro corriente o en valor constante, a la vista o a término, u otro tipo de títulos, bonos, cédulas y otros valores emitidos por el sistema financiero. Estos rendimientos se consignarán, a medida que se liquiden en la Dirección General de Tesorería.

ARTÍCULO 40. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los rendimientos de las inversiones financieras obtenidos con recursos del impuesto del 5% a las tarifas hoteleras, pasajes y otros podrán utilizarse para financiar gastos de funcionamiento de la Corporación Nacional de Turismo. Cuando esta entidad presente déficit en la cuenta corriente de su presupuesto, el faltante podrá financiarse con cargo a los rendimientos indicados anteriormente.

Parágrafo. De estos rendimientos se debe presentar a la Dirección General del Presupuesto un informe bimestral de ejecución.

ARTÍCULO 41. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las entidades ejecutoras de programas del Plan Nacional de Rehabilitación PNR5, deberán coordinar con la Secretaría de Integración Popular SIP, las modificaciones y distribuciones que se hagan a las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación.

Cuando las entidades descentralizadas asignen recursos propios que requieran desagregación regional posterior, para programas del Plan Nacional de Rehabilitación, deberán informar a la Secretaría de Integración Popular del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sobre la programación de los mismos, a más tardar 30 días calendario después de la incorporación de los recursos.

ARTÍCULO 42. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Dentro de los 20 días calendario siguientes a la incorporación de recursos en el Presupuesto General de la Nación para los programas del Plan Nacional de Rehabilitación PNR, las entidades deberán solicitar por intermedio de la Secretaría de Integración popular SIP, al Departamento Nacional de Planeación DNP, cuando así lo exija el texto en la ley, concepto previo para la distribución de las partidas.

Una vez efectuada la distribución, por el Jefe del respectivo organismo, se deberá reportar durante los siete (7) días calendario siguientes a la Dirección General del Presupuesto y a la Dirección General de Tesorería.

ARTÍCULO 43. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los organismos y entidades deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes del 30 de marzo de 1990, el presupuesto total de inversión debidamente regionalizado. Esto se aplicará igualmente a las asignaciones que hayan sido incorporadas como nacionales y a los proyectos compartidos con varios departamentos o divisiones administrativas. Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación enviará el formato correspondiente.

Cuando se realicen adiciones al presupuesto de inversión, las entidades deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación la regionalización correspondiente dentro del mes siguiente a la expedición del Decreto o ley correspondiente.

ARTÍCULO 44. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los organismos y entidades que contemplen en sus presupuestos de inversión apropiaciones destinadas a programas que deban realizarse en las intendencias y comisarías, darán estricto cumplimiento a lo previsto en los Decretos 469 y 470 de 1986.

ARTÍCULO 45. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los compromisos y las obligaciones con cargo a rentas contractuales tan solo podrán ser sumidos cuando el tesorero o pagador de la entidad receptora certifique el ingreso de los recursos correspondientes.

ARTÍCULO 46. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La Dirección General del presupuesto informará a los organismos y entidades la fecha a partir de la cual éstos pueden asumir compromisos y obligaciones con cargo a los recursos de crédito interno y externo de la Nación que, en el momento de ser sancionada la presente ley, no se encuentren debidamente perfeccionados y legalizados.

CAPÍTULO IV.
DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES.

ARTÍCULO 47. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Constituida la reserva de caja, los dineros sobrantes girados por la Nación a todos los organismos y entidades, sin excepción, serán reintegrados a la Dirección General de Tesorería a más tardar el 1o de marzo de 1991, con la refrendación del ordenador del gasto, del jefe de presupuesto y del auditor ante el organismo o entidad respectiva.

ARTÍCULO 48. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Si las reservas de caja de los aportes de la Nación correspondientes al año fiscal de 1989 no hubieren sido ejecutados el 31 de diciembre de 1990, expirarán y en consecuencia, los jefes de presupuesto y pagadurías de los respectivos organismos y entidades reintegrarán los dineros respectivos a la Tesorería General de la República antes del 31 de enero de 1991.

ARTÍCULO 49. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para efectos de la ejecución y la contabilidad de las reservas presupuestales los organismos y entidades deberán llevar un libro en el cual se indique claramente el artículo presupuestal, el objeto del gasto, el monto de la obligación, el número, fecha y cuantía del documento de pago y los saldos respectivos. Los valores serán concordantes con los registros en la contabilidad. Solamente se contabilizarán como reservas las que hayan sido aprobadas y constituidas por la Contraloría General de la República.

CAPÍTULO V.
DEL CONTROL.

ARTÍCULO 50. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La Dirección General del Presupuesto comprobará el destino final de los dineros, velará por el uso eficiente y oportuno de los recursos públicos y hará cumplir las normas legales y reglamentarias sobre gasto público, para lo cual podrá solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas, estados financieros y demás documentos que considere convenientes; el no suministro de lo dispuesto en este artículo dará lugar a la investigación disciplinaria y administrativa correspondiente.

ARTÍCULO 51. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En ejercicio del control de las actividades presupuestales, la Dirección General del Presupuesto podrá ordenar visitas de control y solicitar información a las ramas, organismos y entidades del Poder Público, comprendidos en este presupuesto.

ARTÍCULO 52. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los Jefes de Presupuesto de los organismos o entidades harán previamente la imputación presupuestal en los compromisos, contratos, pedidos, órdenes de trabajo y, en general, en todo acto que afecte el presupuesto. Además, verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento.

La Contraloría General de la República solo podrá refrendar pagos cuando haya establecido que los contratos, pedidos, órdenes de trabajo y en general, todo acto que afecte el presupuesto haya sido previamente registrado y esté debidamente perfeccionado.

Los ordenadores del gasto y auditores verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento, de conformidad con las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 53. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales, pretermitan el conducto regular o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores de gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por lo establecido en esta norma.

ARTÍCULO 54. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los jefes de los organismos y entidades, en caso de irregularidades en el manejo presupuestal, deberán solicitar al Director General del Presupuesto la práctica de visitas de inspección presupuestal.

Las irregularidades que se detecten en el manejo presupuestal y en el cumplimiento de las normas previstas para tal efecto, serán de conocimiento de la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales, para lo de su competencia.

CAPÍTULO VI.
DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 55. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de atender las solicitudes de acuerdos mensuales de gastos de partidas financiadas con recursos provenientes de la Nación, de aquellas entidades que debiendo atender el servicio de la deuda interna y externa, no lo hicieren dentro de los términos establecidos.

Para tal efecto, las entidades que hayan atendido este tipo de compromiso, deberán enviar a las Direcciones Generales del Presupuesto y de Crédito Público, en forma bimestral, una relación de las fechas de vencimiento y su valor respectivo, debidamente auditada.

ARTÍCULO 56. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación ubicará, clasificará y definirá ingresos y gastos del Presupuesto General de la Nación. Así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto, hará por resoluciones las operaciones en igual sentido durante el transcurso de la vigencia.

ARTÍCULO 57. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto, de oficio o a petición del Jefe de organismo o entidad, hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el presupuesto de 1990.

En caso de los aportes para el plan y programas de fomento a empresas útiles y benéficas de desarrollo regional y los del sector central incluidas en el presupuesto a iniciativa del Legislativo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General el Presupuesto, hará por resolución las aclaraciones, cambios y correcciones de leyenda al presupuesto de 1990 y vigencia inmediata anterior, a petición de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes.

ARTÍCULO 58. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto, determinará, mediante resolución, los procedimientos y requisitos para la ejecución de los aportes y auxilios que figuren en el presupuesto para 1990.

ARTÍCULO 59. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando exista apropiación presupuestal y con el fin de sanear las cuentas por pagar que los organismos y entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación tienen con las empresas del sector eléctrico y éstas con el FODEX, podrá hacerse cruce de cuentas en las condiciones que establezca la Dirección General de Crédito Público. Así mismo, se podrá efectuar cruce de cuentas con entidades que presentan mora en el pago de sus obligaciones derivadas de los contratos de préstamo celebrados con la Nación.

ARTÍCULO 60. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando exista apropiación presupuestal y para efectuar la cancelación de las deudas originadas en préstamos otorgados por la Nación, conforme al artículo 85 de la Ley 38 de 1989, el Gobierno Nacional podrá hacer cruce de cuentas sin situación de fondos con las entidades prestatarias.

ARTÍCULO 61. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los datos sobre población a que se refiere la Ley 12 de 1986, serán los correspondientes a las cifras más recientes elaboradas por el Departamento Nacional de Estadística. El Departamento Nacional de Estadística deberá suministrar la información correspondiente debidamente actualizada y sobre la totalidad de los municipios del país, a la Dirección General del Presupuesto, a más tardar el 28 de febrero de 1990 con el fin de que este Ministerio realice los ajustes necesarios en la programación presupuestal para esa vigencia fiscal.

Para efectos de la distribución de la participación en el impuesto a las ventas durante la vigencia fiscal de 1990, se tomarán en cuenta la totalidad de los municipios creados hasta el 30 de junio de ese año. Las novedades sobre población y creación de municipios posteriores a dichas fechas solo serán tenidas en consideración para la vigencia fiscal siguiente.

ARTÍCULO 62. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Catastro Departamental de Antioquia, deberán suministrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información de los avalúos catastrales de la vigencia fiscal de 1989 a más tardar el 10 de enero de 1990. De los avalúos catastrales de cada municipio, se excluirá el valor de la propiedad inmueble de la Nación, el Departamento y el Municipio y la correspondiente a las instituciones exentas por normas concordatarias.

Parágrafo. Cualquier novedad que origine un cambio en la información suministrada en la fecha prevista en el artículo anterior, no será tenida en cuenta para los cálculos y determinación de la participación adicional que corresponde a los municipios cuya población es menor a 100.000 habitantes para la vigencia fiscal de 1990.

ARTÍCULO 63. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los Tesoreros Municipales están obligados a informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor total de los recaudos por concepto de impuesto predial, sobretasas e intereses del año inmediatamente anterior antes del 20 de enero de 1990.

Si la información del recaudo del impuesto predial a que se refiere el presente artículo no es conocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto, en la fecha mencionada se considera que no hubo recaudo por estos conceptos.

ARTÍCULO 64. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La información del recaudo del impuesto predial que reporten los tesoreros municipales deberá diligenciarse por parte de éstos, en los formatos que para tal efecto diseñe la Dirección General del Presupuesto. Cualquier informe presentado de manera diferente, no será tenido en cuenta para los cálculos y determinación de la participación adicional que corresponde a los municipios cuya población es menor de 100.000 habitantes.

ARTÍCULO 65.<Ver Resumen de Notas de Vigencia> El informe que están obligados a presentar los tesoreros municipales al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto, requiere de la refrendación de la Contraloría correspondiente. En caso de detectarse información errada se dará traslado al Ministerio Público, Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales, Para lo de su competencia.

ARTÍCULO 66. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Mientras las Asambleas Departamentales, los concejos Municipales y Distrital expiden los Códigos Fiscales o Estatutos Presupuestales para sus respectivas entidades territoriales de conformidad con lo exigido en el artículo 94 de la Ley 38 de 1989, las entidades territoriales del nivel departamental, continuarán elaborando, presentando y ejecutando sus presupuestos como lo venían haciendo antes del 21 de abril de 1989.

ARTÍCULO 67. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Ninguna autoridad podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación sin existir la apropiación respectiva.

ARTÍCULO 68. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las Juntas o Consejos Directivos o los Consejos Superiores de los establecimientos públicos carecen de facultad para incrementar salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras y prestaciones sociales.

ARTÍCULO 69. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Quienes incumplan las normas establecidas en esta ley serán responsables en los términos del artículo 89 de la Ley 38 de 1989.

La Dirección General del Presupuesto informará de estas irregularidades a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales para la iniciación del correspondiente juicio civil de cuentas y las investigaciones y sanciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar según la ley.

ARTÍCULO 70. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El ordenador que autorice gastos superiores al monto disponible de las apropiaciones o con cargo a obligaciones de crédito no perfeccionados o las utilice para fines diferentes, así como el Jefe de Presupuesto y el auditor fiscal que refrenden tales operaciones, incurrirán en las sanciones establecidas para el efecto en la legislación colombiana.

ARTÍCULO 71. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías verificará, evaluará y controlará la ejecución de los recursos destinados a inversiones en los Territorios Nacionales.

ARTÍCULO 72. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> No son embargables por ninguna autoridad los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación. Cuando se conceden a la Nación, entidades descentralizadas, entidades territoriales, la sentencia debe presentarse a la dependencia competente para que se pague con cargo al rubro presupuestal “Sentencias” que debe existir en el presupuesto de cada entidad.

ARTÍCULO 73. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Además de los preceptos contenidos en esta ley, serán aplicables a la gestión presupuestal las normas constitucionales y demás disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

CUARTA PARTE.
PRESUPUESTO COMPLEMENTARIO.

ARTÍCULO 74. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Presupuesto de Rentas. Fíjanse los cómputos del presupuesto complementario de rentas y recursos de capital del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1990 en la suma de veintiocho mil quinientos millones de pesos ($ 28.500.000.000.00) moneda legal, según el siguiente detalle.

PRESUPUESTO DE RENTAS
II. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN

2.6 Recursos del Crédito Interno.

2.6.2 Entidades Financieras y Otros

2.6.2.1 Operaciones Financieras Ordinarias

Numeral 1032. Emisión y colocación de Títulos de Ahorro Nacional, TAN, de conformidad con la autorización concedida por el Congreso de la República al Gobierno Nacional………….$ 28.500.000.000

ARTÍCULO 75. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Apropiase para atender los gastos de funcionamiento del presupuesto complementario de las Ramas Legislativa, Ejecutiva, Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Policía Nacional y los Establecimientos Públicos Nacionales durante la vigencia fiscal de 1990 la suma de veintiocho mil quinientos millones de pesos ($ 28.500.000.000.00) moneda legal, según detalle que se resume así:

Se omiten cuadros

ARTÍCULO 76. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Autorizase al Gobierno Nacional para consolidar el presupuesto complementario por un valor de veintiocho mil quinientos millones de pesos ($ 28.500.000.000) moneda legal, si hubiere sido aprobado su financiamiento.

ARTÍCULO 77. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La presente Ley rige a partir de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de mil novecientos noventa (1990).

Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. E., a los …..días del mes de….. de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
NORBERTO MORALES BALLESTEROS

El Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
LUIS LORDUY LORDUY

República de Colombia Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E. 30 de Noviembre de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,


 
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.