LEY 59 DE 1988
(diciembre 2)
Diario  Oficial No. 38.599 de 2 de diciembre de 1988

<NOTAS DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>

Sobre el presupuesto de rentas, recursos y gastos de los establecimientos públicos nacionales, para el año fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1989.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

PRIMERA PARTE.
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.

ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Fijase el cómputo del Presupuesto de Ingresos de los Establecimientos Públicos Nacionales para el año fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1989, en la cantidad de un billón doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y ocho millones quinientos noventa y ocho mil pesos ($1.299.498.598.000) moneda legal, discriminados en los siguientes conceptos:

I. Rentas propias$ 868.948.957.000
II. Apropiaciones del Presupuesto Nacional281.576.234.000
III. Recursos financieros148.973.407.000
Total Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital$1.299.498.598.000

SEGUNDA PARTE.
PRESUPUESTO DE GASTOS.

ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Apropiase para atender los gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales, durante el año fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1989 una suma igual a la calculada para los ingresos, o sea la cantidad de un billón doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y ocho millones quinientos noventa y ocho mil pesos ($1.299.498.598.000) moneda legal, según detalle que se encuentra en este proyecto, y el cual se resume por entidades así:

1.Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil$ 17.043.650.000
1.1 Fondo Aeronáutico Nacional, FAN.$ 17.043.650.000
2. Departamento Administrativo Nacional de Estadística$  430.494.000
2.1 Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, FONDANE $  430.494.000  
3. Departamento Nacional de Planeación $ 69.891.249.000
3.1. Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó, CODECHOCO $  463.273.000
3.2. Corporación Regional Autónoma para la Defensa de las ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu, CRAMSA254.140.000
3.3. Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC.  48.931.822.000
3.4. Corporación Autónoma Regional del Quindío, CRQ 288.000.000
3.5. Corporación Regional del Desarrollo de Urabá, CORPOURABA 411.260.000
3.6. Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge, CVS1.384.761.000
3.7. Corporación de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB 2.052.373.000
3.8. Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR5.178.100.000
3.9. Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA 514.825.000
3.10. Corporación Autónoma Regional del Risaralda, CARDER 682.384.000
3.11. Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de Nariño520.500.000
3.12. Corporación Autónoma Regional de Guajira.556.700.000
3.13. Corporación Autónoma Regional del Cesar290.824.000
3.14. Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nor-Oriental821.342.000
3.15. Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, FONADE 4.956.001.000
3.16. Corporación Autónoma Regional Rionegro- Nare, CORNARE. 2.034.000.000
3.17. Corporación para le Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca550.944.000    
4. Departamento Administrativo del Servicio Civil. $1.988.874.000
4.1.Escuela Superior de Administración Pública. ESAP$1.454.509.000
4.2.Fondo Nacional de Bienestar Social 534.365.000  
5. Departamento Administrativo de Seguridad Nacional$ 1.501.470.000
5.1. Fondo Rotatorio del DAS $ 1.501.470.000
6. Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.$ 239.014.000
6.1. Corporación Autónoma Regional del Putumayo $  239.014.000
7. Presidencia de la República. $  750.000.000
7.1. Fondo de Reconstrucción, RESURGIR $  750.000.000  
8. Ministerio de Agricultura $ 64.063.469.000
8.1 Instituto Colombiano Agropecuario, ICA $ 15.393.596.000
8.2. Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA$ 19.911.378.000
8.3 Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA. 4.864.882.000
8.4. Instituto Colombiano de Hidrología, Metereología y Adecuación de Tierras, HIMAT. 13.770.545.000
8.5. Fondo de Desarrollo Rural Integrado, DRI10.123.068.000  
9. Ministerio de Comunicaciones $ 234.440.838.000
9.1. Administración Postal Nacional, ADPOSTAL $  9.538.035.000
9.2. Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM 18.745.203.000
9.3. Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM 185.729.500.000
9.4. Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION20.428.100.000  
10. Ministerio de Defensa. $ 47.914.456.000
10.1. Instituto Casas Fiscales del Ejército $  644.359.000
10.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 20.435.057.000
10.3. Caja de Vivienda Militar 9.774.461.000
10.4. Club Militar de Oficiales 1.180.000.000
10.5. Defensa Civil Colombiana 474.800.000
10.6. Fondo Rotatorio de la Armada Nacional2.691.409.000
10.7. Fondo Rotatorio del Ejército 7.430.652.000
10.8. Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana, FAC 1.119.764.000
10.9. Hospital Militar Central 4.163.954.000  
11. Ministerio de Desarrollo $  93.707.260.000
11.1. Fondo Nacional de Ahorro, FNA 34.160.465.000
11.2. Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX 1.971.746.000
11.3 Instituto de Crédito Territorial, ICT54.591.150.000
11.4.Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla 673.640.000
11.5. Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura475.879.000
11.6. Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena1.145.191.000
11.7. Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta149.689.000
11.8. Zona Franca Industrial y Comercial "Manuel Carvajal Sinisterra"353.750.000
11.9. Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta. 175.750.000
11.10. Zona Franca Industrial y Comercial de Rionegro,10.000.000
12. Ministerio de Gobierno $  4.810.900.000
12.1. Fondo de Desarrollo Comunal $  4.810.900.000
13. Ministerio de Relaciones Exteriores$   2.266.585.000
13.1. Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores $   2.266.585.000
14. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 11.925.985.000
14.1.Fondo Rotatorio de la Aduana $    3.289.600.000
14.2. Instituto Geográfico " Agustín Codazzi6.370.945.000
14.3. Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria2.243.440.000
15. Ministerio de Justicia$   21.648.798.000
15.1. Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia$ 12.779.366.000
15.2. Fondo Nacional del Notariado 564.199.000
15.3. Superintendencia de Notariado y Registro8.305.233.000  
16. Ministerio de Minas y Energía $ 80.571.851.000
16.1. Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA $ 42.342.780.000
16.2. Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL. 35.361.300.000
16.3. Instituto de Asuntos Nucleares, IAN843.601.000
16.4. Instituto Colombiano de Investigaciones Geológico Mineras, INGEOMINAS2.024.170.000
17. Ministerio de Obras Públicas y Transporte$  123.140.940.000
17.1. Fondo de Inmuebles Nacionales 649.800.000
17.2. Fondo Nacional de Caminos Vecinales 19.218.840.000
17.3. Fondo Vial Nacional 96.828.694.000
17.4 Instituto Nacional del Transporte 6.443.606.000
18. Ministerio de Salud $ 49.011.337.000
18.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF 44.095.635.000
18.2. Instituto Nacional de cancerología 1.737.667.000
18.3. Instituto Nacional de Fomento Municipal, INSFOPAL943.810.000
18.4. Instituto Nacional de Salud 2.234.225.000   
19. Ministerio de Trabajo$ 382.149.083.000
19.1. Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.$ 63.585.164.000
19.2. Instituto de Seguros Sociales, ISS 269.981.892.000
19.3. Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. 44.746.002.000
19.4. Promotora de Vacaciones y Recreación Social, PROSOCIAL1.732.000.000
19.5. Fondo Previsión Congreso. 1.885.819.000
19.6. Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano. 218.206.000     
20. Registraduría Nacional del Estado Civil$ 800.000.000
20.1. Fondo Rotatorio de la Registraduría $  800.000.000   
21. Policía Nacional$  24.703.615.000
21.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional $  21.504.252.000
21.2. Fondo Rotatorio de la Policía Nacional 3.199.363.000
22. Ministerio de Educación Nacional. $ 66.498.730.000
22.1. Colegio de Boyacá $   210.427.000
22.2. Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas", COCLCIENCIAS1.343.174.000
22.3. Instituto Caro y Cuervo 246.098.000
22.4. Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, ICE1.275.566.000
22.5. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX 7.411.149.000
22.6. Instituto Colombiano de Cultura, COLCULTURA. 2.488.214.000
22.7. Instituto Colombiano de Cultura Hispánica.   68.654.000
22.8. Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES 7.917.535.000
22.9. Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte y Juntas Administradoras, COLDEPORTES 7.518.777.000
22.10. Instituto Nacional para Ciegos, INCI 267.732.000
22.11. Instituto Nacional para Sordos, INSOR.   147.020.000
22.12. Universidad de Caldas 1.835.786.000
22.13. Universidad del Cauca 1.928.678.000
22.14. Universidad de Córdoba 1.198.836.000
22.15. Universidad Nacional de Colombia. 19.333.493.000
22.16. Universidad Pedagógica Nacional 1.795.386.000
22.17. Universidad Tecnológica de Pereira 1.777.042.000
22.18. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia2.937.301.000
22.19. Universidad Surcolombiana de Neiva 1.307.177.000
22.20. Universidad de la Amazonía 371.008.000
22.21. Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales626.957.000
22.22. Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba".834.999.000
22.23. Universidad Popular del Cesar 386.912.000
22.24. Unidad Universitaria del Sur de Bogotá692.974.000
22.25. Fondo del Ministerio de Educación 1.995.340.000
22.26. Centro Cultural Jorge Eliécer Gaitán 89.221.000
22.27. Instituto Tecnológico Pascual Bravo, Medellín. 492.464.000
Total Presupuesto de Gastos $ 1.299.498.598.000

TERCERA PARTE.
DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I.
DEL CAMPO DE APLICACIÓN Y OTRAS NORMAS ESPECIALES.

ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Las presentes disposiciones generales rigen para los Establecimientos Públicos del orden nacional y para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado cuando por norma legal éstas estén obligadas a presentar su presupuesto al Congreso Nacional.

Las Juntas o Consejos Directivos, Gerentes o Directores no podrán modificarlas y deberán sujetar el manejo presupuestal de la entidad a las normas previstas en el Decreto extraordinario 294 de 1973, en la presente Ley y las demás normas legales que las rijan.

ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Cuando un establecimiento Público nacional requiera para la ejecución de su presupuesto una mayor distribución de los ingresos y gastos contenidos en esta Ley, deberá presentar para su refrendación a la Dirección General del Presupuesto el respectivo acuerdo o resolución aprobado por la Junta o Consejo Directivo, acompañado del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación cuando se trate de apropiaciones para inversión y, además, del concepto del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, cuando se refiere a inversiones en los territorios nacionales.  

Sin la refrendación del acto de distribución por la Dirección General del Presupuesto, no podrá iniciarse la ejecución de las partidas de gastos que requieran este procedimiento.  

CAPÍTULO II.
DE LAS RENTAS Y RECURSOS.

ARTÍCULO 5o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Habrá unidad de presupuesto. Cuando el presupuesto de los Establecimientos Públicos incluya en sus ingresos apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional, el monto y la destinación de tales recursos deberá coincidir con las respectivas apropiaciones del Presupuesto Nacional. En consecuencia, no podrán modificar su leyenda, cuantía ni destinación.

No se podrán crear fondos especiales en una entidad sin norma legal que los autorice y operarán con estricta sujeción a las disposiciones sobre el control administrativo y fiscal del presupuesto.

Cuando en virtud de normas legales se hubieren creado fondos sin personería jurídica constituidos como sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos propios de un establecimiento público, tales organismos se sujetarán a las normas establecidas en el Decreto 757 de 1984.

ARTÍCULO 6o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Los recursos del Presupuesto Nacional que reciban las entidades descentralizadas sólo podrán utilizarse para el pago de las obligaciones asumidas durante la vigencia fiscal correspondiente en desarrollo de las apropiaciones presupuestales. Los auditores se abstendrán de refrendar los gastos que no cumplan estos requisitos.

Los saldos no utilizados de los aportes del Presupuesto Nacional deberán reintegrarse a la Tesorería General de la República a más tardar el 1o. de marzo de 1990.

ARTÍCULO 7o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El presupuesto de rentas y recursos tendrá como base el principio de universalidad. Por lo tanto, los estimativos incluirán, sin excepción, el reconocimiento total de las rentas y de todos lo recursos financieros del año fiscal, sin deducción alguna.      

ARTÍCULO 8o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El presupuesto de rentas y recursos de los Establecimientos Públicos está compuesto por: rentas propias, apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional y recursos financieros los cuales se definen de la siguiente manera:

a) Rentas propias. Son las percibidas en el desarrollo de las funciones o de actividades propias de la entidad de acuerdo con la norma legal.

b) Apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional. Son las asignaciones con carácter de transferencia, ayuda financiera, aportes de capital o préstamos del Presupuesto Nacional;  

c) Recursos financieros. Son los ingresos percibidos por el rendimiento de capital, venta o enajenación de activos, recursos del balance o empréstitos internos o externos debidamente perfeccionados.

ARTÍCULO 9o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El mayor valor del reconocimiento de las rentas propias sobre los cómputos presupuestales iniciales, no podrá servir de recurso para la apertura de créditos adicionales. No obstante, si después del mes de mayo, el reconocimiento de las rentas propias globalmente consideradas, evaluando los factores positivos y negativos de cada renta, permite establecer que excederán lo calculado en el presupuesto inicial, ese mayor valor podrá ser certificado por el Auditor Fiscal y servir hasta en un ochenta por ciento (80%) para la apertura de los créditos adicionales.

Este procedimiento no será aplicable para las rentas contractuales y los aportes de otras entidades, los cuales podrán ser incorporados en su totalidad, para los fines en ellos previstos.

En el caso de que existiere déficit presupuestal en la vigencia fiscal anterior, los recursos del reaforo de las rentas se destinarán a cancelarlo. Aquellos establecimientos públicos cuyo funcionamiento depende parcial o totalmente de los aportes del Presupuesto Nacional utilizarán tales recursos para financiar estos gastos en el caso de que no existiere déficit presupuestal en la vigencia fiscal anterior.

Las solicitudes de incorporación del reaforo de rentas propias de que trata el presente artículo, deberán ser enviadas a consideración de la Dirección General del Presupuesto antes del 15 de septiembre de 1989. Estas solicitudes contendrán un análisis de la evolución mensual de dichos ingresos durante los últimos cinco años, considerando su comportamiento estacional, si lo hubiere.

ARTÍCULO 10. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Las entidades señaladas en el artículo 3o. de la presente Ley no podrán eliminar o rebajar ingresos o recursos ni ampliar los plazos para cumplir con las consignaciones de los recursos o rentas aforadas en este presupuesto, si con ello se altera el equilibrio presupuestal.

Las entidades de que trata el presente artículo, se abstendrán de omitir bonos, pagarés o cualquier otro título de deuda si no han sido autorizados por la ley. En caso de que exista norma legal que autorice la emisión, las entidades respectivas deberán solicitar concepto previo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público- y al Departamento Nacional de Planeación cuando se trate de la financiación de proyectos de inversión.

ARTÍCULO 11. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Para efecto de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 75 de 1986, entiéndense por impuestos del orden nacional aquellos referidos al patrimonio, renta presuntiva, ganancias ocasionales y bienes relictos.

CAPÍTULO III.
DE LOS GASTOS.

ARTÍCULO 12. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El presupuesto de gastos de los Establecimientos Públicos se clasifica en funcionamiento, servicio de la deuda, operación comercial e inversión.

ARTÍCULO 13. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Cuando en el Presupuesto Nacional se hicieren reducciones o distribuciones que afecten el presupuesto de los Establecimientos Públicos, para el cumplimiento o concordancia de las Juntas o Consejos Directivos expedirán la resolución o acuerdo efectuando los reajustes en sus presupuestos. Esta resolución o acuerdo no requiere refrendación de la Dirección General del Presupuesto salvo cuando se distribuyan partidas para gastos de funcionamiento. Igualmente, si en cualquier mes del año fiscal, el Gerente o Director estima que las rentas propias y recursos financieros pueden ser inferiores al total de los gastos y obligaciones, propondrá a la Junta o Consejo Directivo las medidas conducentes a la reducción de las apropiaciones presupuestales o al aplazamiento de los gastos no indispensables.

Este acto administrativo requiere de refrendación por parte de la Dirección General del Presupuesto.

ARTÍCULO 14. <Ver Resumen Notas de Vigencia> La ejecución presupuestal de los Establecimientos Públicos Nacionales se efectuará a través de los acuerdos internos de obligaciones y acuerdos mensuales de ordenación de gastos que aprueba la Junta o Consejo Directivo.  

Para la ejecución presupuestal de partidas financiadas con recursos del Presupuesto Nacional, la Junta o Consejo Directivo antes de aprobar los acuerdos internos de obligaciones y de ordenación de gastos, verificará que el Consejo de Ministros haya autorizado previamente los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones y acuerdos mensuales de ordenación de gastos correspondientes. Sin el lleno de este requisito, los acuerdos internos adoptados carecerán de validez.

Los acuerdos de gastos con rentas propias y recursos financieros se deberán elaborar de acuerdo con el flujo de caja mensual proyectado y la Junta o Consejo Directivo se abstendrá de autorizarlo si no se establece la existencia del recurso.

ARTÍCULO 15. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Los Establecimientos Públicos Nacionales que reciban recursos del Presupuesto Nacional para gastos de funcionamiento y que para su ejecución requieran asumir obligaciones contractuales, quedan sujetos a la aprobación previa del acuerdo cuatrimestral de obligaciones que autorice el Consejo de Ministros. Los gastos de inversión que adelanten los Establecimientos Públicos Nacionales, en los que asuman compromisos contractuales y no contractuales, se someterán igualmente al requisito de acuerdo cuatrimestral de obligaciones para partidas financiadas con Presupuesto Nacional.

ARTÍCULO 16. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Los acuerdos internos de obligaciones financiados con recursos diferentes a las apropiaciones del Presupuesto Nacional, podrán modificarse por la Junta o Consejo Directivo, con adiciones, reducciones o traslados, en condiciones de excepcional urgencia calificada por el Director o Gerente de la entidad.

Las modificaciones a los acuerdos de obligaciones financiadas por el Presupuesto Nacional, sólo podrán ser autorizados por el Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 17. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Los saldos no utilizados de los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones fenecen automáticamente al cierre del período para el cual fueron constituidos.  

El Jefe de la División de Presupuesto ante el organismo al cual está vinculado o adscrito el Establecimiento Público, rendirá a la Dirección General del Presupuesto un informe al final de cada período cuatrimestral, que incluirá los compromisos adquiridos por la entidad y los saldos de acuerdos de obligaciones no utilizados del presupuesto de gastos de funcionamiento e inversión financiados con recursos del Presupuesto Nacional, con el propósito de contabilizar estos saldos como disponibles en la apropiación presupuestal vigente.

ARTÍCULO 18. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El acuerdo de obligaciones con recursos del Presupuesto Nacional podrá incluir vigencias futuras si existen obligaciones contractuales que impliquen la ejecución de programas cuyo cumplimiento cubra más de un año fiscal. En este caso, el acuerdo de obligaciones solicitado se dividirá en dos partes: En la primera parte se incluirá el valor de los compromisos para la vigencia fiscal que cursa, quedando ésta limitada hasta la concurrencia de los recursos disponibles en la apropiación presupuestal vigente. En la segunda parte se incluirá para cada vigencia futura el valor de los compromisos respectivos que al ser aprobados por el Consejo de Ministros, obligarán al Gobierno y sus entidades adscritas a incluir dichas obligaciones en los proyectos de presupuesto correspondientes.

Para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto- tramite y presente a consideración del Consejo de Ministros las solicitudes de acuerdo de obligaciones que afecten futuras vigencias correspondientes al presupuesto de inversión, será necesario que las entidades anexen a estas solicitudes el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.

ARTÍCULO 19. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos deberán contener en forma clara y precisa la distribución de los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda, operaciones comerciales e inversión desagregados por objeto del gasto y su fuente de financiación.

Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos correspondientes a la inversión financiada con fondos provenientes de empréstitos estarán limitados al ingreso efectivo del recurso. Los auditores fiscales, los jefes delegados de presupuesto o quienes hagan sus veces, vigilarán el estricto cumplimiento de esta norma.  

ARTÍCULO 20. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Las apropiaciones presupuestales no podrán utilizarse para fines distintos a los contemplados en ellas. La afectación se hará con estricta sujeción a las definiciones del gasto contenidas en esta Ley.

ARTÍCULO 21. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Para asumir compromisos de carácter contractual y no contractual se deberá expedir previamente un "certificado de disponibilidad presupuestal", suscrito por el Jefe de Presupuesto o por el Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad, en que haga constar que dichos compromisos están amparados con apropiación presupuestal disponible o sin comprometer. Este certificado se llevará a la Contabilidad Presupuestal de la entidad.

ARTÍCULO 22. <Ver Resumen Notas de Vigencia> De conformidad con el artículo 46 del Decreto extraordinario 222 de 1983, los contratos que celebren las entidades señaladas en el artículo 3o. de la presente Ley estarán sujetas al respectivo registro presupuestal, operación que se cumplirá una vez sea suscrito el contrato lo cual deberá hacerse por funcionarios encargados de la ejecución presupuestal y se verificará lo siguiente:
1. Que en el presupuesto de apropiaciones del año fiscal correspondiente existan partidas libres de compromiso a las cuales se pueda imputar el gasto que se proyecte realizar dentro de esa vigencia.

2. Que las partidas que deban cubrirse con fondos provenientes de empréstitos puedan afectarse sólo cuando el contrato de crédito estuviere perfeccionado, y sus recursos disponibles.

Hecho el registro, las partidas presupuestales correspondientes sólo pueden destinarse al cumplimiento del contrato.

ARTÍCULO 23. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Las entidades señaladas en el artículo 3o. de la presente Ley, elaborarán anualmente el programa general de compras de los bienes muebles que requieran para su funcionamiento y organización, de conformidad con el artículo 137 del Decreto extraordinario 222 de 1983 y el Decreto 767 de 1988, observando los criterios de austeridad establecidos en el Decreto 750 de 1984.

PARAGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto- se abstenga de acordar las apropiaciones asignadas en el Presupuesto Nacional relacionadas con el plan general de compras, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones vigentes. Este plan general deberá presentarse en forma agregada, por grandes conceptos, de acuerdo con la naturaleza de la entidad siguiendo las instrucciones de diligenciamiento de los formularios que para tal efecto expidió la Dirección General del Presupuesto para el anteproyecto del presupuesto.

ARTÍCULO 24. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Los programas generales de compras de bienes muebles podrán ser modificados dos veces por creación o ampliación de un servicio, o por modificación de las apropiaciones destinadas a adquisición de bienes muebles, cuando éstas no resulten de una adición presupuestal.  

ARTÍCULO 25. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Las partidas destinadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el Servicio Nacional de Aprendizaje, el Fondo Nacional de Ahorro y el Instituto de Seguros Sociales no podrán contracreditarse a menos que hubiere disminuido el valor de los factores que determinan su base de cálculo, para lo cual deberá adjuntarse la certificación debidamente refrendada por el Auditor Fiscal ante la respectiva entidad.

ARTÍCULO 26. <Ver Resumen Notas de Vigencia> De conformidad con lo establecido en el Decreto 755 de 1984 los dineros que por concepto de auditaje deban pagar, con rentas propias y recursos financieros, los establecimientos públicos nacionales a la Contraloría General de la República se consignarán durante los cinco primeros meses de 1989 en la Tesorería General de la República.

ARTÍCULO 27. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Toda disposición que modifique las plantas de personal o que autorice nuevos gastos en servicios personales, deberá sujetarse al Decreto 1042 de 1978 e ir refrendada, previo concepto de la Dirección General del Presupuesto, con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio presupuestal.

ARTÍCULO 28. <Ver Resumen Notas de Vigencia> De conformidad con el artículo 76 del Decreto 1042 de 1978 para la vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los empleos que van a ocupar estén previstos en la planta de personal debidamente aprobada para el respectivo organismo.

ARTÍCULO 29. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Los programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear, incrementar o duplicar salarios o remuneraciones que la ley no haya establecido para los empleados públicos. El ordenador que autorice estos gastos responderá administrativa y disciplinariamente por tales infracciones, de acuerdo con las normas legales vigentes.

De conformidad con el Decreto 752 de 1984, en ningún caso se podrá asignar partidas con cargo al Tesoro Público para financiar bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales y, en general remuneraciones extralegales, salvo para el reconocimiento de los derechos ya adquiridos, con base en leyes anteriores.

ARTÍCULO 30. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El manejo financiero por parte de los establecimientos públicos de los recursos provenientes del Presupuesto Nacional, se sujetará a lo establecido en el Decreto extraordinario 294 de 1973, Decreto 756 de 1984 y demás normas complementarias.

Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por las entidades con recursos provenientes del Presupuesto Nacional originados en depósitos de ahorro corriente o en valor constante, a la vista o a término, u otro tipo de títulos, bonos, c‚dulas y demás valores emitidos por el sistema financiero. Estos rendimientos se consignarán, a medida que se causen, en la Tesorería General de la República, en fondos comunes, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 756 de 1984.

ARTÍCULO 31. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Los ordenadores del gasto de los establecimientos públicos darán estricto cumplimiento al Decreto 750 de 1984 y demás normas relacionadas con la austeridad del gasto público.

ARTÍCULO 32. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Las entidades registrarán y contabilizarán por la misma cuantía y con el mismo destino los documentos de giro que libre el Presupuesto Nacional por concepto de auxilios.  

ARTÍCULO 33. <Ver Resumen Notas de Vigencia> En los acuerdos mensuales de gastos de las entidades de que trata la presente Ley, sin excepción, se deben incluir las partidas correspondientes a la Caja Nacional de Previsión Social -Servicios Médicos Asistenciales y Pensiones -, las cuales deberán calcularse con base en el costo real de la respectiva nómina.

Las partidas que quincenal o mensualmente se descuenten a los empleados de acuerdo a la ley, con destino a la Caja Nacional de Previsión deberán ser girados a dicha entidad a más tardar diez días después de haberse realizado el pago a los funcionarios.

Según lo contemplado en la ley, los dineros oficiales destinados al pago de las pensiones y servicios médico-asistenciales son inembargables en cualquier instancia de ejecución presupuestal y de Tesorería. La Caja Nacional de Previsión deberá manejar estos dineros en cuenta separada.

ARTÍCULO 34. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Las entidades ejecutoras de programas del Plan Nacional de Rehabilitación, PNR, deberán coordinar con la Secretaría de Integración Popular, SIP, las modificaciones y distribuciones que se hagan a las apropiaciones del Presupuesto Nacional.

Cuando las entidades descentralizadas asignen rentas propias y recursos financieros, que requieran desagregación regional posterior, para programas del Plan Nacional de Rehabilitación, deberán informar a la Secretaría de Integración Popular del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sobre la programación de los mismos, a más tardar 30 días después de la incorporación de los recursos.   

ARTÍCULO 35. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Dentro de los 20 días calendario siguientes a la incorporación de los recursos en el Presupuesto Nacional para los programas del Plan Nacional de Rehabilitación, PNR, las entidades deberán solicitar a la Secretaría de Integración Popular, SIP, o al Departamento Nacional de Planeación, DNP, cuando así lo exija el texto en la ley, concepto previo para la distribución de las partidas.

Una vez efectuada la distribución, por el Jefe o Ministro del respectivo organismo, se deberá reportar durante los siete (7) días calendario siguientes a la Dirección General del Presupuesto y a la Dirección General de Tesorería.

ARTÍCULO 36. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Las entidades de que trata el artículo 3º de la presente Ley deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación y la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes del 30 de marzo de 1989 el presupuesto total de inversión debidamente regionalizado. Esto se aplicará a las asignaciones que hayan sido incorporadas como nacionales y a los proyectos compartidos con varios departamentos o divisiones administrativas. Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación enviará el formato correspondiente.

ARTÍCULO 37. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Las entidades de que trata el artículo 3º de la presente Ley, en los acuerdos mensuales de gastos deberán dar prioridad a la cancelación de los servicios públicos, en especial el de consumo de energía eléctrica, sobre los demás gastos generales. Con esta misma prioridad la Tesorería de la entidad librará los pagos correspondientes.

ARTÍCULO 38. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Para efectuar la cancelación de las deudas con las empresas y entidades vinculadas al sector eléctrico, el Gobierno Nacional podrá hacer cruces de cuentas sin situación de fondos entre entidades y organismos deudores con los compromisos que tengan con el FODEX a fin de sanear las cuentas por pagar que organismo y entidades vinculadas al presupuesto general de la Nación tienen con las electrificadoras y las empresas públicas municipales.

CAPÍTULO IV.
DE LAS MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO.

ARTÍCULO 39. <Ver Resumen Notas de Vigencia> De conformidad con el artículo 23 del Decreto extraordinario 294 de 1973, las modificaciones al presupuesto de los Establecimientos Públicos sólo podrán ser autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto- a solicitud de su representante legal.  

Antes de dictarse la resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo sobre la modificación a su presupuesto, las entidades deberán tener concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto, para lo cual es necesario presentar:

a) Estudio económico sobre la necesidad de la modificación propuesta;

b) Certificado de disponibilidad refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad, en el cual se establezca el origen y el monto del recurso que se va a utilizar y haciendo constar que está libre de afectación;

c) Para el reaforo de las rentas propias a que se refiere el artículo 9º de la presente Ley se deberá anexar información de la tendencia histórica de los numerales rentísticos por lo menos de los últimos cinco años y proyección para el resto del año, considerando el comportamiento estacional. Además, se adjuntará el estado de ejecución presupuestal de ingresos y gastos discriminados por fuentes de financiación a 31 de diciembre de la vigencia fiscal inmediatamente anterior;

d) Cuando se trate de adiciones con recursos del balance se deben anexar debidamente auditados y a 31 de diciembre de 1988, los estados financieros, el estado de Tesorería con rentas propias y recursos financieros de la entidad y la ejecución presupuestal de ingresos y gastos discriminados por fuentes de financiación;

e) Para los recursos del crédito interno y externo se deberá anexar copia del Acto Administrativo que autoriza la operación correspondiente y copia del contrato debidamente perfeccionado;

f) Concepto previo del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que las modificaciones afecten el presupuesto de inversión y, además, el concepto del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, cuando la modificación se refiera a inversiones en los Territorios Nacionales;  
Los departamentos administrativos mencionados en el inciso anterior deberán emitir los conceptos de que trata este literal en el mismo mes de presentación de la solicitud por parte de las entidades;

g) La Dirección General del Presupuesto podrá solicitar, cuando lo estime necesario, cualesquiera otra información complementaria a la prevista en los literales anteriores;  
Obtenido el concepto previo y favorable, la entidad deberá enviar para su refrendación a la Dirección General del Presupuesto la resolución o a acuerdo de la Junta o Consejo Directivo contentivo de la modificación propuesta;

h) Las entidades deberán analizar mensualmente las apropiaciones para el servicio de la deuda pública, con el fin de ajustarlas a los crecimientos en la tasa de cambio;

i) Las solicitudes de modificaciones de que trata el presente artículo deberán presentarse durante los diez primeros días calendario de cada mes tanto al Departamento Nacional de Planeación como a la Dirección General del Presupuesto.  

ARTÍCULO 40. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Las modificaciones al presupuesto de inversión de un establecimiento público con recursos del Presupuesto Nacional, deberán estar fundamentadas en la ley o decreto que dieron origen a la apertura del crédito adicional o traslado respectivo en el Presupuesto Nacional.

ARTÍCULO 41. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Para efectos de la presente Ley se consideran recursos del balance aquellas disponibilidades de rentas propias y recursos financieros de la entidad que resulten una vez se hayan determinado los resultados financieros de la vigencia fiscal de 1988.

Estos recursos podrán ser utilizados por los Establecimientos Públicos para adiciones a sus presupuestos y serán los provenientes de:

1. El Superávit de Tesorería resultante del valor que arrojen a 31 de diciembre de 1988 las cuentas de caja y bancos e inversiones disponibles a corto plazo, menos el valor de los pasivos a corto plazo a la misma fecha. Dentro de los pasivos a corto plazo debe reflejarse la totalidad de las reservas de apropiación y de caja constituidas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V de la presente Ley.

2. Cancelación de pasivos a corto plazo con rentas propias y recursos financieros a 31 de diciembre de 1988 que por desaparecer la obligación que estaban amparando haya quedado disponible el recurso para posterior aplicación. Para este caso es requisito el certificado de cancelación expedido por el Auditor Fiscal respectivo.

Cuando se cancelen saldos de pasivos a corto plazo con rentas propias y recursos financieros registrados en el balance general a 31 de diciembre de 1988 que amparen obligaciones vigentes, la entidad solicitará a la Auditoría Fiscal que se expida el certificado de disponibilidad correspondiente para que se proceda a abrir el crédito adicional bajo la denominación en el presupuesto de gastos de "Pago de pasivos exigibles de vigencias fiscales anteriores", para pagar esas mismas obligaciones.

3. La cancelación de reservas de apropiaciones y de caja financiadas con aportes del Presupuesto Nacional que amparen obligaciones vigentes se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 125 del Decreto extraordinario 294 de 1973.

4. La recuperación de cartera efectivamente recaudada y libre de todo compromiso.

5. Venta de activos muebles e inmuebles.

PARAGRAFO 1o. Las apropiaciones y préstamos del Presupuesto Nacional no servirán de base para liquidar el superávit o déficit de los Establecimientos Públicos.

PARAGRAFO 2o. Para la incorporación al presupuesto del superávit de Tesorería de 1988 con rentas propias y recursos financieros si lo hubiere, los Establecimientos Públicos deberán informar a la Dirección General del Presupuesto, sobre esta situación antes del 31 de mayo de 1989 e incorporarlo a más tardar el 31 de agosto del mismo año.

Cuando una entidad liquidare déficit presupuestal, los recursos del balance se destinarán a cancelarlo.

PARAGRAFO 3o. Si la entidad arroja déficit de Tesorería este Será subsanado con la recuperación de cartera, la cancelación de pasivos que no amparen ninguna obligación y la venta de activos muebles e inmuebles.

ARTÍCULO 42. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Con rentas propias y recursos financieros no se podrán abrir créditos adicionales ni efectuar traslados presupuestales después del 10 de diciembre de 1989.

Solamente se podrá contracreditar una apropiación cuando exista un saldo crédito, no afectado e innecesario, o en casos de extrema urgencia debidamente justificados a juicio de la Dirección General del Presupuesto.

ARTÍCULO 43. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Los traslados dentro del presupuesto de gastos de funcionamiento no necesitan concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto, excepto aquellos financiados parcial o totalmente por el Presupuesto Nacional y los que requieran de la creación de rubros no previstos en el presupuesto inicial.

Tampoco requieren concepto previo de la Dirección General del Presupuesto los traslados con rentas propias y recursos financieros dentro del presupuesto de inversión, para los cuales bastará el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación. Cuando una partida de inversión del Presupuesto Nacional se distribuya con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, y la resolución de distribución refrendada por la Dirección General del Presupuesto asigne recursos a establecimientos públicos nacionales, la incorporación de las partidas en estas entidades ejecutoras no requiere conceptos adicionales y pueden expedirse los acuerdos de Juntas Directivas correspondientes para la refrendación final de la Dirección General del Presupuesto. Se exceptúan los traslados que requieran creación de rubros presupuestales. Los rubros contracreditados por este procedimiento no podrán acreditarse nuevamente.

Los acuerdos de las Juntas o Consejos Directivos expedidos de conformidad con lo previsto en este artículo no requieren refrendación de la Dirección General del Presupuesto.

CAPÍTULO V.
DE LAS RESERVAS.

ARTÍCULO 44. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Para el pago de las obligaciones contraídas por las entidades hasta el 31 de diciembre de 1989, se constituirán en la contabilidad presupuestal y financiera de la entidad, reservas de apropiación por los siguientes conceptos:

a) Para amparar compromisos contractuales que hubieren quedado pendientes de pago en 31 de diciembre del respectivo año fiscal, hasta la concurrencia del saldo de la apropiación;

b) Para obligaciones pagaderas con recursos del crédito, hasta la cuantía de los fondos disponibles o de los percibidos, cuando esté garantizado el ingreso del recurso;   

c) Para atender los saldos pendientes de pago por concepto del servicio de la deuda pública;   

d) Para atender las obligaciones con cargo a apropiaciones por concepto de servicios personales, gastos de transporte y comunicaciones, servicios públicos y previsión social.

PARAGRAFO. Para poder constituir las reservas de que trata el presente artículo es, así mismo, requisito indispensable el haber cumplido con lo establecido en las normas sobre certificado de disponibilidad presupuestal, cuando se trate de compromisos contractuales y no contractuales.

ARTÍCULO 45. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Con los dineros situados a los empleados de manejo, las entidades procederán a constituir la relación de cuentas por pagar (reservas de caja), para atender las obligaciones que se encuentran debidamente registradas en la contabilidad presupuestal, siempre y cuando el suministro de bienes o la prestación de los servicios se hubieren efectuado antes del 31 de diciembre de 1989.   

Reservas con recursos del Presupuesto Nacional.  

ARTÍCULO 46. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Para la constitución de reservas de apropiación se procederá de acuerdo con los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.   

Las reservas de apropiación de los establecimientos públicos deberán enviarse al Director General del Presupuesto por conducto del delegado de presupuesto ante el respectivo organismo al cual esté adscrita o vinculada la entidad a más tardar el 31 de enero de 1990, para su constitución y posterior refrendación por la Contraloría General de la República. Después del 31 de enero la Dirección General del Presupuesto no tramitará solicitudes de reservas.

Las reservas constituidas por esta Dirección serán presentadas para la refrendación de la Contraloría General de la República a más tardar el 15 de febrero de 1990.

ARTÍCULO 47. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Para constituir la relación de cuentas por pagar (reservas de caja) se procederá de acuerdo con el numeral 2o. Del artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.

Las reservas de caja deberán comunicarse al Director General del Presupuesto a más tardar 31 de enero de 1990. Cuando las obligaciones no estén debidamente contraídas, la Dirección General del Presupuesto dará aviso de ello a la Contraloría General de la República para su anulación. Los dineros correspondientes deberán ser reintegrados a la Tesorería General de la República a más tardar 30 días después de la respectiva anulación.

ARTÍCULO 48. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Pare efectos de la ejecución y la contabilidad presupuestal de las reservas de caja y apropiación, los establecimientos públicos deberán llevar un libro en el cual se indique claramente el artículo presupuestal, el objeto del gasto, el monto de la obligación, el número, fecha y cuantía del documento de pago y los saldos respectivos. Los valores deberán ser concordantes con los registros en la contabilidad. Solamente se contabilizarán como reservas las que hayan sido aprobadas por la Contraloría General de la República y, en el caso de las reservas de apropiación se afectarán en la medida en que sean ratificadas por la Dirección General del Presupuesto, mediante acuerdo mensual especial a través del Ministerio o Departamento Administrativo al cual esté adscrito.

ARTÍCULO 49. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Una vez constituida la relación de cuentas por pagar (reservas de caja), los dineros sobrantes del Presupuesto Nacional, se reintegrarán, sin excepción a la Dirección General de Tesorería a más tardar el 1o. de marzo de 1990, con la refrendación del ordenador, del jefe de presupuesto de la entidad o del jefe de la división delegada de presupuesto, cuando ésta exista, y del auditor de la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 50. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Cuando las reservas de caja constituidas con aportes del Presupuesto Nacional no se hubieren ejecutado a 31 de diciembre de 1990, los dineros respectivos serán reintegrados a la Tesorería General de la República antes del 1o. de marzo de 1991.

ARTÍCULO 51. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Cuando las reservas de apropiaciones correspondan a recursos provenientes de operaciones del crédito la Dirección General del Presupuesto solicitará a la Dirección General de Crédito Público que el ingreso del recurso esté garantizado para la constitución de la reserva.

Reservas con rentas propias y recursos financieros.

ARTÍCULO 52. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Los establecimientos públicos podrán constituir con rentas propias y recursos financieros, reservas de caja y de apropiación, en los casos previstos en el artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.

Tales reservas se constituirán en la contabilidad de la entidad y serán refrendadas por el respectivo Auditor de la Contraloría General de la República.

CAPÍTULO VI.
DEL CONTROL ADMINISTRATIVO.

ARTÍCULO 53. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El control administrativo y económico de los establecimientos públicos lo ejercerá la Dirección General del Presupuesto por conducto de la Subdirección de Control Administrativo, de conformidad con el artículo 127 del Decreto extraordinario 77 de 1976.

ARTÍCULO 54. <Ver Resumen Notas de Vigencia> La Dirección General del Presupuesto velará por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público, por el uso eficiente de los recursos y comprobará el destino final de los dineros, para lo cual podrá solicitar la presentación de libros, comprobantes, estados financieros y demás informaciones que considere conveniente.

ARTÍCULO 55. <Ver Resumen Notas de Vigencia> En los establecimientos públicos en donde existan divisiones delegadas del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, éstas serán el conducto regular para tramitar todos los asuntos presupuestales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.     

ARTÍCULO 56. <Ver Resumen Notas de Vigencia> En los establecimientos públicos donde exista División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta oficina llevará, sin excepción, la contabilidad presupuestal y ejercerá la vigilancia y el control de la ejecución, sin perjuicio del control numérico legal que le corresponde ejercer a la Contraloría General de la República. Los delegados de presupuesto harán cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público y velarán por el uso eficiente de los recursos públicos.   

ARTÍCULO 57. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Los Jefes de las divisiones delegadas de presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad, o quienes hagan sus veces, harán previamente la imputación presupuestal en los compromisos, contratos, pedidos, órdenes de trabajo y, en general, en todo acto que afecte el presupuesto. Además verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento. En caso de no existir división delegada, estas funciones las ejercerá el jefe de presupuesto de la entidad.

La Contraloría General de la República sólo podrá refrendar giros cuando haya establecido que los contratos, pedidos, órdenes de trabajo y, en general, todo acto que afecte el presupuesto han sido previamente registrados y estén debidamente perfeccionados.

PARAGRAFO. En las dependencias regionales de los establecimientos públicos, los ordenadores y auditores verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento, de conformidad con las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 58. <Ver Resumen Notas de Vigencia> De conformidad con el artículo 160 del Decreto extraordinario 294 de 1973, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones imputables al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, en exceso de saldo disponible o con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente y quienes lo hicieren responderán personalmente por la obligación que contraigan.     

ARTÍCULO 59. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales, pretermitan el conducto regular o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores de gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por lo establecido en esta norma.

ARTÍCULO 60. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Los Gerentes o Directores de establecimientos públicos, en caso de irregularidad en el manejo presupuestal, deberán solicitar al Director General del Presupuesto la práctica de visitas de inspección presupuestal, sin perjuicio de las acciones administrativas que deba adoptar y de la acción penal a que puedan dar lugar tales irregularidades.   

ARTÍCULO 61. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Con el fin de lograr un adecuado control administrativo y económico del presupuesto, los establecimientos públicos deberán suministrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto- la siguiente información cuatrimestral:

a) Informe de ejecución presupuestal, el cual debe indicar los ingresos provenientes de rentas propias y recursos financieros, apropiaciones y préstamos del Gobierno Nacional y de los recursos financieros así como servicios personales, erogaciones por concepto de gastos generales, transferencias, gastos de operación comercial, servicio de la deuda e inversión directa e indirecta con sus correspondientes fuentes de financiación;

b) Informe sobre el avance físico y financiero de la inversión, de conformidad con los formularios e instrucciones que imparta la Dirección General del Presupuesto;

c) Informe sobre la situación de Tesorería, debidamente refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad, en el cual se presentarán en detalle los recursos y fondos disponibles frente a las cuentas y obligaciones vencidas y pendientes de pago;

d) Balance consolidado y estado de pérdidas y ganancias actualizado, con los anexos explicativos correspondientes;

e) Indicadores de gestión, costos y cobertura de conformidad con los formularios e instrucciones que imparta la Dirección General del Presupuesto.

PARAGRAFO. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de tramitar cualquier operación presupuestal que soliciten las entidades que no cumplan con lo establecido en el presente artículo.

CAPÍTULO VII.
OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 62. <Ver Resumen Notas de Vigencia> La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de acordar las partidas financiadas con recursos del Presupuesto Nacional de aquellos establecimientos públicos nacionales que debiendo atender el servicio de la deuda interna y externa, no lo hicieren dentro de los términos establecidos.
Para tal efecto, los establecimientos públicos nacionales que hayan adquirido este tipo de compromiso, deberán enviar a la Dirección General del Presupuesto, en forma bimestral, una relación de las fechas de vencimiento y su valor respectivo, debidamente auditada.

ARTÍCULO 63. <Ver Resumen Notas de Vigencia> De conformidad con las disposiciones legales vigentes y en especial del artículo 10 de la Ley 33 de 1985, los pagadores de las entidades afiliadas a la Caja Nacional de Previsión, están obligados a situarle los dineros provenientes de la cuota patronal correspondiente conforme a lo establecido en esta norma.

ARTÍCULO 64. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional ubicará, clasificará y definirá los ingresos y gastos de que trata este presupuesto.

Cuando durante el ejercicio fiscal resulten necesarias operaciones en igual sentido, las hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- mediante resolución motivada.

ARTÍCULO 65. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Sin variar su cuantía ni su destinación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto- hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en este presupuesto.   

ARTÍCULO 66. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Quienes incumplan las normas establecidas en esta Ley y los Auditores que refrenden los respectivos giros, serán personal y pecuniariamente responsables de tales desembolsos. La Dirección General del Presupuesto informará al Contralor General de la República para la iniciación del correspondiente juicio civil de cuentas o la aplicación de las sanciones respectivas, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar según la ley.

ARTÍCULO 67. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El ordenador que comprometa sumas superiores a las fijadas en este presupuesto o las utilice en forma no prevista en el mismo, incurrirá en las sanciones establecidas en el artículo 136 del Código Penal.

ARTÍCULO 68. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Con el fin de coordinar y evitar duplicidad en la contratación de los estudios requeridos previamente para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad, para programas o proyectos específicos, así como asesorías técnicas y de coordinación, la ejecución de las partidas presupuestales de los referidos estudios en los presupuestos de las entidades públicas: Ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos del orden nacional, requiere del concepto previo y la autorización del Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, FONADE, entidad que de conformidad con la ley tiene como funciones la financiación, organización y racionalización de la consultoría nacional.

ARTÍCULO 69. <Ver Resumen Notas de Vigencia> A partir de la vigencia fiscal de 1989, los estudios de costos por programas académicos que coordine el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, serán requisito indispensable para el estudio, cuantificación y asignación de recursos presupuestales a las universidades oficiales. Para tal efecto, el ICFES informará a la Dirección Nacional del Presupuesto sobre las universidades que no cumplan con la elaboración de dichos estudios.

ARTÍCULO 70. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Además de los preceptos contenidos en esta Ley serán aplicables a la gestión presupuestal las normas constitucionales, las orgánicas del presupuesto y demás disposiciones reglamentarias sobre la materia.  

ARTÍCULO 71. La presente Ley rige a partir del 1o. de enero de 1989.

El Presidente del honorable Senado de la República,  
ANCIZAR LOPEZ LOPEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR

El Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
LUIS LORDUY LORDUY.

República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y cúmplase.
Bogotá, D.E., 2 de diciembre de 1988.

VIRGILIO BARCO     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.


 
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.