LEY 132 DE 1985
(diciembre 31)
Diario Oficial No. 37.295 de 31 de diciembre de 1985
Por la cual se reglamenta los préstamos a damnificados por el terremoto en Popayán el 31 de marzo de 1983, se conceden facultades al Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Con el único objeto de procurar la recuperación económica y facilitar el pago de los créditos a cargo de los afectados en sus inmuebles por el terremoto sucedido en el Departamento del Cauca, el 31 de marzo de 1983, el Gobierno Nacional destinará, en un plazo que no excederá de un año, los recursos necesarios para:
1o. <Modificado por el Artículo 2o. de la Ley 18 de 1987.> Aumentar, en diez mil millones de pesos ($ 10.000.000.000), el cupo de crédito establecido en el artículo 1o. de la Resolución de la Junta Monetaria número 32 de abril 4 de 1983. Las condiciones de los préstamos que se otorguen con cargo a este cupo serán las mismas consagradas en el ordinal 2o. de este artículo.
<Inciso adicionado por el Artículo 3o de la Ley 18 de 1987.> Este cupo de crédito se utilizará para redescontar los préstamos en desarrollo de las diferentes composiciones, para líneas y modalidades de crédito otorgados por: El Banco Central Hipotecario, Instituto de Crédito Territorial, Caja de Crédito Agrario, Fondo Nacional de Ahorro y demás entidades financieras del Estado, desde la fecha inicial del crédito.
2°. Prorrogar el redescuento de los préstamos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 2o. de la Resolución 32 de 1983, que sean objeto de refinanciación en los términos del artículo 2o. de esta Ley: las condiciones de los préstamos refinanciados serán las siguientes:
Reconstrucción | Reparación |
Plazo | 20 años | 15 años |
Período de gracia | 5 años | 4 años |
Tasa de interés | 6% | 6% |
Tasa de redescuento | 3% | 3% |
Margen de redescuento | 100% | 100% |
ARTÍCULO 2o. Las instituciones de crédito que en desarrollo de las previsiones contenidas en la Resolución de la Junta Monetaria número 32 de 1983, hubieren otorgado créditos para los fines indicados en los literales a), b) y c) del artículo 2o. de la misma, los refinanciarán con sujeción a las condiciones establecidas en la presente Ley, previa solicitud escrita del deudor.
ARTÍCULO 3o. El artículo 10 de la Resolución de la Junta Monetaria número 32 de 1983, quedará así: Los préstamos a que se refiere el artículo anterior tendrán las siguientes condiciones financieras:
Plazo, | 5 años. |
Tasa de interés, | 10%. |
Tasa de redescuento | 7%. |
Margen de redescuento | 100% |
Período de gracia | 2 años. |
ARTÍCULO 4o. En desarrollo del numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional, autorizase al Gobierno para celebrar contratos, incluidos los de empréstito interno y externo. También queda autorizado para ejecutar todas las operaciones presupuestales indispensables para el logro de los objetivos de esta Ley y en cumplimiento de lo dispuesto en ella y de lo ordenado en los decretos que para su efectividad se dicten.
ARTÍCULO 5o. Esta Ley rige a partir de su sanción, modifica el artículo 3o. de la Resolución de la Junta Monetaria número 32 de 1983 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los...
El Presidente del honorable Senado,
ALVARO VILLEGAS MORENO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
MIGUEL PINEDO VIDAL.
El Secretario General del honorable Senado,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia. - Gobierno Nacional. Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
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