LEY 112 DE 1985
(diciembre 13)
Diario Oficial No. 37.273 de 13 de diciembre de 1985
<NOTAS DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>
Sobre Presupuesto de Rentas, Recursos y de Gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales, para el año fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1986
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
PRESUPUESTO DE RENTAS E INGRESOS.
ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Fíjase el cómputo del Presupuesto de Ingresos de los Establecimientos Públicos Nacionales para el año fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1986, en la cantidad de quinientos treinta y seis mil doscientos noventa y siete millones seiscientos cincuenta y siete mil pesos ($ 536.297.657.00) moneda legal, descompuestos en los siguientes conceptos:
Se omiten cuadros
PRESUPUESTO DE GASTOS.
ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Apropiase para atender a los gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales, durante el año fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1986 una suma igual a la calculada para los Ingresos, o sea la cantidad de quinientos treinta y seis mil doscientos noventa y siete millones seiscientos cincuenta y siete mil pesos ($ 536.297.657.000) moneda legal, distribuida institucionalmente, así:
Se omiten cuadros
DISPOSICIONES GENERALES.
DEL CAMPO DE APLICACIÓN Y OTRAS NORMAS ESPECIALES.
ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las presentes disposiciones generales rigen para los Establecimientos Públicos del orden nacional y para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado cuando por norma legal éstas estén obligadas a presentar su presupuesto al Congreso Nacional.
Las Juntas o Consejos Directivos, Gerentes o Directores no podrán modificarlas y deberán sujetar el manejo presupuestal de la entidad a las normas previstas en el Decreto extraordinario 294 de 1973, en la presente Ley y las demás normas legales que las rijan.
ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando un establecimiento público requiera para la ejecución de su presupuesto una mayor desagregación de los ingresos y gastos contenidos en esta ley, deberá presentar para su refrendación a la Dirección General del Presupuesto el respectivo acuerdo o resolución aprobado por la Junta o Consejo Directivo acompañado del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación cuando se trate de partidas para inversión y, además, del concepto del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, cuando se refiera a inversiones en los Territorios Nacionales.
Sin la refrendación del acto de distribución por la Dirección General del Presupuesto, no podrá iniciarse la ejecución de las partidas de gastos que requieran esa desagregación.
DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
ARTÍCULO 5o. HABRÁ UNIDAD DE PRESUPUESTO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando el presupuesto de los establecimientos públicos incluya en sus ingresos apropiaciones o préstamos del presupuesto nacional, el monto y la destinación de tales recursos deberá coincidir con las respectivas apropiaciones del presupuesto nacional. En consecuencia, no podrán modificar la leyenda, la cuantía ni su destinación.
No se podrán crear fondos especiales en una entidad sin norma legal que los autorice y operarán con estricta sujeción a las disposiciones sobre control administrativo y fiscal del presupuesto.
Cuando en virtud de normas legales, se hubieren creado fondos sin personería jurídica, constituidos como sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos propios de un establecimiento público, tales organismos se sujetarán a las normas establecidas en el Decreto 757 de 1984.
ARTÍCULO 6o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los recursos del presupuesto nacional que reciban las entidades descentralizadas solo podrán utilizarse para el pago de las obligaciones asumidas durante la vigencia fiscal correspondiente en desarrollo de las apropiaciones presupuestales.
Los saldos no utilizados de los aportes del presupuesto nacional deberán reintegrarse a la Tesorería General de la República a más tardar el 1o de marzo de 1987.
ARTÍCULO 7o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El presupuesto de rentas y recursos tendrá como base el principio de la universalidad. Por lo tanto, los estimativos incluirán sin excepción, el reconocimiento total de las rentas y de todos los recursos financieros del año fiscal, sin deducción alguna.
ARTÍCULO 8o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El presupuesto de rentas y recursos de los establecimientos públicos está compuesto por: Rentas Propias, Apropiaciones o Préstamos del Presupuesto Nacional y Recursos Financieros, los cuales se definen de la siguiente manera:
a) Rentas Propias. Son recibidas en desarrollo de sus funciones o de actividades asignadas por la ley. Incluye la venta de bienes y servicios, las operaciones comerciales de compra y venta y las rentas contractuales.
b) Apropiaciones o préstamos del presupuesto nacional. Son las partidas asignadas con carácter de transferencia, ayuda financiera, aportes de capital o préstamos del presupuesto nacional.
c) Recursos financieros. Son los ingresos percibidos por el rendimiento del capital, venta o enajenación de activos, donaciones, recursos del balance o empréstitos internos o externos debidamente perfeccionados.
ARTÍCULO 9o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El mayor valor del reconocimiento de las rentas propias sobre los cómputos presupuestales iniciales, no podrá servir de recurso para la apertura de créditos adicionales.
No obstante, si después del mes de mayo, el reconocimiento de las rentas propias globalmente consideradas, evaluando los factores positivos y negativos de cada renta, permite establecer que excederán lo calculado en el presupuesto nacional, ese mayor valor podrá ser certificado y servir hasta un ochenta por ciento (80%) para la apertura de los créditos adicionales. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de aprobar adiciones presupuestales que no correspondan al cálculo global de rentas.
En caso de que existiere déficit presupuestal en la vigencia fiscal anterior, el mayor producto de las rentas se destinará, en primer término a cancelarlo.
ARTÍCULO 10. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las entidades señaladas en el artículo 3o de la presente Ley no podrán eliminar o rebajar ingresos o recursos ni ampliar los plazos para cumplir con las consignaciones de los recursos o rentas aforadas en este presupuesto, si con ello se altera el equilibrio presupuestal.
DE LOS GASTOS.
ARTÍCULO 11. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El presupuesto de gastos de los establecimientos públicos de clasifica en Funcionamiento, Servicio de la Deuda, Operación Comercial e Inversión.
ARTÍCULO 12. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando en el Presupuesto Nacional se hicieren reducciones, aplazamientos o adiciones que afecten el Presupuesto de los establecimientos públicos para el equilibrio o concordancia, las Justas <sic> o Consejos Directivos expedirán la resolución o acuerdo efectuando los ajustes en sus presupuestos.
Igualmente, si en cualquier mes del año fiscal, el Gerente o Director estima que los ingresos propios pueden ser inferiores al total de los gastos y obligaciones propondrá a la Junta o Consejo Directivo las medidas conducentes a la reducción de las apropiaciones presupuestales o al aplazamiento de los gastos no indispensables.
En ambos casos la resolución o acuerdo será remitido a la Dirección General del Presupuesto para su refrendación.
ARTÍCULO 13. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La ejecución presupuestal de los establecimientos públicos nacionales se efectuará a través de los acuerdos internos de obligaciones y acuerdos mensuales de ordenación de gastos que apruebe la Junta o Consejo Directivo.
Para la ejecución presupuestal de partidas financiadas con recursos del presupuesto nacional, la Junta o Consejo Directivo antes de aprobar los acuerdos internos de obligaciones y de ordenación de gastos, verificará que el Consejo de Ministros haya autorizado previamente los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones y mensuales de ordenación del gasto correspondientes. Sin el lleno de este requisito, los acuerdos internos adoptados adolecerán de nulidad.
ARTÍCULO 14. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los establecimientos públicos nacionales que reciban recursos del presupuesto nacional para gastos de funcionamiento y que para su ejecución requieran asumir obligaciones contractuales, quedan sujetos a la aprobación previa del acuerdo cuatrimestral de obligaciones que autorice el Consejo de Ministros. Los gastos de inversión que adelanten los establecimientos públicos nacionales, en los que asuman compromisos contractuales y no contractuales, se someterán igualmente al requisito de acuerdo cuatrimestral de obligaciones para partidas financiadas con presupuesto nacional.
ARTÍCULO 15. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los acuerdos internos de obligaciones financiadas con recursos diferentes a las apropiaciones del presupuesto nacional, podrán modificarse por la Junta o Consejo Directivo, con adiciones o traslados en condiciones de excepcional urgencia calificada por el Director o Gerente de la Entidad.
Las modificaciones a los acuerdos de obligaciones financiados con recursos del presupuesto nacional, solo podrán ser autorizadas por el Consejo de Ministros.
ARTÍCULO 16. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los saldos no utilizados de los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones fenecen automáticamente al cierre del periodo para el cual fueron constituidos.
El Jefe de la División de Presupuesto ante el organismo al cual está vinculado o adscrito el establecimiento público, rendirá a la Dirección General del Presupuesto un informe al final de cada periodo cuatrimestral, que incluirá los compromisos adquiridos por la entidad y los saldos de acuerdos de obligaciones no utilizados del presupuesto de gastos de funcionamiento e inversión financiados con recursos del presupuesto nacional, con el propósito de contabilizar estos saldos como disponibles en la apropiación presupuestal vigente.
ARTÍCULO 17. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El acuerdo de obligaciones con recursos del presupuesto nacional podrá incluir vigencias futuras si existen obligaciones contractuales que impliquen la ejecución de programas cuyo cumplimiento cubra más de un año fiscal. En este caso, el acuerdo de obligaciones solicitado se dividirá en dos partes. En la primera parte se incluirá el valor de los compromisos para la vigencia fiscal que cursa, quedando ésta limitada hasta la concurrencia de los recursos disponibles en la aprobación presupuestal vigente. En la segunda parte se incluirá para cada vigencia futura el valor de los compromisos respectivos que al ser aprobados por el Consejo de Ministros, obligarán al Gobierno y sus entidades adscritas a incluir dichas obligaciones en los proyectos de presupuesto correspondientes.
Para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto tramite y presente a consideración del Consejo de Ministros las solicitudes de acuerdo a las obligaciones que afecten futuras vigencias correspondientes al Presupuesto de Gastos de Inversión, será necesario que las entidades anexen a estas solicitudes el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 18. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos deberán contener en forma clara y precisa la distribución de los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda, operaciones comerciales e inversión discriminando el objeto del gasto y su fuente de financiación.
Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos correspondientes a la inversión financiada con fondos provenientes de empréstitos estarán limitados al ingreso efectivo del recurso. Los auditores fiscales, los jefes delegados de presupuesto o quienes hagan sus veces, vigilarán el estricto cumplimiento de esta norma.
ARTÍCULO 19. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las apropiaciones presupuestales no podrán utilizarse para fines distintos a los contemplados en ellas. La afectación se hará con estricta sujeción a las definiciones del gasto contenidas en el decreto de liquidación de este presupuesto.
ARTÍCULO 20. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para asumir compromisos de carácter contractual se deberá expedir previamente un “Certificado de Disponibilidad Presupuestal”, suscrito por el Jefe de Presupuesto o por el Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad, en que se haga constar que dichos compromisos están amparados con apropiación presupuestal. Este certificado se llevará a la contabilidad presupuestal de la entidad.
ARTÍCULO 21. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con el artículo 46 del decreto extraordinario 222 de 1983, los contratos que celebren los establecimientos públicos estarán sujetos al respectivo registro presupuestal, operación que se cumplirá una vez sea suscrito el contrato por los funcionarios encargados de la ejecución presupuestal, para lo cual se deberá verificar:
1. Que en el presupuesto de apropiaciones del año fiscal correspondiente existan partidas a las cuales se puedan imputar el gasto que se proyecte realizar dentro de esa vigencia.
Las partidas que deban cubrirse con fondos provenientes de empréstitos solo podrán afectarse cuando el contrato de crédito estuviere perfeccionado y sus recursos disponibles.
2. Que las partidas presupuestales con las cuales debe cubrirse el valor del contrato en la respectiva vigencia fiscal estén libres de compromiso en cuantía suficiente para atender la obligación originada en el contrato proyectado.
Hecho el registro, las partidas presupuestales correspondientes solo pueden destinarse al cumplimiento del contrato.
ARTÍCULO 22. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las entidades señaladas en el artículo 3o de la presente Ley, elaboran anualmente el programa general de compras de los bienes muebles que requieran para su funcionamiento y organización, de conformidad con el artículo 137 del Decreto extraordinario 222 de 1983 y el Decreto 751 de 1984, observando los criterios de austeridad establecidos en el Decreto 750 de 1984.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto se abstenga de acordar las apropiaciones asignadas en el Presupuesto Nacional relacionadas con el plan general de compras, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 23. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los programas generales de compras de bienes muebles solo podrán ser modificados dos veces por creación o ampliación de un servicio, o por modificación de las apropiaciones destinadas a adquisición de bienes muebles, cuando estas no resulten de una adición presupuestal.
ARTÍCULO 24. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las partidas destinadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el Servicio Nacional de Aprendizaje y el Fondo Nacional de Ahorro no podrán contracreditarse a menos que hubiere disminuido el valor de los factores que determinan su base de cálculo, para lo cual deberá adjuntarse la certificación debidamente refrendada por el Auditor Fiscal ante la respectiva entidad.
ARTÍCULO 25. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con lo establecido en el Decreto 755 de 1984, los dineros que por concepto de auditaje deban pagar los establecimientos públicos nacionales a la Contraloría General de la República se consignarán durante los cuatro primeros meses de 1986 en la Tesorería General de la República, donde ingresarán a fondos comunes.
ARTÍCULO 26. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Toda disposición que modifique las plantas de personal o que autorice nuevos gastos en servicios personales, deberá sujetarse al Decreto 1042 de 1978 e ir refrendada, previo concepto de la Dirección General del Presupuesto, con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio presupuestal.
ARTÍCULO 27. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con el artículo 76 del Decreto 1042 de 1973 para la vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los empleos que van a ocupar estén previstos en la planta de personal debidamente aprobada para el respectivo organismo.
ARTÍCULO 28. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear, incrementar o duplicar salarios o remuneraciones que la ley no haya establecido para los empleados públicos, ni servir para otorgar beneficios en dinero o en especie. El ordenador que autorice estos gastos responderá administrativa y disciplinariamente por tales infracciones, de acuerdo con las normas legales vigentes.
De conformidad con el Decreto 752 de 1984, en ningún caso se podrá asignar partidas con cargo al tesoro público para financiar bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, y en general remuneraciones extralegales, so pretexto de desarrollar programas de capacitación o de bienestar social, salvo para el reconocimiento de los derechos ya adquiridos con base en leyes anteriores.
ARTÍCULO 29. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El manejo financiero, por parte de los establecimientos públicos, de los recursos provenientes del presupuesto nacional se sujetará a lo establecido en el Decreto 756 de 1984 y normas complementarias.
Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por las entidades con recursos provenientes del presupuesto nacional originados en depósitos de ahorro corriente o en valor constante, a la vista o a término, u otro tipo de títulos, bonos, cédulas y demás valores emitidos por el sistema financiero. Estos rendimientos se consignarán, a medida que se causen, en la Tesorería General de la República, en fondos comunes, de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 756 de 1984.
ARTÍCULO 30. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los ordenadores del gasto de los establecimientos públicos darán estricto cumplimiento al Decreto 750 de 1984 y demás normas relacionadas con la austeridad del gasto público.
ARTÍCULO 31. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las entidades registrarán y contabilizarán por la misma cuantía y con el mismo destino los documentos de giro que libre el Gobierno por concepto de auxilios, aportes o préstamos del presupuesto nacional.
DE LAS MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO.
ARTÍCULO 32. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con el artículo 23 del Decreto extraordinario 294 de 1973, las modificaciones al presupuesto de los establecimientos públicos solo podrán ser autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto a solicitud de su representante legal.
Antes de dictarse la resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo sobre la modificación a su presupuesto, las entidades deberán tener concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto, para lo cual es necesario presentar:
a) Justificación económica detallada sobre la necesidad de la modificación propuesta suscrita por el representante legal de la entidad respectiva.
b). Cuadros demostrativos que sustenten las modificaciones.
c). Estados financieros y certificado de disponibilidad refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad, en el cual se establezca claramente el origen y el monto del recurso que se va a utilizar.
d) Para los recursos del crédito interno y externo se deberá anexar copia de la resolución ejecutiva que autoriza la operación correspondiente y copia del contrato debidamente perfeccionado.
e). Concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que los cambios afecten el presupuesto de inversión y, además, el concepto del Departamento Administrativo de Intendencias y comisarías, cuando la modificación se refiera a inversiones en los Territorios Nacionales.
Además, las entidades de que trata el presente artículo, deben dar estricto cumplimiento a los requisitos señalados por el Decreto 1529 de 1978.
Obtenido el concepto previo y favorable, la entidad deberá enviar para su refrendación a la Dirección General del Presupuesto la resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo contentivo de la modificación propuesta.
PARÁGRAFO. No obstante lo anterior, durante el transcurso de la vigencia fiscal, los establecimientos públicos solo podrán proponer a la Dirección General del Presupuesto hasta un máximo de cuatro (4) operaciones de traslados presupuestales con rentas propias, siempre y cuando ellas obedezcan a razones de excepcional urgencia debidamente justificadas.
ARTÍCULO 33. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las modificaciones al presupuesto de inversión de un establecimiento público con recursos del presupuesto nacional, deberán estar fundamentadas en la ley o decreto que dieron origen a la apertura de crédito adicional o traslado respectivo en el presupuesto nacional.
ARTÍCULO 34. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para los efectos de la presente ley se considerarán recursos del balance aquellas disponibilidades de rentas propias de la entidad que resulten una vez se haya efectuado la liquidación del presupuesto de la vigencia fiscal respectiva.
Estos recursos podrán ser utilizados por los establecimientos públicos para adiciones a sus presupuestos y serán los provenientes de:
1. El superávit resultante del valor que arrojen a 31 de diciembre las cuentas de caja y bancos y títulos o valores disponibles a corto plazo menos el valor de las cuentas por pagar contabilizadas como pasivos exigibles inmediatos a la misma fecha.
2. La cancelación de reservas constituidas con recursos propios en el balance a 31 de diciembre y que por desaparecer la obligación que estaba amparando o que vencido el término no hubieren sido girados, quedando disponible el recurso para posterior aplicación. Para este caso es requisito el certificado expedido por el auditor fiscal respectivo.
3. La recuperación de cartera vencida.
4. Venta de activos muebles e inmuebles.
PARÁGRAFO. Las apropiaciones y préstamos del presupuesto nacional no servirán de base para liquidar el superávit o déficit de los establecimientos públicos.
Cuando una entidad liquidare déficit presupuestal, la recuperación de cartera vencida y la venta de activos muebles e inmuebles servirán en primer lugar de recurso para la cancelación del mencionado déficit.
ARTÍCULO 35. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> No se podrán con recursos propios abrir créditos adicionales ni efectuar traslados presupuestales después del 1o de diciembre de 1986.
Solamente se podrá contracreditar una apropiación cuando exista un saldo crédito, no afectado e innecesario, o en casos de extremada urgencia debidamente justificados a juicio de la Dirección General del Presupuesto.
DE LAS RESERVAS.
ARTÍCULO 36. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para el pago de las obligaciones contraídas por las entidades hasta el 31 de diciembre de 1986, se constituirán en la contabilidad presupuestal y financiera de la entidad, reservas de apropiación por los siguientes conceptos:
a). Para amparar compromisos contractuales que hubieren quedado pendientes de pago en 31 de diciembre del respectivo año fiscal, hasta la concurrencia del saldo de la apropiación.
b). Para obligaciones pagaderas con recursos del crédito, hasta la cuantía de los fondos disponibles o de los saldos no percibidos, cuando esté garantizado el ingreso del recurso.
c). Para atender los saldos pendientes de pago por concepto del servicio de la deuda pública.
d). Para atender las obligaciones con cargo a apropiaciones por concepto de servicios personales, gastos de transporte y comunicaciones, servicios públicos y previsión social.
PARÁGRAFO. Para poder constituir las reservas de que trata el presente artículo es así mismo, requisito indispensable el haber cumplido con lo establecido en las normas sobre certificado de disponibilidad presupuestal, cuando se trate de compromisos contractuales.
ARTÍCULO 37. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Con los dineros situados a los empleados de manejo las entidades procederán a constituir la relación de cuentas por pagar (reservas de caja), para atender las obligaciones que se encuentren debidamente registradas en la contabilidad presupuestal siempre y cuando el suministro de bienes o la prestación de los servicios se hubieren efectuado antes del 31 de diciembre de 1986.
Reservas con recursos del presupuesto nacional
ARTÍCULO 38. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para la constitución de reservas de apropiación se procederá de acuerdo con los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Las reservas de apropiación de los establecimientos públicos deberán enviarse al Director General del Presupuesto por conducto del Delegado de Presupuesto ante el respectivo organismo al cual esté adscrito o vinculada la entidad, a más tardar el 31 de enero de 1987, para su constitución y posterior refrendación por la Contraloría General de la República. Después del 31 de enero la Dirección General del Presupuesto no tramitará solicitudes de reservas.
Las reservas constituidas por esta Dirección serán presentadas para refrendación de la Contraloría General de la República a más tardar el 15 de febrero de 1987.
ARTÍCULO 39. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para constituir la relación de cuentas por pagar (reservas de caja) se procederá de acuerdo con el numeral 2o del artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Las reservas de caja deberán comunicarse al Director General del Presupuesto a más tardar el 28 de febrero de 1987. Cuando las obligaciones no estén debidamente contraídas la Dirección General del Presupuesto dará aviso de ello a la Contraloría General de la República para su anulación. Los dineros correspondientes deberán ser reintegrados a la Tesorería General de la República a más tardar 30 días después de la respectiva anulación.
ARTÍCULO 40. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para efectos de la ejecución y la contabilidad presupuestal de las reservas de caja y de apropiación, los establecimientos públicos deberán llevar un libro en el cual se indique claramente el artículo presupuestal, el objeto del gasto, el monto de la obligación, el número, fecha y cuantía del documento de pago y los saldos respectivos. Los valores deberán ser concordantes con los registros en la contabilidad. Solamente se contabilizarán como reservas las que hayan sido aprobadas por la Contraloría General de la República y, en el caso de las reservas de apropiación, se afectarán en la medida en que sean ratificadas por la Dirección General del Presupuesto, mediante acuerdo mensual especial a través del Ministerio o Departamento Administrativo al cual esté adscrito.
ARTÍCULO 41. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Una vez constituida la relación de cuentas por pagar (reservas de caja), los dineros sobrantes del presupuesto nacional, se reintegrarán, sin excepción, a la Dirección General de Tesorería a más tardar el 1o de marzo de 1987, con la refrendación del ordenador, del Jefe de Presupuesto de la entidad o del Jefe de la División Delegada de Presupuesto, cuando esta exista, y del Auditor de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 42. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando las reservas de caja constituidas con aportes del presupuesto nacional no se hubieren ejecutado a 31 de diciembre de 1987, los dineros respectivos serán reintegrados a la Tesorería General de la República antes del 1o de marzo de 1988.
ARTÍCULO 43. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando las reservas de apropiaciones correspondan a recursos provenientes de operaciones de crédito la Dirección General del Presupuesto solicitará a la Dirección General de Crédito Público que el ingreso del recurso esté garantizado para la constitución de la reserva.
Reservas con recursos propios
ARTÍCULO 44. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los establecimientos públicos podrán constituir con recursos propios reservas de caja y de apropiación, en los casos previstos en el artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Tales reservas se constituirán en la contabilidad de la entidad y serán refrendadas por el respectivo Auditor de la Contraloría General de la República.
DEL CONTROL ADMINISTRATIVO.
ARTÍCULO 45. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El control administrativo y económico de los establecimientos públicos lo ejercerá la Dirección General del Presupuesto por conducto de la Subdirección de Control Administrativo, de conformidad con los artículos 127 el Decreto extraordinario 294 de 1973 y 19 y 20 del Decreto extraordinario 77 de 1976.
ARTÍCULO 46. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La Dirección General del Presupuesto velará por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público, por el uso eficiente de los recursos y comprobará el destino final de los dineros, para lo cual podrá solicitar la presentación de libros, comprobantes, estados financieros y demás información que considere conveniente.
ARTÍCULO 47. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En los establecimientos públicos en donde existan Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, estas serán el conducto regular para tramitar todos los asuntos presupuestales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de dar curso a los asuntos presupuestales que pretermitan este conducto.
ARTÍCULO 48. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En los establecimientos públicos donde exista División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta oficina llevará sin excepción, la contabilidad presupuestal y ejercerá la vigilancia y el control de la ejecución, sin perjuicio del control numérico legal que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República. Los Delegados de Presupuesto harán cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público y velarán por el uso eficiente de los recursos públicos.
ARTÍCULO 49. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad, o quienes hagan sus veces, harán previamente la imputación presupuestal en los compromisos, contratos, pedidos, órdenes de trabajo y, en general, en todo acto que afecte el presupuesto. Además, verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento. En caso de no existir División Delegada, estas funciones las ejercerá el Jefe de Presupuesto de la entidad.
La Contraloría General de la República solo podrá refrendar giros cuando haya establecido que los contratos, pedidos, órdenes de trabajo y, en general, todo acto que afecte el presupuesto han sido previamente registrados y estén debidamente perfeccionados.
PARÁGRAFO. En las dependencias regionales de los establecimientos públicos, los ordenadores y auditores verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento, de conformidad con las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 50. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con el artículo 160 del Decreto extraordinario 294 de 1973, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones imputables al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, en exceso del saldo disponible o con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente y quienes lo hicieren responderán personalmente por la obligación que contraigan.
ARTÍCULO 51. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales, pretermitan el conducto regular o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores de gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por lo establecido en esta norma.
ARTÍCULO 52. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los Gerentes o Directores de los establecimientos públicos, en casos de irregularidad en el manejo presupuestal, deberán solicitar al Director General del Presupuesto la práctica de visitar de inspección presupuestal, sin perjuicio de las acciones administrativas que deba adoptar y de la acción penal a que puedan dar lugar tales irregularidades.
ARTÍCULO 53. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Con el fin de lograr un adecuado control administrativo y económico del presupuesto, los establecimientos públicos deberán suministrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto la siguiente información:
a). Informe de ejecución presupuestal, el cual debe indicar los ingresos provenientes de rentas propias, apropiaciones y préstamos del Gobierno Nacional y de los recursos financieros, así como los gastos por concepto de servicios personales, erogaciones por concepto de gastos generales, transferencias, gastos de operación comercial, servicio de la deuda e inversión directa e indirecta con sus correspondientes fueres de financiación.
b). Informe sobre el avance físico y financiero de la inversión, de conformidad con los formularios e instrucciones que imparta la Dirección General del Presupuesto.
c). Informe sobre la situación de tesorería, debidamente refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad, en el cual se presentarán en detalle los recursos y fondos disponibles frente a las cuentas y obligaciones vencidas y pendientes de pago.
d). Balance consolidado y estado de pérdidas y ganancias actualizado, con los anexos explicativos correspondientes.
PARÁGRAFO. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder acuerdos mensuales de gastos a las entidades que no cumplan con lo establecido en el presente artículo.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 54. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando los establecimientos públicos nacionales, deban suscribir contratos de obras, suministro de materiales o prestación de servicios, que abarquen más de un año fiscal se sujetarán a la aprobación previa de la Dirección General del Presupuesto y del Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 161 del Decreto extraordinario 294 de 1973 y el Decreto 1210 de 1984.
ARTÍCULO 55. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de acordar las partidas financiadas con recursos del presupuesto nacional, de aquellos establecimientos públicos nacionales que debiendo atender el servicio de la deuda interna y externa, no lo hicieren dentro de los términos establecidos.
ARTÍCULO 56. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con las disposiciones legales vigentes y en especial del artículo 10 de la Ley 33 de 1985, los pagadores de las entidades afiliadas a la Caja Nacional de Previsión están obligados a situarle mensualmente los dineros provenientes de la cuota patronal correspondiente. Los Delegados de Presupuesto o quienes ejerzan esta función velarán por el oportuno y estricto cumplimiento de esta disposición.
ARTÍCULO 57. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional ubicará, clasificará y definirá los ingresos y gastos de que trata este presupuesto en el decreto de liquidación.
Cuando durante el ejercicio fiscal resulten necesarias operaciones en igual sentido, las hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto mediante resolución motivada.
ARTÍCULO 58. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Sin variar su cuantía ni su destinación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en este presupuesto.
ARTÍCULO 59. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Quienes incumplan las normas establecidas en esta Ley y los auditores que refrenden los respectivos giros, serán personal y pecuniariamente responsables de tales desembolsos.
La Dirección General del Presupuesto informará al Contralor General de la República para la iniciación del correspondiente juicio civil de cuentas o la aplicación de las sanciones respectivas, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar según la ley.
ARTÍCULO 60. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El ordenador que comprometa sumas superiores a las fijadas en este presupuesto o las utilice en forma no prevista en el mismo, incurrirá en las sanciones establecidas en el artículo 136 del Código Penal.
ARTÍCULO 61. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Además de los preceptos contenidos en esta Ley, serán aplicables a la gestión presupuestal las normas constitucionales, las orgánicas del presupuesto y demás disposiciones reglamentarias sobre la materia.
ARTÍCULO 62. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La presente Ley rige a partir del 1o de enero de 1986.
Dada en Bogotá, D. E. a los….del mes de…..de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
El Presidente del honorable Senado de la República,
ALVARO VILLEGAS MORENO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
MIGUEL PINEDO VIDAL
El Secretario del honorable Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN
República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E. 13 de diciembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
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