LEY 42 DE 1984
(diciembre 7)
Diario Oficial No. 36.822 de 31 de diciembre de 1984
<NOTAS DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>
Sobre presupuesto de rentas e ingresos y gastos de los establecimientos públicos nacionales, para el año fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1985
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
PRESUPUESTO DE RENTAS E INGRESOS.
ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Fíjase el cómputo del presupuesto de ingresos de los establecimientos públicos nacionales para el año fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1985, en la cantidad de cuatrocientos veinticuatro mil seiscientos sete3nta millones trescientos ochenta y siete mil pesos ($ 424.670.387.000) moneda legal, descompuestos en los siguientes conceptos:
Rentas propias
. | $ 282.252.291.000 |
Apropiaciones del Presupuesto Nacional
.... | 75.639.880.000 |
Recursos financieros
| 66.778.216.000 |
Total presupuesto de rentas e ingresos
.. | $ 424.670.387.000 |
PRESUPUESTO DE GASTOS.
ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Apropiase para atender a los gastos de los establecimientos públicos nacionales, durante el año fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1985 una suma igual a la calculada para los ingresos, o sea la cantidad de cuatrocientos veinticuatro mil seiscientos setenta millones trescientos ochenta y siete mil pesos ($ 424.670.387.000) moneda legal, distribuida institucionalmente, así:
Se omiten cuadros
DISPOSICIONES GENERALES.
DEL CAMPO DE APLICACIÓN Y OTRAS NORMAS ESPECIALES.
ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Las presentes disposiciones generales rigen para los establecimientos públicos del orden nacional y para las empresas industriales y comerciales del Estado asimiladas a estos para fines presupuestales.
Las Juntas o Consejos Directivos, Gerentes o Directores no podrán modificarlas y deberán sujetar el manejo presupuestal de la entidad a las normas previstas en el Decreto extraordinario 294 de 1973, en la presente ley y las demás normas legales sobre la materia.
ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Cuando un establecimiento público requiera para la ejecución de su presupuesto una mayor desagregación de los ingresos y gastos contenidos en esta ley, deberá presentar para su refrendación a la Dirección General del Presupuesto el respectivo Acuerdo o Resolución aprobado por la Junta o Consejo Directivo, acompañado del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación cuando se trate de partidas para inversión y, además, del concepto del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, cuando se refiera a inversiones en los Territorios Nacionales.
Sin la refrendación del acto respectivo por la Dirección General del Presupuesto, no podrá iniciarse la ejecución de las partidas de gastos.
DE LAS RENTAS E INGRESOS.
ARTÍCULO 5o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Habrá unidad de presupuesto. Cuando el presupuesto de los establecimientos públicos incluya en sus ingresos, apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional, el monto y la destinación de tales recursos deberá coincidir con las respectivas apropiaciones del Presupuesto Nacional. En consecuencia, no podrán modificar la leyenda, la cuantía ni su destinación.
ARTÍCULO 6o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Habrá unidad de caja. Con el recaudo de todas las rentas e ingresos se formará un acervo común sobre el cual se girará para atender el pago de los compromisos.
En consecuencia,-no se podrán crear fondos especiales en una entidad R norma legal que los autorice y operarán con estricta sujeción a las Aposiciones sobre control administrativo y fiscal del presupuesto.
Cuando en virtud de normas legales, se hubieren creado fondos sin personería jurídica, constituidos como sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos propios de un establecimiento público, tales organismos se sujetarán a las normas establecidas en el Decreto 757 de 1984.
PARÁGRAFO. Los recursos del Presupuesto Nacional que reciban las entidades descentralizadas sólo podrán utilizarse para el pago de las obligaciones asumidas en desarrollo de las correspondientes apropiaciones presupuestales.
Los saldos no utilizados deberán reintegrarse a la Tesorería General de la República a más tardar el 19 de marzo de 1986.
ARTÍCULO 7o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El presupuesto de rentas e ingresos tendrá como base el principio de la universalidad. Por lo tanto, los estimativos incluirán, sin excepción, el reconocimiento total de las rentas e ingresos y todos los recursos financieros del año fiscal, sin deducción alguna.
ARTÍCULO 8o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El presupuesto de rentas e ingresos de los establecimientos públicos está compuesto por: Rentas propias, apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional y recursos financieras, los cuales se definen de la siguiente manera:
Rentas propias. Son las recibidas en desarrollo de sus funciones o de actividades asignadas por la ley. Incluye la venta de bienes y servicios, las operaciones comerciales de compra y venta y las rentas contractuales.
Apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional. Son las partidas asignadas con carácter de transferencia, ayuda financiera, aportes de capital o prestamos, apropiadas en el Presupuesto Nacional.
Recursos financieros. Son los ingresos percibidos por el rendimiento del capital, venta o enajenación de activos, donaciones, recursos del balance o empréstitos internos o externos debidamente perfeccionados.
ARTÍCULO 9o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El mayor valor del reconocimiento de las rentas propias los cómputos presupuestales iniciales, no podrá servir de recurso la apertura de créditos adicionales.
No obstante, si después del mes de mayo, el reconocimiento de las rentas propias globalmente consideradas permite establecer que excederán lo calculado en el presupuesto inicial, ese mayor valor podrá ser certificadlo como un excedente y servir hasta en un ochenta por ciento (80%) para la apertura de los créditos adicionales. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de aprobar adiciones presupuestales que no correspondan al cálculo global de rentas.
En caso de que existiere déficit presupuestal en la vigencia fiscal anterior, el mayor producto de las rentas se destinará, en primer término, a cancelarlo.
ARTÍCULO 10. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Las entidades señaladas en el artículo 3o de la presente ley no podrán eliminar o rebajar ingresos o rentas, ni ampliar los plazos para cumplir con las consignaciones de los recursos o rentas aforados en este presupuesto, si con ello se altera el equilibrio presupuestal.
DE LOS GASTOS.
ARTÍCULO 11. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El presupuesto de gastos de los establecimientos públicos se clasifica en funcionamiento, servicio de la deuda, operación comercial para los de inversión.
ARTÍCULO 12. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Cuando en el Presupuesto Nacional se hicieren reducciones, aplazamientos o adiciones que afecten el presupuesto de los establecimientos públicos para el equilibrio o concordancia, las Juntas o Consejos Directivos expedirán la resolución o acuerdo efectuando los ajustes en sus presupuestos.
Igualmente, si en cualquier mes del año fiscal, el Gerente o Director estima que los ingresos propios pueden ser inferiores al total de los gastos y obligaciones, propondrá a la Junta o Consejo Directivo las medidas conducentes a la reducción de las apropiaciones presupuestales o al aplazamiento de los gastos no indispensables.
En ambos casos la resolución o acuerdo será remitida a la Dirección General del Presupuesto para su refrendación.
ARTÍCULO 13. <Ver Resumen Notas de Vigencia> La ejecución del presupuesto, tanto con rentas propias como con aportes del Presupuesto Nacional, se hará con base en los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones y en los acuerdos mensuales de ordenación de gastos que para el efecto apruebe la Junta o Consejo Directivo. Sin el cumplimiento de estos requisitos, la Dirección General del Presupuesto no autorizará acuerdos mensuales de gastos con cargo al Presupuesto Nacional.
ARTÍCULO 14. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El acuerdo cuatrimestral de obligaciones se refiere tanto al presupuesto de funcionamiento como de inversión y el Gerente o Director no podrá asumir obligaciones ni constituir reservas con cargo al presupuesto sino hasta por las partidas incluidas en el acuerdo.
Los saldos no utilizados de los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones fenecen automáticamente al cierre del período para el cual fueron constituidos.
ARTÍCULO 15. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones con aportes o préstamos del Presupuesto Nacional, deberán corresponder a lo aprobado por el Consejo de Ministros para dichas apropiaciones.
ARTÍCULO 16. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones con rentas propias podrán modificarse por la Junta o Consejo Directivo, en condiciones de reconocida urgencia, calificada por el Gerente o Director de la entidad para el período por el cual fueron aprobados, mediante adiciones, traslados o cancelaciones.
Cuando estos acuerdos se refieran a apropiaciones del Presupuesto Nacional, solamente el Consejo de Ministros podrá hacer dichas modificaciones.
ARTÍCULO 17. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos deberán contener en forma clara y precisa la distribución de los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda, operaciones comerciales e inversión, indicando el tipo de recurso con el cual se financian.
Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos correspondientes a la inversión financiada con fondos provenientes de empréstitos estarán limitados al ingreso efectivo del recurso.
ARTÍCULO 18. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Las apropiaciones presupuestales no podrán utilizarse para fines distintos a los contemplados en ellas. La afectación se hará con estricta sujeción a las definiciones del gasto contenidas en el decreto de liquidación de este presupuesto.
ARTÍCULO 19. <Ver Resumen Notas de Vigencia> De conformidad con el artículo 160 del Decreto extraordinario 294 de 1973, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones imputables al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, en exceso del saldo disponible o con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente y quienes lo hicieren responderán personalmente por la obligación que contraigan.
ARTÍCULO 20. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales, pretermitan el conducto regular o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores de gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por el incumplimiento de lo establecido en esta norma, cuando hubiere lugar a ello.
ARTÍCULO 21. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Para asumir compromisos de carácter contractual se deberá expedir previamente un "certificado de registro presupuestal" en que se haga constar que el compromiso está amparado con disponibilidad presupuestal, suscrito por el Jefe de Presupuesto de la entidad o por el Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante el respectivo organismo. Este certificado se llevará a la contabilidad presupuestal de la entidad.
ARTÍCULO 22. <Ver Resumen Notas de Vigencia> De conformidad con el artículo 46 del Decreto extraordinario 222 de 1983, los contratos que celebren los establecimientos públicos estarán sujetos al respectivo registro presupuestal, operación que se cumplirá una vez suscrito el contrato por los funcionarios encargados de la ejecución presupuestal, para lo cual se deberá verificar:
1. Que en el presupuesto de apropiaciones del año fiscal correspondiente existen partidas a las cuales se pueda imputar el gasto que se proyecte realizar dentro de esa vigencia.
Las partidas que deban cubrirse con fondos provenientes de empréstitos sólo podrán afectarse cuando el contrato de crédito estuviere perfeccionado y sus recursos disponibles.
2. Que las partidas presupuestales con las cuales debe cubrirse el valor del contrato en la respectiva vigencia fiscal estén libres de compromiso en cuantía suficiente para atender la obligación originada en el contrato proyectado.
Hecho el registro, las partidas presupuestales correspondientes sólo pueden destinarse al cumplimiento del contrato para el cual se afectaron, a menos que las mismas queden libres de los compromisos en él originados.
ARTÍCULO 23. <Ver Resumen Notas de Vigencia> De conformidad con el artículo 137 del Decreto extraordinario 222 de 1983 y con los Decretos 750 y 751 de 1984, los establecimientos públicos nacionales elaborarán anualmente el programa general de compras de los bienes muebles que requieran para su funcionamiento y organización, el cual será remitido para estudio y aprobación de la Dirección General del Presupuesto antes del 10 de noviembre de cada año, previo el lleno de los requisitos establecidos en el Decreto 751 de 1984.
ARTÍCULO 24. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Las partidas destinadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el Servicio Nacional de Aprendizaje y el Fondo Nacional de Ahorro no podrán contracreditarse a menos que hubiere disminuido el valor de los factores que determina su base de cálculo, para lo cual deberá adjuntarse la certificación debidamente refrendada por el Auditor Fiscal ante la respectiva entidad.
ARTÍCULO 25. <Ver Resumen Notas de Vigencia> De conformidad con lo establecido en el Decreto 755 de 1984 los dineros que por concepto de auditaje deban pagar los establecimientos públicos nacionales a la Contraloría General de la República ingresarán a fondos comunes y se consignarán durante los cuatro primeros meses de 1985 en la Tesorería General de la República.
ARTÍCULO 26. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Toda disposición que modifique las plantas de personal o que autorice nuevos gastos en servicios personales, deberá sujetarse al Decreto 1042 de 1978 e ir refrendada, previo concepto de la Dirección General del Presupuesto, con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio presupuestal.
ARTÍCULO 27. <Ver Resumen Notas de Vigencia> De conformidad con el Decreto 1028 de 1984, el valor que el 26 de abril de 1984 tuvieron las nóminas mensuales de personal de los establecimientos públicos nacionales no podrá ser excedido antes del 31 de diciembre de 1985, salvo las excepciones contempladas y conforme a los procedimientos establecidos en la norma citada.
ARTÍCULO 28. <Ver Resumen Notas de Vigencia> De conformidad con el artículo 76 del Decreto 1042 de 1978 para la vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los empleos que van a ocupar estén previstos en la planta de personal. La vinculación de personal se sujetará a lo establecido en el Decreto 1028 de 1984.
ARTÍCULO 29. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Para la tramitación de nombramientos, contratos laborales y novedades de personal, será necesario que los Jefes de Personal y los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto, o quienes hagan sus veces en los establecimientos públicos, certifiquen conjuntamente que con esos actos no se excede el valor máximo autorizado para las nóminas de personal.
ARTÍCULO 30. <Ver Resumen Notas de Vigencia> De conformidad con el Decreto 752 de 1984 los programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear, incrementar o duplicar salarios, prestaciones sociales o remuneraciones que la ley no tenga establecidos para los empleados públicos y trabajadores oficiales, ni servir para otorgar beneficios en dinero o en especie.
ARTÍCULO 31. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El manejo financiero de los recursos provenientes del Presupuesto Nacional se sujetará a lo establecido era el Decreto 758 de 1984 y normas complementarias.
ARTÍCULO 32. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Los ordenadores del gasto darán estricto cumplimiento.al Decreto 750 de 1984 y demás normas relacionadas con la austeridad del gasto público.
DE LAS MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO.
ARTÍCULO 33. <Ver Resumen Notas de Vigencia> De conformidad con el artículo 23 del Decreto extraordinario 294 de 1973, las modificaciones al presupuesto de los establecimientos públicos sólo podrán ser autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto, a solicitud de su.representante legal.
Antes de dictarse la resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo sobre modificación a so presupuesto, las entidades deberán tener concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto, para lo cual es necesario presentar:
a) Justificación económica sobre la necesidad de la modificación propuesta;
b) Estados financieros y cuadros demostrativos que sustenten las modificaciones;
c) Certificado de disponibilidad, expedido por el Jefe de Presupuesto y refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad, en el cual se establezca claramente el origen y monto del recurso que se va a utilizar;
d) Concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que los cambios afecten el presupuesto de inversión y, además, el concepto del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, cuando la modificación se refiera a inversiones en los Territorios Nacionales.
Obtenido el concepto previo y favorable, la entidad deberá enviar para su refrendación a la Dirección General del Presupuesto la resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo contentivo de la modificación propuesta.
ARTÍCULO 34. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Las modificaciones al presupuesto de inversión con apropiaciones del Presupuesto Nacional se harán de conformidad con el Decreto extraordinario 294 de 1973.
ARTÍCULO 35. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Para efectos de la presente ley se consideran recursos del balance aquellas disponibilidades de rentas propias de la entidad que resulten una, vez se haya efectuado la liquidación del presupuesto de la vigencia fiscal respectiva.
Estos recursos podrán ser utilizados por los establecimientos públicos para adiciones a sus presupuestos y serán los provenientes de:
1. El superávit resultante del valor que arrojen a 31 de diciembre las cuentas de caja y bancos y títulos o valores disponibles a corto plazo, menos el valor de las cuentas por pagar contabilizadas como pasivos exigibles inmediatos a la misma fecha.
2. La cancelación de reservas constituidas en el Balance a 31 de diciembre y que por desaparecer la obligación que estaba amparando o que vencido el término no hubieren sido girados, quedando disponible el recurso para posterior aplicación.
3. La recuperación de cartera.
4. Venta de activos muebles e inmuebles.
PARÁGRAFO. Las apropiaciones y préstamos del Presupuesto Nacional nunca servirán de base para liquidar el superávit o déficit de los establecimientos públicos.
ARTÍCULO 36. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Las entidades registrarán y contabilizarán por la misma cuantía y con el mismo destino los documentos de giro que libre el Gobierno por concepto de auxilios, aportes o préstamos del Presupuesté Nacional.
ARTÍCULO 37. <Ver Resumen Notas de Vigencia> No se podrán abrir créditos adicionales ni efectuar traslados presupuestales después del 15 de diciembre de 1985, con recursos propios.
Solamente se podrá contracreditar una apropiación cuando exista un saldo crédito, no afectado e innecesario, o en casos de extremada urgencia, debidamente justificados, a juicio de la Dirección General del Presupuesto.
DE LAS RESERVAS.
ARTÍCULO 38. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Para el pago de las obligaciones contraídas por las entidades hasta el 31 de diciembre de 1885, se constituirán en la contabilidad presupuestal y financiera de la entidad reservas de apropiación para los siguientes fines:
a) Amparar compromisos contractuales que hubieren quedado pendientes de pago en 31 de diciembre del respectivo año fiscal, hasta concurrencia del saldo de la apropiación, en caso de que este no sea superior al valor del respectivo contrato;
b) Obligaciones pagaderas con recursos del crédito, hasta la cuantía de los fondos disponibles o de los saldos no percibidos, cuando esté garantizado el ingreso del recurso;
c) Atender el servicio de la deuda pública;
d) Atender las obligaciones con cargo a apropiaciones por concepto de servicias personales, gastos de transporte y comunicaciones, servicios públicos y previsión social.
PARÁGRAFO. Para poder constituir las reservas de que trata el presente artículo es, así mismo, requisito indispensable el haber cumplido con lo establecido en el artículo 21 de la presente ley, cuando se trate de compromisos contractuales.
ARTÍCULO 39. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Con los dineros situados a los empleados de manejo, las entidades procederán a constituir la relación de cuentas por pagar (reservas de caja), para atender las obligaciones que se encuentren debidamente registradas en la contabilidad presupuestal, siempre y cuando el suministro de bienes o la prestación de los servicios se hubieren efectuado antes del 31 de diciembre de 1985.
Reservas con recursos del Presupuesto Nacional.
ARTÍCULO 40. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Para la constitución de reservas de apropiación se procederá de acuerdo con los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Las reservas de apropiación de los establecimientos públicos deberán enviarse al Director General del Presupuesto por conducto del Delegado de Presupuesto ante el respectivo organismo, a más tardar el 16 de enero de 1985, para su constitución y posterior refrendación por la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 41. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Para constituir la relación de cuentas por pagar (reservas de caja) se procederá de acuerdo con el numeral 2o del artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Las reservas de caja deberán comunicarse al Director General del Presupuesto a más tardar el 20 de febrero de 1986. Cuando las obligaciones no estén debidamente contraídas, la Dirección General del Presupuesto anulará las reservas correspondientes, dará aviso de ello a la Contraloría General de la República y los dineros deberán ser reintegrados a la Tesorería General de la República.
ARTÍCULO 42. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Para efectos de la ejecución y la contabilidad presupuestal de las reservas de caja y de apropiación, los establecimientos públicos deberán llevar un libro en el cual se indique claramente el artículo presupuestal, el objeto del gasto, el monto de la obligación, el número, fecha y cuantía del documento de pago y los saldos respectivos. Los valores deberán ser concordantes con los registros en la contabilidad. Solamente se contabilizarán como reservas las que hayan sido aprobadas por la Contraloría General de la República y, en el caso de las reservas de apropiación, se afectarán en la medida en que sean ratificadas por la Dirección General del Presupuesto, mediante acuerdo mensual especial a través del Ministerio o Departamento Administrativo al cual esté adscrito.
ARTÍCULO 43. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Una vez constituida la relación de cuentas por pagar (reservas de caja), los dineros sobrantes del Presupuesto Nacional, sin ninguna excepción, se reintegrarán a la Dirección General de Tesorería a más tardar el 1o de marzo de 1986, con la refrendación del ordenador, del Jefe de Presupuesto de la entidad o del Jefe de la División Delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando ésta exista, y del Auditor de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 44. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Cuando las reservas de caja constituidas con aportes del Presupuesto Nacional no se hubieren ejecutado a 31 de diciembre de 1936, los dineros respectivos serán reintegrados a la Tesorería General de la República antes del 1o de marzo de 1987.
ARTÍCULO 45. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Cuando las reservas de apropiación correspondan a recursos provenientes de operaciones de crédito, la Dirección General de Crédito Público solicitará su constitución a la Dirección General del Presupuesto, siempre y cuando esté garantizado el ingreso del recurso.
Reservas con recursos propios
ARTÍCULO 46. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Los establecimientos públicos podrán constituir con recursos propios reservas de caja y apropiación, en los casos previstos en m artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Tales reservas se constituirán en la contabilidad de la entidad, y serán refrendadas por el respectivo Auditor de la Contraloría General de la República.
DEL CONTROL ADMINISTRATIVO.
ARTÍCULO 47. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El control administrativo y económico de los establecimientos públicos lo ejercerá la Dirección General del Presupuesto por conducto de la Subdirección de Control Administrativo, de conformidad clon los artículos 127 del Decreto extraordinario 294 de 1973 y 19 y 20 del Decreto extraordinario 77 de 1976.
ARTÍCULO 48. <Ver Resumen Notas de Vigencia> La Dirección General del Presupuesto velará por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público, por el uso eficiente de los recursos y comprobará el destino final de los dineros, para lo cual podrá solicitar la presentación de libros, comprobantes, estados financieros y demás información que considere conveniente.
ARTÍCULO 49. <Ver Resumen Notas de Vigencia> En los establecimientos públicos en donde existan Dimisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, éstas serán el conducto regular para tramitar todos los asuntos presupuestales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de dar curso a los asuntos presupuestales que pretermitan este conducto.
ARTÍCULO 50. <Ver Resumen Notas de Vigencia> En los establecimientos públicos donde exista División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ésta oficina llevará, sin excepción, la contabilidad presupuestal y ejercerá la vigilancia y el control de la ejecución, sin perjuicio del control numérico legal que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República.
Los Delegados de Presupuesto harán cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público y velarán por el uso eficiente de los recursos públicos.
ARTÍCULO 51. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad, o quienes hagan sus veces, harán previamente la imputación presupuestal en los compromisos, contratos, pedidos, órdenes de trabajo y, en general, en todo acto que afecte el presupuesto. Además, verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento. En caso de no existir División Delegada, estas funciones las ejercerá el Jefe de Presupuesto de la entidad.
La Contraloría General de la República sólo podrá refrendar giros cuando haya establecido que los contratos, pedidos, órdenes de trabajo y, en general, todo acto que afecte el presupuesto han sido previamente registrados y estén debidamente perfeccionados.
PARÁGRAFO. En las dependencias regionales de los establecimientos públicos, los ordenadores y auditores verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento, inconformidad con las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 52. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Los Gerentes o Directores de los establecimientos públicos, en casos de irregularidad en el manejo presupuestal, deberán solicitar al director General del Presupuesto la práctica de visitas de inspección presupuestal, sin perjuicio de las acciones administrativas que deba adoptar y de la acción penal a que puedan dar lugar tales irregularidades.
ARTÍCULO 53. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Con el fin de lograr un adecuado control administrativo y Económico del presupuesto, los establecimientos públicos deberán suministrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto la siguiente información:
a) Informe de ejecución presupuestal, el cual debe indicar los ingresos provenientes de rentas propias, apropiaciones y préstamos del Gobierno Nacional y de los recursos financieros, así como los gastos por concepto de servicios personales, erogaciones por concepto de gastos, generales, transferencias, gastos de operación comercial, servicio de la deuda e inversión directa e indirecta;
b) Informe sobre el avance físico y financiero de la inversión, de conformidad con los formularios e instrucciones que imparta.la Dirección General del Presupuesto;
c) Informe sobre la situación de tesorería, debidamente refrendado el Auditor Fiscal de la entidad, en el cual se presentarán en detalle recursos y fondos disponibles frente a las cuentas y obligaciones venas y pendientes de pago;
d) Balance consolidado y estado de pérdidas y ganancias actualizado, con los anexos explicativos correspondientes.
PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 150 del Decreto extraordinario 294 de 1973, la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de " conceder acuerdos mensuales de gastos a las entidades que no cumplan con lo establecido en el presente artículo.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 54. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Cuando los contratos abarquen más de un año fiscal se sujetarán a la aprobación de la Dirección General del Presupuesto y del Departamento Nacional de Planeación, conformo a lo establecido en el artículo 161 del Decreto extraordinario 294 de 1973 y en el Decreto 1210 de 1984.
ARTÍCULO 55. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por las entidades con recursos provenientes del Presupuesto Nacional originados en depósitos de ahorro corriente o en valor constante, a la vista o a término, u otro tipo de títulos, bonos, cédulas y demás valores emitidos por el sistema financiero. Estos rendimientos se consignarán, a medida que se causen, en la Tesorería General de la República, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 756 de 1984.
ARTÍCULO 56. <Ver Resumen Notas de Vigencia> La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de acordar las apropiaciones presupuestales a aquellos establecimientos públicos que debiendo atender el servicio de la deuda interna y externa no lo hicieren dentro de los términos establecidos en los respectivos contratos.
ARTÍCULO 57. <Ver Resumen Notas de Vigencia> De conformidad con las disposiciones legales vigentes, los pagadores de las entidades afiliadas a la Caja Nacional de Previsión están obligados a situarle mensualmente los dineros provenientes de la cuota patronal correspondiente.
ARTÍCULO 58. <Ver Resumen Notas de Vigencia> La incorporación de los recursos del crédito interno y externo solamente podrá efectuarse cuando los respectivos empréstitos se encuentren debidamente contratados y legalizados.
ARTÍCULO 59. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional ubicará, clasificará y definirá los ingresos y gastos de que trata este presupuesto en el decreto de liquidación.
Cuando durante el ejercicio fiscal resulten necesarias operaciones en igual sentido, las hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto mediante resolución motivada.
ARTÍCULO 60. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Sin variar su cuantía ni su destinación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en este presupuesto.
ARTÍCULO 61. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Quienes incumplan las normas establecidas en esta ley y los Auditores que refrenden los respectivos giros, serán personal y pecuniariamente responsables de tales desembolsos.
La Dirección General del Presupuesto informará al Contralor General de la República para la iniciación del correspondiente juicio civil de cuentas o la aplicación de las sanciones respectivas, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar según la ley.
ARTÍCULO 62. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El ordenador que comprometa sumas superiores a las fijadas en este presupuesto o las utilice en forma no prevista en el mismo, incurrirá en las sanciones establecidas en el artículo 136 del Código Penal.
ARTÍCULO 63. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Además de las normas contenidas en esta ley, serán aplicables las normas contenidas en el Decreto extraordinario 284 de 1973 y demás disposiciones vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 64. La presente ley rige a partir del 1o de enero de 1985.
El Presidente del honorable Senado de la República.
JOSÉ NAME TERAN
El Secretario del honorable Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DANIEL MAZUERA GÓMEZ
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 7 de diciembre de 1984.
Publíquese y ejecútese.
El Ministro de Relaciones Exteriores Delegatario de Funciones Presidenciales,
AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
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