LEY 58 DE 1983
(diciembre 28)
Diario Oficial No 36.431 de 3 de enero de 1984

<NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada por el artículo 93 de la Ley 1090 de 2006>

Por la cual se reconoce la Psicología como una profesión y se reglamenta
su ejercicio en el país

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ley derogada por el artículo 93 de la Ley 1090 de 2006> Reconócese la Psicología como una profesión y se reglamenta su ejercicio en el país, a partir de la vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 2o. <Ley derogada por el artículo 93 de la Ley 1090 de 2006> Son válidos para el ejercicio de la Psicología los títulos expedidos con el lleno de los requisitos previstos con el Decreto 80 de 1980, para las modalidades educativas correspondientes.

Respecto de títulos obtenidos en el exterior se estará a lo dispuesto en el decreto 1074 de 1980.

PARÁGRAFO. Los títulos de Magíster y doctor en Psicología expedidos antes de la vigencia de la presente Ley por las Universidades legalmente autorizadas para otorgados, son válidos para continuar ejerciendo la profesión en la respectiva área de especialización.

ARTÍCULO 3o. <Ley derogada por el artículo 93 de la Ley 1090 de 2006> Para ejercer la profesión de Psicólogo se requiere haber cumplido con los siguientes requisitos:

a). Poseer el título correspondiente debidamente registrado como se dispone en el Decreto 2725 de 1980.

b). La inscripción legal en el Ministerio de Salud, que otorgará la licencia respectiva.

ARTÍCULO 4o. <Ley derogada por el artículo 93 de la Ley 1090 de 2006> En caso de visita de Psicólogos extranjeros de reconocida competencia, que vengan al país en misión científica, el Ministerio de Salud podrá otorgar a petición de una Universidad aprobada o del ICFES, un permiso para el desempeño de las funciones docentes y académicas hasta por un (1) año.

ARTÍCULO 5o. <Ley derogada por el artículo 93 de la Ley 1090 de 2006> No serán válidos para el ejercicio de la Psicología los títulos expedidos por correspondencia ni los simplemente honoríficos.

ARTÍCULO 6o. <Ley derogada por el artículo 93 de la Ley 1090 de 2006> Las personas que habiendo aprobado válidamente los estudios reglamentarios de la carrera de Psicología, hayan ejercido con reconocida competencia la profesión de Psicólogo sin poseer los requisitos enumerados en el artículo 3o., tendrán un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente Ley, para llenarlos. Pero, si transcurrido este plano no los cumplieren, cualquier ejercicio de la profesión será ilegal, y dará lugar a las sanciones pertinentes.

ARTÍCULO 7o. <Ley derogada por el artículo 93 de la Ley 1090 de 2006> Para desempeñar cargos que requieran el ejercicio de la Psicología o que lleven la denominación de "Psicólogo" en entidades públicas o privadas, se exigirán los mismos requisitos establecidos en el artículo 3o. de la presente Ley.

ARTÍCULO 8o. <Ley derogada por el artículo 93 de la Ley 1090 de 2006> Créase el Consejo Profesional Nacional de Psicología como organismo auxiliar del Gobierno para el control y vigilancia del ejercicio de esta disciplina.

ARTÍCULO 9o. <Ley derogada por el artículo 93 de la Ley 1090 de 2006> Creáse el Consejo Profesional de Psicología, que estará integrado así:

a). Por el Ministro de Salud o su delegado personal.

b). Por el Ministro de Educación o su delegado personal.

c). Por el Director Nacional del ICFES o su delegado personal.

d). Por un representante de las Facultades o Institutos de Psicología debidamente aprobados por el Gobierno nacional.

e). Por una representante de las agremiaciones de Psicólogos del país debidamente constituidas y que tengan personería jurídica.

ARTÍCULO 10. <Ley derogada por el artículo 93 de la Ley 1090 de 2006> Son funciones del Consejo Profesional Nacional de Psicología las siguientes:

1o. Colaborar con el Gobierno Nacional en la vigilancia del estricto cumplimiento de la presente Ley y de sus decretos reglamentarios.

2o.Dictar su propio reglamento.

3o. Plantear ante el Ministerio de Educación observaciones sobre la aprobación de nuevos programas de estudio y creación de Centros Educativos relacionados con esta Profesión.

4o. Elaborar y mantener actualizado el registro de los profesionales a que se refiere la presente Ley.

5o. Informar a las autoridades competentes sobre las violaciones a la presente Ley y a las normas sobre ética profesional, para la imposición de las sanciones correspondientes.

6o. Estimular la investigación Psicológica en forma directa o en colaboración con las entidades autorizadas o con las asociaciones de Psicología aprobadas legalmente.

7o. Auspiciar las asociaciones de los Psicólogos y vigilar su funcionamiento.

ARTÍCULO 11. <Ley derogada por el artículo 93 de la Ley 1090 de 2006> La Psicología tiene como función la de ayudar a la sociedad y a las personas naturales y jurídicas a resolver los problemas propios de dicha ciencia y a llenar las necesidades que unas y otras tengan en cualquier campo o área de su competencia.

PARÁGRAFO. Son funciones del Psicólogo titulado, entre otras, la utilización de métodos y técnicas psicológicas con los siguientes objetivos: Investigación básica y aplicada, docencia, diagnóstico psicológico, tratamiento psicológico, orientación y selección vocacional y profesional, análisis y modificación del comportamiento individual o grupal y profilaxis psicológica.

ARTÍCULO 12. <Ley derogada por el artículo 93 de la Ley 1090 de 2006> son deberes generales del Psicólogo:

1o. Respetar profundamente las normas éticas explícitas e implícitas de la sociedad en que ejerce su profesión, guardar una conducta coherente con su ética profesional, y conservar a toda costa la dignidad y el decoro de la profesión.

2o. El Psicólogo deberá comunicar, especialmente a sus colegas, lo que encuentre conveniente para ellos, guardando las normas que para la publicidad de estas materias se requieren y con la veracidad estricta que exige esta comunicación.

3o. El Psicólogo, deberá conservar cuidadosamente su autonomía profesional, y respetar la de los demás profesionales, tanto en la guarda de sus principios éticos como en la escogencia y uso delas técnicas y métodos psicológicos.

4o. El Psicólogo está severamente obligado a la guarda del secreto profesional.

5o. El Psicólogo debe cooperar con los especialistas de otras ramas del saber, especialmente con las que tienen una relación más estrecha con la Psicología, como los médicos, sociólogos, educadores, etc., tanto para ayudarles como para recibir su ayuda; pero respetando mutuamente la autonomía y responsabilidad de cada uno.

6o. El consultante es el punto central de la actividad profesional del Psicólogo; pro eso en el trato con él deberá actuarse con la mayor delicadez y prudencia respetando todos los requisitos éticos y científicos que exige el ejercicio de la Psicología.

7o. Cuando el Psicólogo utilice las personas exclusivamente como objetos de estudio, deberá tratarlas como personas; y por tanto, deberá darles a conocer la finalidad y uso de los experimentos; protegerlas rigurosamente contra cualquier daño; y remediar adecuadamente cualquier trastorno producido.

8o. La relación general del Psicólogo con el gran público podrá reducirse a dos situaciones:

a). Las publicaciones estrictamente científicas de test, pruebas, etc., deberán cumplir los siguientes requisitos: sólo deben confiarse a editores que las presenten en forma científica y las distribuyan únicamente a personas calificadas para emplearlas debidamente; cada prueba deberá ir acompañada de un manual o informe técnico que incluya el método de construcción, la estandarización, en resumen de las investigaciones sobre la validez y las cualidades profesionales requeridas ara la correcta interpretación.

b). En la presentación personal al público; en las tarjetas, directorio telefónico, avisos de la prensa, etc., debe aparecer la verdad de los títulos u honores, y el buen gusto y sencillez en la presentación.

9o. El Psicólogo bajo ninguna circunstancia podrá prescribir algún tipo de fármaco, para lo cual necesitará forzosamente la remisión del paciente a un profesional de la medicina.

ARTÍCULO 13. <Ley derogada por el artículo 93 de la Ley 1090 de 2006> Ejercen Ilegalmente la Psicología, las personas que sin haber llenado los requisitos de la presente Ley, practiquen cualquier acto reservado al ejercicio de tal profesión.

ARTÍCULO 14. <Ley derogada por el artículo 93 de la Ley 1090 de 2006> Las personas que de conformidad con el artículo anterior ejerzan ilegalmente la Psicología, estarán sujetos a las sanciones legales generales, señaladas para el ejercicio ilegal de las profesiones.

ARTÍCULO 15. <Ley derogada por el artículo 93 de la Ley 1090 de 2006> Esta Ley regirá desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E., a los.. días del mes de.. de mil novecientos ochenta y tres (1983).

El Presidente del honorable Senado de la República.
CARLOS HOLGUÍN SARDI

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Secretario General del honorable Senado de la República.
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
Bogotá, D.E. 28 de diciembre de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Educación Nacional,
RODRIGO ESCOBAR NAVIA

El Ministro de Salud,
JAIME ARIAS RAMÍREZ


 
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.