LEY 40 DE 1982
(Diciembre 6)
Diario Oficial No. 36.159 de 28 de Diciembre de 1982
Sobre Presupuesto de Renta y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1983
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.
ARTÍCULO 1o. Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1983, en la cantidad de trescientos veintinueve mil ciento ochenta y siete millones ochocientos cuarenta y ocho mil pesos ($ 329.187.848.000), moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales, así:
Se omiten cuadros
PRESUPUESTO DE GASTOS.
ARTÍCULO 2o. Apropiase para atender los Gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1983, una suma igual a la del cálculo de las Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación, determinado en el artículo anterior por valor de trescientos veintinueve mil ciento ochenta y siete millones ochocientos cuarenta y ocho mil pesos ($ 329.187.848.000) moneda legal distribuida entre las distintas Ramas del Poder Público, así:
Se omiten cuadros
DISPOSICIONES GENERALES.
DEL CAMPO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 3o. De conformidad con los artículos 3o del Decreto extraordinario 294 de 1973 y 200 de la Ley 28 de 1979, las siguientes disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativa, Ejecutiva con excepción de los establecimientos públicos, salvo norma expresa y jurisdiccional del Poder Público; la Registraduría Nacional del Estado Civil; la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 4o. Las Superintendencias, unidades administrativas especiales y fondos sin personería jurídica para el manejo de cuentas, quedarán sujetos en materia presupuestal a la presente ley y al Decreto extraordinario 294 de 1973.
DE LAS RENTAS.
ARTÍCULO 5o. No podrán otorgarse rebajas de ingresos o rentas que legalmente no hayan sido autorizadas, y quien las concediere será responsable penal y pecuniariamente.
ARTÍCULO 6o. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de solicitar certificados de Disponibilidad para adicionar este Presupuesto con los mayores reconocimientos por concepto de impuestos, tasas o rentas contractuales con destinación especial correspondientes al ejercicio fiscal de 1982.
ARTÍCULO 7o. De conformidad con el artículo 96 del Decreto extraordinario 294 de 1973 las Ramas y organismos del Poder Público de que tratan los artículos 3o y 4o de esta Ley, que reciban rendimientos financieros provenientes de recursos del Presupuesto Nacional o por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios deberán consignarlos en la Tesorería General de la República.
Estos recursos no podrán servir para constituir cajas o fondos sin personería jurídica para el manejo de cuentas ni destinarse a los ya existentes, salvo autorización legal en contrario.
ARTÍCULO 8o. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 151 de 1959, los dineros que por concepto de auditaje deban destinar las entidades descentralizadas del orden nacional a la Contraloría General de la República, ingresarán a fondos comunes y se consignarán durante los cuatro primeros meses de 1983 en la Tesorería General de la República.
ARTÍCULO 9o. De conformidad con los plazos legalmente establecidos, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades y del Subsidio Familiar deberán consignar en la Tesorería General de la República los dineros que por concepto de vigilancia reciban de los bancos, sociedades y las Cajas de Compensación Familiar.
ARTÍCULO 10. De conformidad con el artículo 93 del Decreto extraordinario 294 de 1973, la cuota de compensación militar y los impuestos de timbre por salida al exterior y de turismo de que tratan los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 20 de 1979, serán consignados mensualmente en la Tesorería General de la República por el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil y la Corporación Nacional de Turismo.
DE LOS GASTOS.
ARTÍCULO 11. En las Superintendencias, unidades administrativas especiales y fondos sin personería jurídica para el manejo de cuentas, la ordenación del gasto y demás actos propios de la ejecución presupuestal corresponderán al Ministerio o Departamento Administrativo al cual estén adscritos, salvo disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 12. Las unidades administrativas especiales y fondos sin personería jurídica para el manejo de cuentas que se encuentren actualmente en funcionamiento a fin de poder ejecutar su presupuesto deberán llenar los siguientes requisitos:
a). Presupuesto de ingresos y gastos para la vigencia fiscal, clasificado por el objeto del gasto, que deberá presentarse para estudio y aprobación de la Dirección General del Presupuesto antes del 31 de enero de 1983, y
b). Estado de ingresos y gastos e informe de caja y bancos mensuales para control de ejecución a la División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la Rama u organismo respectivo del Poder Público.
La no observancia de estos requisitos dará lugar a que la Dirección General del Presupuesto exija su cumplimiento y ordene la consignación de los recursos en la Tesorería General de la República.
ARTÍCULO 13. Las apropiaciones presupuestales no podrán utilizarse para fines distintos de los contemplados en ellas ni para gastos similares de otras dependencias, capítulos o programas de la respectiva Rama u organismo del Poder Público de que tratan los artículos 3o y 4o de esta Ley.
ARTÍCULO 14. Todo acto u operación que afecte el Presupuesto requerirá para su validez registro y aprobación presupuestal previos para garantizar la existencia del recurso.
ARTÍCULO 15. Las erogaciones de fondos públicos que afecten las apropiaciones del Presupuesto se harán de conformidad con las normas reglamentarias vigentes.
ARTÍCULO 16. Solamente para los rubros Servicios Personales, Servicios Públicos, Comunicaciones y Transporte y Arrendamientos, podrán librarse relaciones de autorización permanentes. En casos especiales la Dirección General del Presupuesto podrá autorizar esta clase de giros para otros gastos.
ARTÍCULO 17. El Programa General de Compras al por mayor previsto en las normas vigentes deberá ser elaborado y remitido por las Ramas y organismos del Poder Público de que tratan los artículos 3o y 4o de esta ley durante los tres primeros meses del año para estudio y aprobación de la Dirección General del Presupuesto, con el lleno de los siguientes requisitos:
a). Explicación de la necesidad o conveniencia de las compras, indicando si corresponde al mejoramiento o ampliación de un servicio.
b). Relación detallada de los elementos que se pretenden adquirir, costo de los mismos y dependencia a la cual estarán destinados, y
c). Certificado de disponibilidad presupuestal otorgado por el Jefe de la División Delegada de Presupuesto o por el Jefe de Presupuesto de la entidad y refrendado por el auditor fiscal.
La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder acuerdos de Obligaciones y de Gastos para compra de equipo cuando no se remita dentro del plazo indicado el plan de que trata este artículo.
Las Superintendencias, unidades administrativas especiales y fondos sin personería jurídica para el manejo de cuentas, formularán sus solicitudes por conducto del Ministerio o Departamento Administrativo al cual estén adscritos, acompañando los documentos señalados en los literales a), b) y c).
ARTÍCULO 18. De conformidad con las normas reglamentarias vigentes toda modificación a las plantas de personal o los rubros de Servicios Pe4rsonales de las Ramas y organismos del Poder Público deberá autorizarse por la Dirección General del Presupuesto, de conformidad con los siguientes requisitos:
1. Exposición de motivos donde se expliquen claramente las razones que originan las modificaciones a la planta de personal.
2. Certificado de disponibilidad presupuestal sobre la existencia de los recursos para atender el incremento de la nómina.
3. Costo comparada de la planta vigente y de la que se propone detallando el número de cargos, denominación, grado ocupacional y el valor correspondiente.
ARTÍCULO 19. El Departamento Administrativo del Servicio Civil se abstendrá de aprobar modificaciones a las plantas de personal hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto haya emitido su concepto de conformidad con las normas reglamentarias vigentes.
ARTÍCULO 20. Toda disposición que modifique la nómina nacional o que autorice nuevos gastos en Servicios Personales deberá ir refrendada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio presupuestal.
ARTÍCULO 21. Los pagos que deban efectuarse por concepto de impuestos y otros costos inherentes a la operación que se realiza, se harán con cargo al rubro afectado.
ARTÍCULO 22. Ningún funcionario podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares con excepción de los del Servicio Diplomático y Consultar legalmente autorizados.
ARTÍCULO 23. Las cajas menores podrán constituirse por cuantías máximas de $ 80.000 para atender los Gastos Generales previstos en el Presupuesto que tengan el carácter de indispensables y urgentes, siempre y cuando su costo no exceda del diez por ciento (10%) del valor total autorizado para la caja.
El funcionamiento de las cajas menores requerirá resolución del ordenador de la Rama u organismo respectivo del Poder Público, aprobada por la Dirección General del Presupuesto, y podrán renovarse mensualmente. Las Divisiones Delegadas de Presupuesto se abstendrán de renovarlas cuando no se cumplan las condiciones establecidas por la presente ley.
ARTÍCULO 24. La Dirección General del Presupuesto señalará previamente mediante resolución las partidas para gastos de funcionamiento e inversión que deban distribuirse. Estas partidas no podrán ser objeto de acuerdos de obligaciones y de gastos ni afectarse hasta tanto sean distribuidas debidamente.
Sin cambiar su destinación, el Ministro o Jefe del Departamento Administrativo a quien corresponda la ordenación del gasto, hará la distribución respectiva mediante resolución que requerirá para su validez la aprobación de la Dirección General del Presupuesto.
ARTÍCULO 25. El Gobierno se abstendrá de conceder Acuerdos de Obligaciones y Gastos a los organismos que estando obligados a cancelar compromisos externos garantizados por la Nación no lo hicieren oportunamente.
Igual determinación adoptará el Gobierno cuando la entidad no atienda puntualmente las obligaciones derivadas de créditos otorgados por la Nación.
ARTÍCULO 26. Para abrir créditos adicionales y realizar traslados presupuestales deberá obtenerse el concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto y observarse lo establecido en las normas reglamentarias vigentes.
Cuando se trate de traslados presupuestales y la adición prevista en el numeral 3o del artículo 101 del Decreto extraordinario 294 de 1973, la resolución del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo deberá limitarse a declarar que existe un saldo crédito, no afectado e innecesario, que puede contracreditarse, sin que pueda ordenarse distribución alguna en tal resolución.
ARTÍCULO 27. Las partidas destinadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el Servicio Nacional de Aprendizaje, la Escuela Superior de Administración Pública y el Fondo Nacional del Ahorro no podrán contracreditarse a menos que hubiere disminuido el valor de los factores que determinen su base de cálculo.
ARTÍCULO 28. De conformidad con el Decreto extraordinario 294 de 1973, los certificados de Disponibilidad requeridos para las modificaciones al Presupuesto serán solicitados exclusivamente por el Director General del Presupuesto a la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 29. Todos los aportes nacionales para funcionamiento e inversión no distribuidos previamente con destino a las entidades territoriales y descentralizadas nacionales, departamentales, municipales y distritales, y empresas útiles o benéficas y dignas de estímulo y apoyo deberán discriminarse por objeto del gasto por disposición del respectivo gobernador, alcalde, junta o consejo directivo o representante legal mediante acto que requerirá la aprobación de la Dirección General del Presupuesto.
Sin el lleno de este requisito no se autorizarán los correspondientes acuerdos ni los giros respectivos.
Los Fondos Educativos Regionales, los Servicios Seccionales de Salud, las Corporaciones y Fundaciones y empresas útiles o benéficas dignas de estímulo y apoyo que reciban recursos del Presupuesto, deberán ceñirse al presente artículo, para lo cual sus administradores o representantes legales harán la distribución ordenada.
ARTÍCULO 30. La orden de anulación de documentos de giro de la vigencia en curso se producirá por razones de tipo legal o fiscal mediante solicitud a la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, firmada por el ordenador primario o su delegado y el Jefe de la División de Presupuesto ante el organismo respectivo y refrendada por el Auditor de la Contraloría General de la República.
La Dirección General de Tesorería pondrá el sello de anulación correspondiente en el documento y dará aviso de ello a la División Delegada de Presupuesto para la contabilización respectiva, así como a las demás dependencias o entidades enunciadas, en las normas reglamentarias vigentes.
ARTÍCULO 31. Por razones de tipo legal o fiscal, fenecimiento de las reservas y expiración del ejercicio fiscal, el Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar la anulación de los documentos de giro pendientes de pago que hayan sido presentados a la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no correspondan a la presente vigencia.
La Dirección General de Tesorería pondrá el sello de anulación correspondiente en el documento y dará aviso de ello a la Contraloría General de la República para los efectos de la contabilidad nacional y la disponibilidad del recurso.
DE LAS RESERVAS DEL BALANCE DEL TESORO.
ARTÍCULO 32. Para la constitución de reservas de apropiación se procederá de acuerdo con los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973, previo cumplimiento de los artículos 34 y 39 del Decreto extraordinario 150 de 1976 cuando sea el caso.
Las reservas de apropiación de las Ramas y organismos del Poder Público de que tratan los artículos 3o y 4o de esta ley deberán comunicarse al Director General del Presupuesto a más tardar el 20 de enero de 1984, para su constitución y posterior refrendación por la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 33. Cuando las reservas de apropiación correspondan a recursos provenientes de operaciones de crédito, la Dirección General de Crédito Público solicitará su constitución a la Dirección General del Presupuesto, siempre y cuando esté autorizado el ingreso del recurso.
ARTÍCULO 34. Para constituir la relación de cuentas por pagar como reserva de caja se procederá de acuerdo con el numeral 2 del artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Las reservas de caja de las Ramas y organismos del Poder Público de que trata el artículo 3o de esta ley deberán comunicarse al Director General del Presupuesto a más tardar el 28 de febrero de 1984.
Cuando las obligaciones no estén debidamente contraídas la Dirección General del Presupuesto anulará las reservas correspondientes y dará aviso a la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 35. Constituida la reserva de caja, los dineros sobrantes se reintegrarán a la Tesorería General de la República a más tardar el 1o de marzo, sin excepción alguna.
DE LAS DIVISIONES DELEGADAS DE PRESUPUESTO.
ARTÍCULO 36. Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto, como representantes inmediatos del Director General del Presupuesto, son el conducto regular para tramitar los asuntos presupuestales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de dar curso a los asuntos presupuestales que pretermitan este conducto.
ARTÍCULO 37. No se podrán crear unidades administrativas con funciones similares a las divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las Ramas y organismos del Poder Público.
ARTÍCULO 38. Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público harán previamente la imputación presupuestal en las órdenes de trabajo, pedidos y contratos y verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de las formalidades necesarias para su ejecución.
En las entidades territoriales, los ordenadores y auditores verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de las formalidades necesarias para su ejecución, de conformidad con las normas reglamentarias vigentes.
ARTÍCULO 39. De conformidad con los Decretos extraordinarios 77 de 1976 y 294 de 1973, los acuerdos de obligaciones y acuerdo mensual de gastos, los anticipos, las órdenes de pago, las relaciones de autorización y avances, la constitución de reservas, disponibilidades, registro y pago de contratos y todo acto que en cualquier forma afecte el presupuesto, incluido el servicio de la deuda pública nacional, deben ser revisados y firmados por el Jefe de la respectiva División Delegada de Presupuesto.
ARTÍCULO 40. Los Jefes de las Secciones de Pagaduría retendrán el pago de los sueldos a los funcionarios que demoren en forma injustificada la legalización de los avances, anticipos o reintegros que por cualquier concepto tuvieren pendientes.
ARTÍCULO 41. En las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante las Ramas y organismos del Poder Público de que tratan los artículos 3o y 4o de esta ley se llevará la contabilidad presupuestal y ejercerá la vigilancia administrativa y económica de las actividades presupuestales, sin perjuicio del control numérico legal que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República.
Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto están en la obligación de comunicar a la Dirección General del Presupuesto cualquier irregularidad que observen en materia presupuestal, de conformidad con el Decreto extraordinario 077 de 1976.
DEL CONTROL ADMINISTRATIVO.
ARTÍCULO 42. La Dirección General del Presupuesto comprobará el destino final de los dineros, velará por el uso eficiente y oportuno de los recursos públicos y hará cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público, para lo cual podrá solicitar la presentación del libro, comprobantes, estados financieros y demás información que considere conveniente.
ARTÍCULO 43. En ejercicio del control administrativo y económico de las actividades presupuestales, la Dirección General del Presupuesto podrá ordenar visitas de control y solicitar información a las Ramas u organismos del Poder Público que reciban aportes, préstamos y transferencias del Presupuesto Nacional.
ARTÍCULO 44. Prohíbese legalizar obligaciones o tramitar actos administrativos que afecten el Presupuesto cuando pretermitan el conducto regular, no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 45. Las Universidades oficiales que reciban aportes del Presupuesto Nacional deberán suministrar la información financiera que requieran la Dirección General del Presupuesto, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Educación Nacional y cumplir con lo establecido en las normas reglamentarias vigentes.
ARTÍCULO 46. Para los efectos relacionados con los artículos 2o del Decreto 648 de 1973 y 45 del Decreto extraordinario 294 de 1973, las entidades territoriales están en la obligación de enviar a la Dirección General del Presupuesto antes del 20 de abril el Presupuesto aprobado para la vigencia de 1983.
El Gobierno se abstendrá de girar las participaciones y aportes a las entidades territoriales que no cumplan con tal requisito.
ARTÍCULO 47. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyendas necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto de 1983 y vigencias anteriores.
En el caso de los aportes para el Desarrollo Regional las modificaciones requieren solicitud previa de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional de la honorable Cámara de Representantes.
ARTÍCULO 48. El Gobierno Nacional ubicará, clasificará y definirá los gastos en el decreto de liquidación de este Presupuesto.
Cuando durante el ejercicio fiscal resulten necesarias aclaraciones o correcciones en igual sentido, las hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto, mediante resolución debidamente motivada.
ARTÍCULO 49. Quienes incumplan las normas establecidas en la presente ley se harán acreedores a las sanciones previstas en los artículos 163 y 164 del Decreto extraordinario 294 de 1973. Igualmente y en virtud de lo establecido por el artículo 165 del Decreto extraordinario 294 de 1973, los ordenadores secundarios que contravengan las normas de la presente ley, y los auditores que refrenden los respectivos giros serán personal y pecuniariamente responsables de tales desembolsos.
La Dirección General del Presupuesto informará al Contralor General de la República para la iniciación del juicio Civil de Cuentas o la aplicación de las sanciones respectivas, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar según la ley.
ARTÍCULO 50. La presente ley rige a partir del 1o de enero de 1983.
Dada en Bogotá, D. E., a…..de….de mil novecientos ochenta y dos.
El Presidente del honorable Senado de la República
BERNARDO GUERRA SERNA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
EMILIO LÉBOLO CASTELLANOS
El Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN
República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese
Dada en Bogotá, a 6 de diciembre de 1982.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
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