LEY 1 DE 1982
(enero 11)
Diario Oficial No. 35.928 de 21 de enero de 1982

Por la cual se crean nuevas fuentes de financiación para los servicios seccionales de salud a través de la Autorización de un juego de apuestas permanentes.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTICULO 1o.  Autorízase a las Loterías establecidas por la Ley 64 de 1923, a las Loterías de Bogotá y Manizales o a las Beneficencias que las administren, para utilizar los resultados de los premios mayores de los sorteos de todas ellas en juegos de apuestas permanentes con premios en dinero. Estos juegos podrán ser realizados por las mismas entidades o mediante contrato de concesión con particulares.

Los ingresos provenientes de estos juegos, previa deducción de los gastos de administración se destinarán exclusivamente a los programas que adelantan los servicios seccionales de salud.

ARTICULO 2o. Autorízase igualmente el establecimiento de Juegos de Apuestas Permanentes en los Territorios Nacionales, utilizando los resultados de los premios mayores de los sorteos ordinarios de las Loterías legalmente establecidas en el país, cuyo producido se destinará también a los programas que adelantan los Servicios Seccionales de Salud respectivos.

El Gobierno, a través de las disposiciones reglamentarias a la presente Ley, determinará la entidad o entidades encargadas de su administración.

ARTICULO 3o. Las entidades de que tratan los artículos 1o. y 2o. de esta Ley, sólo podrán autorizar dicho juego dentro del territorio respectivo al cual pertenecen y podrán utilizar los resultados de los sorteos ordinarios de otras Loterías. La Lotería o Beneficencia trasladará al Servicio Seccional de Salud correspondiente, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, los ingresos a que se refiere esta Ley.

PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 11 del Decreto 386 de 1983>

ARTICULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 386 de 1983>

ARTICULO 5o. El Gobierno reglamentará el Juego de Apuestas Permanentes con premios en dinero al cual se refiere esta Ley, el cual será uniforme en los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, y los Territorios Nacionales.

ARTICULO 6o. Queda prohibido a los Departamentos, a las Intendencias, a las Comisarías, al Distrito Especial de Bogotá y a los municipios, establecer impuestos directos o indirectos sobre los juegos de apuestas permanentes de que trata la presente Ley.

ARTICULO 7o. <Ver Notas de Vigencia> Los Servicios Seccionales de Salud quedan obligados a invertir un 30% como mínimo, de los ingresos obtenidos por la presente Ley en programas de acueductos y alcantarillados en la comprensión Municipal de las poblaciones que tengan menos de cien mil habitantes.

ARTICULO 8o. La presente Ley rige a partir de su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos
ochenta y uno (1981).

El Presidente del honorable Senado de la República,
GUSTAVO DAJER CHADID,

el Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA,

el Secretario General del honorable Senado de la República,
LUIS FRANCISCO BOADA G.,

el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ERNESTO TARAZONA SOLANO

República de Colombia - Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 11 de enero de 1982.

Publíquese y cúmplase.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Salud,
ALFONSO JARAMILLO SALAZAR.

      


 
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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