DECRETO 386 DE 1983
(febrero 10)
Diario Oficial No 36.195, del 17 de febrero de 1983
MINISTERIO DE GOBIERNO
Por el cual se dictan normas en materia de apuestas permanentes.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982,
DECRETA:
ARTICULO 1o. En desarrollo de la Ley 1o. de 1982, las Loterías o Beneficencias podrán emitir formularios de distintos valores o nominaciones por los cuales los concesionarios pagarán un precio equivalente al 6% del monto total máximo de apuestas posibles por formulario. El valor de estos formularios no se cargará a los apostadores y representa el impuesto correspondiente.
ARTICULO 2o. Las Loterías de Bogotá y Cundinamarca podrán establecer independientemente juegos de apuestas permanentes o firmar convenios para organizar un único juego.
ARTICULO 3o. Las Loterías y Beneficencia podrán crear estímulos o incentivos que permitan la mayor comercialización de las apuestas a que se refiere la Ley 1o de 1982 y su mejor control u operacionalidad.
ARTICULO 4o. Las Loterías y Beneficencias establecerán las cuantías para efectos de las garantías que deberán prestar los concesionarios.
ARTICULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>
ARTICULO 6o. El incumplimiento a lo previsto en la Ley 1o. de 1982, decretos reglamentarios y la presente norma será sancionada de la siguiente manera:
1. Toda infracción del concesionario a las normas establecidas para el juego de apuestas permanentes será sancionado con multa de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.00) por primera vez; por segunda con el doble; y la tercera con la caducidad del contrato que conlleva la cancelación de todas las licencias y carnés a los vendedores.
2. Toda infracción de los vendedores acarreará una multa de dos mil pesos ($2.000.oo) por la primera vez; de cuatro mil pesos ($4.000.00) por la segunda y cancelación de la credencial por la tercera.
Las multas impuestas a los vendedores serán canceladas por el concesionario para el cual labora y éste podrá repetir contra el multado a quien se le entregará copia de la providencia.
Las sanciones establecidas en este artículo serán impuestas por la Lotería o Beneficencia que los administran, mediante el trámite administrativo.
ARTICULO 7o. El comprador que a sabiendas realice apuestas permanentes en formulario no oficial, incurrirá en las sanciones establecidas en el Código Nacional de Policía para juegos ilegales.
ARTICULO 8o. Las sanciones de que trata el artículo anterior, serán aplicadas por la justicia de rentas departamentales o por el organismo que haga sus veces.
ARTICULO 9o. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 10. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 11. Deróganse el parágrafo del artículo 3o. y el artículo 4o de la Ley 1o de 1982, y todas las normas contrarias al presente Decreto.
ARTICULO 12. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Bogotá, a 10 de febrero de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
RODRIGO ESCOBAR NAVIA.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO LLOREDA CAICEDO.
El Ministro de Justicia,
BERNARDO GAITAN MAHECHA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIERREZ CASTO.
El Ministro de Defensa Nacional,
GENERAL FERNANDO LANDAZABAL REYES.
El Ministro de Agricultura,
ROBERTO JUNGUITO BONNETT.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JAIME PINZON LOPEZ.
El Ministro de Salud,
JORGE GARCIA GOMEZ.
El Ministro de Desarrollo Económico,
ROBERTO GERLEIN ECHEVERRIA.
El Ministro de Minas y Energía,
CARLOS MARTINEZ SIMAHAN.
El Ministro de Educación Nacional,
JAIME ARIAS RAMIREZ.
El Ministro de Comunicaciones,
BERNARDO RAMIREZ.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JOSE FERNANDO ISAZA DELGADO.
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