LEY 69 DE 1981
(noviembre 24)
Diario Oficial No. 35.898 de 4 de diciembre de 1981

Sobre Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1982

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

PRIMERA PARTE.
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.

ARTÍCULO 1o. Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1982, en la cantidad de doscientos sesenta y seis mil quinientos treinta y tres millones ochocientos nueve mil pesos ($ 266.533.809.000) moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales, así:

Se omiten cuadros

SEGUNDA PARTE.
PRESUPUESTO DE GASTOS.

ARTÍCULO 2o. Apropiase para atender los gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1982, una suma igual a la del cálculo de las Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación, determinado en el artículo anterior por valor de doscientos sesenta y seis mil quinientos treinta y tres millones ochocientos nueve mil pesos ($ 266.533.809.000), moneda legal, distribuida entre las distintas Ramas del Poder Público, así:

Se omiten cuadros

TERCERA PARTE.
DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I.
DEL CAMPO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 3o. Las siguientes disposiciones generales rigen para la Rama Legislativa, la Rama Ejecutiva, la Rama Jurisdiccional, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y para el Servicio de la Deuda Pública Nacional de conformidad con el artículo 15 del Decreto-ley 294 de 1973 y el artículo 200 de la Ley 28 de 1979.

ARTÍCULO 4o. Las Superintendencias y Fondos Especiales de manejo quedarán sujetas en materia presupuestal, a las normas establecidas en el Decreto-ley 294 de 1973, y a las disposiciones consignadas en esta Ley.

CAPÍTULO II.
DE LAS RENTAS.

ARTÍCULO 5o. En guarda del equilibrio presupuestal no podrán otorgarse rebajas especiales de rentas, ingresos o recaudos, quien las conceda será responsable por tales valores ante la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 6o. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de solicitar a la Contraloría General de la República la expedición de Certificados de Disponibilidad para adicionar el Presupuesto en curso del mayor producto de ninguna tasa o renta contractual en un ejercicio anterior.

ARTÍCULO 7o. Las sumas que por concepto de auditaje deban pagar las entidades descentralizadas del orden nacional de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959, serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro de los primeros cuatro (4) meses de la vigencia de 1982 e ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas antes del 28 de febrero por resolución de la Contraloría General de la República que, para efectos del gasto que ella contemple deberá ser aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 8o. De conformidad con el artículo 206 de la Constitución Política de Colombia, los Ministerios y Departamentos Administrativos que por autorización legal reciban ingresos públicos por servicios prestados, venta de bienes y rendimientos financieros, deben consignar dichos recursos en la Tesorería General de la República. Prohíbese con tales ingresos la creación de fondos, cajas, cuentas o similares.

ARTÍCULO 9o. Los fondos o cuentas especiales de manejo que se encuentren actualmente en funcionamiento deberán llenar los siguientes requisitos:

a). Elaboración del Presupuesto de Ingresos y Gastos para la presente vigencia fiscal, clasificado por el objeto de gastos el cual deberá ser presentado para previo estudio de la División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad;

b). Aprobación por el respectivo Consejo o Junta Directiva en el caso de que la tuvieran.

c) Estado mensual de Ingresos y Gastos e informe mensual de Cajas y Bancos que se presentarán para control de ejecución por parte de la División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la entidad.

PARÁGRAFO. La no observación de los requisitos establecidos en el presente artículo dará lugar a que las Divisiones Delegadas de Presupuesto exijan el cumplimiento de las normas vigentes sobre el gasto público y cuando sea del caso soliciten a la Contraloría General de la República que disponga la consignación de los recursos de los fondos o cuentas especiales de manejo, que incumplan con lo estipulado en el presente artículo, en la Tesorería General de la República.

CAPÍTULO III.
DE LOS GASTOS.

ARTÍCULO 10. Las partidas del presupuesto de Gastos que por cualquier circunstancia se ordene distribuir, lo serán sin cambiar su destinación, mediante resolución expedida y suscrita por el Ministro del ramo o por el Jefe del organismo respectivo; dicha resolución requerirá para su validez la aprobación de la Dirección General del Presupuesto. Cuando la distribución de partidas corresponda al Presupuesto de Inversión, será necesario el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO. Mediante resolución, la Dirección General del Presupuesto señalará las apropiaciones que para funcionamiento deban distribuirse así como las solicitadas por el Departamento Nacional de Planeación para Inversión. Dicha apropiación solo podrá afectarse con giros y reservas una vez aprobadas las respectivas resoluciones de distribución.

ARTÍCULO 11. Corresponde a los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad, coordinar con los respectivos ordenadores del gasto, la distribución de las cuotas de acuerdo mensual de gastos tanto de funcionamiento como de inversión.

ARTÍCULO 12. Todo giro presupuestal que afecte las apropiaciones para gastos se librará exclusivamente a favor de los funcionarios de manejo debidamente afianzados, previo el lleno de los requisitos legales.

ARTÍCULO 13. Todo acto administrativo que afecte el presupuesto e la entidad, requerirá para su validez el registro y la aprobación presupuestal previos que garanticen la existencia del recurso para su cancelación.

ARTÍCULO 14. Solamente para las apropiaciones de “servicios personales”, “servicios públicos, “comunicaciones y transportes” y “arrendamientos” podrá librarse giros para gastos oficiales con carácter permanente. En casos especiales la Dirección General del presupuesto podrá autorizar, dentro de cada vigencia fiscal, que se libre estos giros para otra clase de gastos.

ARTÍCULO 15. De conformidad con el Decreto-ley 294 de 1973 toda resolución que proponga modificaciones al Presupuesto deberá ser suscrita por el Ministro del ramo o por el Jefe del organismo respectivo.

ARTÍCULO 16. Toda erogación de fondos públicos que afecte las apropiaciones del Presupuesto Nacional, se hará por medio de giros autorizados por los ordenadores primarios o sus delegatarios legales en los Ministerios, Departamentos Administrativos, en el Congreso de la República, Ministerio Público, en la Rama Jurisdiccional, la Registraduría del Estado Civil y la Contraloría General de la República.

Los giros se harán a cargo del Tesoro Nacional, imputados y suscritos por el respectivo Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la entidad y refrendados por la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 17. Las entidades a que hace referencia el artículo anterior librarán contra las apropiaciones del Presupuesto Nacional las siguientes clases de giros:

a). Orden de pago definitiva, para atender los gastos que deben cubrirse a los acreedores directos en Bogotá;

b). Anticipo para gastos oficiales, para atender los gastos que deba cubrirse en la ciudad de Bogotá, a favor de un pagador Nacional, denominándose “ordinario” si se refiere a un pago por una sola vez y “permanente” si abarca el pago de varios meses futuros dentro de la vigencia;

c). Relación de autorización, para atender los gastos fuera de la ciudad de Bogotá a favor de un Pagador Nacional, denominándose “ordinaria” si se refiere a un pago por una sola vez y “permanente” si abarca el pago de varios meses futuros dentro de la vigencia.

ARTÍCULO 18. Por medio de las órdenes de pago definitivas se cubrirá el valor de los siguientes gastos en Bogotá:

1. Toda clase de contratos, con excepción de los de prestación de servicios personales, de aquellos que impliquen rendición de cuentas y de los anticipos que se hagan a los mismos.

En este caso se exigirá por parte de la Contraloría General de la República el acta u otro documento en que conste el recibo a satisfacción de la obra, de los materiales, de los elementos u otros conceptos.

2. De las sentencias a cargo de la Nación.

3. Toda clase de auxilios nacionales.

4. Transferencias e inversión indirecta que se gire a las entidades descentralizadas del orden nacional con sede o acreditadas en Bogotá.

5. Los contratos de préstamos de que trata el Decreto 505 de 1974.

6. El transporte dentro del país de personal y material al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 19. Por medio de los anticipos para gastos oficiales se cubrirá el valor de los siguientes gastos en Bogotá:

1. Servicios personales y gastos generales según las definiciones del Presupuesto Nacional anual.

2. Los gastos secretos e investigaciones reservadas.

3. Las recepciones oficiales, autorizadas legalmente por el Gobierno.

4. El pago por el servicio de la Deuda Pública Nacional, tanto interna como externa.

5. Los giros que se libren a nombre del Tesorero General de la República para atender las asignaciones, viáticos, gastos de viaje de comisiones al exterior y cuotas o aportes a organizaciones internacionales.

6. Todo gasto o contrato que no requiera ser pagado por orden de pago definitiva.

ARTÍCULO 20. Por medio de las relaciones de autorización se atenderán todos los gastos que se causen fuera de Bogotá, por conducto de la Dirección General de Tesorería a nombre de los Administradores de Impuestos Nacionales, o por delegación de estos a los Recaudadores de Impuestos Nacionales o Pagadores Nacionales en cada región.

ARTÍCULO 21. Los giros a que se refiere la presente Ley, además del respectivo original tendrán como mínimo siete (7) copias debidamente legibles y serán imputados, suscritos y contabilizados por la respectiva División Delegada de Presupuesto. La refrendación y distribución la hará la Auditoría respectiva de la Contraloría General de la República, con el siguiente destino:

Original para la Tesorería General de la República.

Copia para la División de Contabilidad Nacional de la Contraloría General de la República.

Copia para la Auditoría correspondiente de la Contraloría General de la República, que haya refrendado el giro, con sus respectivos antecedentes.

Copia para la respectiva División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la entidad.

Copia para la Oficina Administrativa el respectivo Ministerio, Departamento Administrativo o entidad ordenadora del gasto.

Copia para la Oficina Pagadora, cuando se trate de anticipo para gastos oficiales y relación de autorización.

Copia para la Auditoría ante la Oficina Pagadora, cuando se trate de relaciones de autorización.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de Órdenes de Pago Definitivas el original se entregará por la entidad ordenadora al acreedor o beneficiario. A la Tesorería General de la República se le enviará una copia de dicha orden.

ARTÍCULO 22. Cuando deba efectuarse un giro amparado en la constitución de una Reserva de Apropiación, se deberá indicar en el mismo en forma destacada: “Giro contra Reserva”.

El Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante el respectivo organismo, deberá llevar un registro ordenado de estos giros, con indicación del capítulo, artículo, numeral, ordinal, proyecto, concepto, u otra clasificación que contenga el Presupuesto Nacional, recurso o fuente de financiación, el valor del giro, el saldo de la reserva y la respectiva vigencia fiscal.

ARTÍCULO 23. La situación de fondos que a nivel regional deban efectuar los pagadores principales a las pagadurías auxiliares del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Departamento Administrativo Nacional de seguridad, u otras dependencias autorizadas, se hará por medio de “Relación de Delegación”, refrendada y sujeta a los requisitos del control fiscal.

ARTÍCULO 24. “La Orden de Anulación o Cancelación” para los giros librados de conformidad con lo establecido en la presente Ley, se efectuará, a solicitud escrita del ordenador primario o su delegado, por el Jefe de la División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la entidad ordenadora con la refrendación del respectivo Auditor. Esta solicitud debe ser dirigida a la Tesorería General de la República, para su estudio y aprobación, la cual deberá comunicar tal aprobación a las mismas entidades o dependencias enunciadas en el Art. 21 de esta Ley, según el caso. Una vez se cumpla este requisito será contabilizada por la correspondiente División Delegada de Presupuesto.

En el caso de que el Tesorero haya hecho la situación de fondos, deberá ordenar en forma inmediata el correspondiente reintegro de los recursos.

ARTÍCULO 25. Si al cierre del ejercicio fiscal, existieren en la Tesorería General de la República documentos de giros pendientes de pago, correspondientes a vigencias anteriores que por haber expirado el plazo, o no cumplir con los requisitos para su pago, en concepto de la Dirección General del Presupuesto, esta dependencia podrá solicitar a la Contraloría General de la República, la anulación de dichos giros y su correspondiente registro en la Contabilidad Nacional para efecto de la expedición del certificado de disponibilidad del recurso, para la apertura de créditos adicionales al Presupuesto Nacional.

ARTÍCULO 26. Además de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Presupuesto, para modificar el presupuesto de funcionamiento de la entidad se requiere el concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto.

ARTÍCULO 27. El programa general de compras de que trata el artículo 110 del Decreto-ley 150 de 1976 se deberá elaborar con estricta sujeción a la disponibilidad presupuestal.

ARTÍCULO 28. De conformidad con el artículo 110 del Decreto-ley 150 de 1976, las entidades deberán elaborar su programa general de compras dentro de los primeros tres (3) meses del año, el cual será remitido para estudio y aprobación a la Dirección General del Presupuesto con el lleno de los siguientes requisitos:

a). Justificación o solicitud razonada del Ministro o Viceministro o Secretario General, Jefe o Subjefe del Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Registrador Nacional del Estado Civil, Director General de la Policía Nacional y Jefes de los organismos contemplados en el artículo 3o de la presente Ley en donde se señalen los motivos, necesidad o conveniencia del plan de compras y si este corresponde a la ampliación o mejoramiento de un servicio.

b). Relación detallada de los elementos que se pretenda adquirir, costo de los mismos y dependencia a la cual estarán destinados;

c). Certificado de disponibilidad.

PARÁGRAFO. Las Superintendencias y Fondos Especiales de Manejo formularán sus solicitudes por conducto del Ministerio al cual se hallen adscritos y acompañarán los documentos señalados en los literales a), b) y c).

ARTÍCULO 29. No podrá utilizarse apropiaciones presupuestales para fines distintos de los contemplados en ellas o para gastos similares de otro programa, capítulo o dependencia. Igualmente, adquirir, con cargo a las apropiaciones para “Gastos Imprevistos” bienes y servicios que no tengan estrictamente dicho carácter.

ARTÍCULO 30. Para efectos de los créditos adicionales y traslados los Ministerios y Departamentos Administrativos deberán dar estricto cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1529 de 1978 y determinar además:

1. La distribución por objeto del gasto, y

2. Naturaleza o clase de los recursos con que se va a modificar el Presupuesto.

ARTÍCULO 31. Toda disposición que modifique la nómina nacional o que autorice nuevos gastos en servicios personales deberá ir respaldada, previo concepto de la Dirección General del Presupuesto, con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público quien se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio presupuestal.

ARTÍCULO 32. El Departamento Administrativo del Servicio Civil se abstendrá de aprobar modificaciones a las plantas de personal hasta cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto haya emitido su concepto de conformidad con el Decreto-ley 1042 de 1978 y con el artículo anterior.

ARTÍCULO 33. En estricta concordancia con el Decreto 1185 de 1981, toda modificación a las plantas de personal o que afecte algún rubro de servicios personales, requerirá para la consideración y trámite del proyecto de decreto ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto de los siguientes requisitos:

1. Exposición de motivos donde se expliquen claramente las razones que originan las modificaciones ala planta de personal.

2. Certificado de disponibilidad presupuestal en donde conste claramente la existencia de los recursos con que se va a atender el incremento en la nómina.

3. Costo comparado de la planta vigente y de la que se propone detallando el número de cargos, de nominación, grado ocupacional y el valor correspondiente.

ARTÍCULO 34. De conformidad con el Decreto-ley 294 de 1973 los Certificados de Disponibilidad requeridos para las modificaciones al presupuesto serán solicitados exclusivamente por el Director General del Presupuesto.

ARTÍCULO 35. Para el giro de los gastos pagaderos con fondos provenientes de empréstitos bastará mencionar en el giro el número del Certificado de Disponibilidad expedido para tal efecto por el Contralor General de la República.

ARTÍCULO 36. Ningún funcionario podrá devengar simultáneamente sueldo o viáticos en dólares, a excepción de los del servicio diplomático y consular legalmente facultados.

ARTÍCULO 37. Las diferencias de cambio sobre giros al exterior se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos con cargo a las apropiaciones del rubro que las origine.

ARTÍCULO 38. Los pagos que deban efectuarse por concepto de impuestos y otros costos se harán con cargo a las apropiaciones del rubro respectivo.

ARTÍCULO 39. Las Cajas menores requerirán para su funcionamiento resolución suscrita por el Ministerio del ramo o el Jefe del organismo respectivo, con la aprobación de la Dirección General del Presupuesto y por cuantías máximas de cincuenta mil pesos ($ 50.000). Servirán solo para atender gastos generales contemplados en el Presupuesto, que tengan el carácter de urgentes e indispensables, siempre y cuando su costo no exceda del diez por ciento (10%) del valor total autorizado para la Caja. La periodicidad para su renovación será mensual. Las Divisiones Delegadas de Presupuesto se abstendrán de renovarlas cuando no se cumplan las condiciones establecidas por la presente Ley.

ARTÍCULO 40. Los gastos de funcionamiento e inversión incluidos en el Presupuesto de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio Público serán ordenados por el Procurador General a solicitud del Secretario General de la respectiva entidad con sujeción a las disposiciones presupuestales vigentes.

ARTÍCULO 41. Todos los aportes nacionales para funcionamiento e inversión incluidos en el Presupuesto Nacional y destinados a los Departamentos, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá; las entidades descentralizadas del orden nacional, departamental, distrital o municipal y demás entidades de diferente orden, no distribuidos previamente deberán discriminarse por objeto del gasto, por disposición del respectivo Gobernador, Alcalde, Junta o Consejo Directivo o representante legal respectivamente, acto que requerirá la aprobación de la Dirección General del Presupuesto; sin el lleno de este requisito no se autorizarán los correspondientes acuerdos de gastos, ni los giros respectivos.

Los Fondos Educativos Regionales, los Servicios Seccionales de Salud, las Fundaciones, Universidades, privadas, empresas particulares y cualquier organismo público o privado que perciban recursos del Presupuesto Nacional deberán ceñirse estrictamente a lo contemplado en el presente artículo. Para tal efecto sus administradores o representantes legales, según el caso, harán la distribución ordenada.

CAPÍTULO IV.
DE LAS RESERVAS DEL BALANCE DEL TESORO.

ARTÍCULO 42. Para la constitución de reservas de apropiación, las entidades procederán de acuerdo con los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 122 del Decreto-ley 294 de 1973 y previo el cumplimiento de los artículos 34 y 39 del Decreto-ley 150 de 1976.

ARTÍCULO 43. La Dirección General de Crédito Público solicitará a la Dirección General del presupuesto la constitución de reservas para apropiaciones financiadas con recursos del crédito siempre y cuando esté asegurado el ingreso del recurso.

ARTÍCULO 44. Para efectos de la relación de cuentas por pagar, en reservas de caja, los Ministerios y Departamentos Administrativos procederán en estricta concordancia a lo establecido en el numeral 2o del artículo 122 del Decreto-ley 294 de 1973.

El Director General del presupuesto, a más tardar el último día del mes de febrero de cada año, deberá tener la relación completa de las obligaciones debidamente discriminadas por Ministerios y Departamentos Administrativos. Cuando los pasivos no estén debidamente amparados se solicitará su anulación a la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 45. Una vez constituida la relación de cuentas por pagar (reserva de caja), los dineros sobrantes sin ninguna excepción se reintegrarán a la Tesorería General de la República a más tardar el 1o de marzo, con la refrendación del ordenador, del Jefe de la División Delegada de Presupuesto y del Auditor.

CAPÍTULO V.
DEL CONTROL ADMINISTRATIVO DEL PRESUPUESTO.
 

ARTÍCULO 46. En las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad, se llevará la Contabilidad Presupuestal y se ejercerá la vigilancia administrativa y económica de las actividades presupuestales de la entidad, sin perjuicio del control numérico legal que corresponda ejercer a la Contraloría General de la República.

Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto están en la obligación de comunicar a la Dirección General del Presupuesto cualquier irregularidad que observen en las áreas administrativa y presupuestal, todo de conformidad con lo previsto en el Decreto 077 de 1976 y demás que lo adicionen y reglamenten.

ARTÍCULO 47. La Dirección General del Presupuesto hará cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público, velará por el uso eficiente y oportuno de los recursos públicos y comprobará el destino final de los dineros situados a los organismos para lo cual podrá solicitar a los representantes legales, a los Tesoreros o a los Pagadores la presentación de libros, comprobantes, estados financieros y demás información que considere conveniente.

ARTÍCULO 48. Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad harán previamente la imputación presupuestal en los contratos, pedidos y órdenes de trabajo; además verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento.

La Contraloría General de la República solo podrá refrendar giros cuando haya establecido que los contratos, pedidos, y órdenes de trabajo han sido previamente registrados y aprobados por el Jefe de la División Delegada de Presupuesto, y estén debidamente perfeccionados.

PARÁGRAFO. A Nivel regional, los Ordenadores y Auditores verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento, de conformidad con los artículos 39 y 202 del Decreto-ley 150 de 1976.

ARTÍCULO 49. En desarrollo del artículo 160 del Decreto ley 294 de 1973, prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el Presupuesto cuando no reúnan los requisitos legales, cuando pretermitan el conducto regular o cuando se configuren como hechos cumplidos.

ARTÍCULO 50. Quienes incumplan las normas predichas en la presente Ley se harán acreedores a las sanciones previstas en los artículos 163 y 164, del Decreto-Ley 294 de 1973.

ARTÍCULO 51. En ejercicio del Control Administrativo y Económico de las actividades presupuestales, la Dirección General del Presupuesto podrá ordenar visitas de control y solicitar información a las entidades que reciban aportes, préstamos y transferencias del Presupuesto Nacional.

ARTÍCULO 52. Los Jefes de las Secciones de Pagaduría retendrán el pago de los sueldos a los funcionarios que demoren en forma injustificada la legalización de los avances, anticipos o reintegros que por cualquier concepto tuvieren pendientes ante esa dependencia.

CAPÍTULO VI.
OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 53. Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto, como representantes inmediatos del Director General del Presupuesto, son el conducto regular para tramitar con los asuntos presupuestales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y como tales deben mantener las relaciones en materia presupuestal. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de dar curso a los asuntos presupuestales que pretermitan este conducto.

ARTÍCULO 54. De conformidad con el Decreto-ley 294 de 1973 y Decreto 077 de 1976 los acuerdos de obligaciones, los acuerdos mensuales de gastos, los anticipos, las órdenes de pago, las relaciones de autorización, los avances, la constitución de reservas, las disponibilidades y todo acto que en cualquier forma afecte el presupuesto de la entidad, incluido el Servicio de la Deuda Pública Nacional, corresponder revisarlos y firmarlos al Jefe de la respectiva División Delegada de Presupuesto.

Igualmente será aplicable esta norma a las entidades donde funcionen Oficinas Delegadas dependientes de la Dirección General el Presupuesto.

ARTÍCULO 55. Los gastos con cargo a las partidas apropiadas para la Cámara de Representantes y el Senado de la República serán ordenados por las respectivas Mesas Directivas, de conformidad con el artículo 208 de la Constitución Política de Colombia.

ARTÍCULO 56. Las universidades oficiales que reciban aportes del Presupuesto Nacional, para efectos de la preparación, ejecución y control presupuestal deberán suministrar la información financiera que requiera el Ministerio de Educación Nacional, la Dirección General del Presupuesto y el Departamento Nacional de Planeación.

ARTÍCULO 57. El Gobierno se abstendrá de conceder acuerdos de obligaciones y de gastos para aquellas entidades que estando obligadas a cancelar compromisos externos garantizados por la Nación no lo hicieren oportunamente.

Igual determinación adoptará el Gobierno cuando la entidad no atienda puntualmente las obligaciones derivadas de créditos otorgados por la Nación.

ARTÍCULO 58. Para los efectos relacionados con el artículo 45 del Decreto-ley 294 de 1973 y el artículo 2o del Decreto 648 de 1973, las entidades territoriales están en la obligación de enviar a la Dirección General del Presupuesto, dentro de los primeros cuatro (4) meses del año, el presupuesto apropiado para la vigencia en curso. El Gobierno se abstendrá de girar las participaciones y aportes a las entidades que no cumplan con tal requisito.

ARTÍCULO 59. Las entidades afiliadas al Fondo nacional de Ahorro cumplirán con lo establecido en la Ley 48 de 1981.

ARTÍCULO 60. Las partidas destinadas para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Caja Nacional de Previsión, Servicio Nacional de Aprendizaje y Escuela Superior de Administración Pública no podrán contracreditarse a menos que hubiere disminui9do el valor de los factores que determinan su base de cálculo.

ARTÍCULO 61. En virtud de lo establecido por el artículo 165 del Decreto-ley 294 de 1973, los ordenadores secundarios que contravengan las normas de la presente Ley, y los Auditores que refrenden los respectivos giros serán personal y pecuniariamente responsables de tales desembolsos y la Dirección General del Presupuesto Divisiones Delegadas informará al Contralor General de la República para la iniciación del juicio civil de cuentas o la aplicación de las sanciones respectivas, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar según la ley.

ARTÍCULO 62. Para los efectos de que trata la Ley 20 de 1979 en sus artículos 22, 23 y 24 el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y la Corporación Nacional de Turismo, presentarán mensualmente a la Tesorería General de la República y a la Dirección General del Presupuesto un informe certificado por los Auditores de las respectivas entidades sobre el producto recaudado de los impuestos y tasas que se les ha encomendado administrar, para que sobre esta base se certifique su producto e ingreso real y se pueda autorizar los egresos correspondientes en el Presupuesto Nacional.

ARTÍCULO 63. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyendas necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto Nacional de 1982.

ARTÍCULO 64. El Gobierno Nacional en el Decreto de Liquidación de la presente Ley y para efectos de la ejecución del presupuesto para el periodo de 1982, ubicará, clasificará y definirá los conceptos de gasto.

ARTÍCULO 65. Facúltase a la Dirección General del Presupuesto para que por medio de resolución determine los procedimientos, requisitos y forma de giro de los aportes del Plan y Programa de Fomento a Empresas útiles y Benéficas de Desarrollo Regional para la vigencia de 1982.

ARTÍCULO 66. La presente Ley rige a partir del primero (1o) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982).

Dada en Bogotá, D. E., a …..de…. de mil novecientos ochenta y uno (1981).

El Presidente del honorable Senado de la República,
GUSTAVO DAJER CHADID

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA

El Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ERNESTO TARAZONA SOLANO

República de Colombia – Gobierno nacional
Bogotá, D. E., noviembre 24 de 1981
Publíquese y ejecútese

JULIO CÉSAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,


 
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.