LEY 50 DE 1981
(Mayo 27)
Diario Oficial No. 35.794 de 7 de julio de 1981

Por la cual se crea el Servicio Social Obligatorio en todo el territorio nacional

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Ver Notas de Vigencia> Créase el Servicio Social Obligatorio, el cual deberá ser prestado dentro del territorio nacional por todas aquellas personas con formación tecnológica o universitaria, de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del Decreto - Ley 80 de 1980. El término para la prestación del Servicio Social Obligatorio, será hasta de un año.

PARAGRAFO. El cumplimiento del Servicio Social Obligatorio se hará extensivo a los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, que pretendan ejercer su profesión en el país, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales.

ARTICULO 2o. El Servicio Social Obligatorio se prestará con posterioridad a la obtención del respectivo título y será requisito indispensable y previo para obtener la refrendación de dicho título, para vincularse a cualquier organismo del Estado y para ejercer la profesión dentro del territorio nacional.
PARAGRAFO 1o. Toda persona, al recibir el título, deberá dirigirse a la autoridad delegada por el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio creado por la presente Ley, con el objeto de inscribirse para el cumplimiento de dicho servicio.

PARAGRAFO 2o. Basado en la inscripción de que trata el parágrafo anterior, el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio, o la autoridad en la cual éste delegue, procederá a efectuar la adjudicación de los cupos necesarios del Servicio Social Obligatorio y a expedir la licencia provisional para el ejercicio de la profesión durante el cumplimiento de dicho servicio.

PARAGRAFO 3o.<Ver Notas del Editor> En aquellas profesiones u oficios en los cuales no exista el cupo suficiente para atender el 100% del personal egresado, el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio, o la autoridad en la cual éste delegue, procederá, mediante sorteo, a efectuar la selección de los que deben cumplir con el Servicio Social Obligatorio y a expedir la licencia provisional para aquellos que hayan de cumplirlo, o a refrendar el título, de los inscritos que no resulten seleccionados.

ARTICULO 3o. <Ver Notas de Vigencia> Toda persona con formación avanzada o de posgrado, de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley 80 de 1980, deberá prestarte servicios al Estado si son requeridos por éste, de acuerdo con sus necesidades y con la reglamentación que el Gobierno Nacional expida al respecto.

PARAGRAFO 1o. El cumplimiento de los servicios señalados en este artículo se hará extensivo para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales.

ARTICULO 4o. Créase el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio, el cual podrá crear a su vez los respectivos Consejos Secciónales.

PARAGRAFO 1o. El Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio estará adscrito al ICFES e integrado por:

a. El director del ICFES o su delegado, quien lo presidirá.

b. Un representante de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno.

c. Un representante del Ministerio de Salud

d. Un representante del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

c. Un representante del Departamento Administrativo de Planeación Nacional.

PARAGRAFO 2o. El Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio organizará lo indispensable para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley mediante el estudio de recursos humanos y de empleo a nivel de Educación Superior.

ARTICULO 5o. <Ver Notas del Editor> Para dar cumplimiento al Servicio Social Obligatorio, el Gobierno Nacional determinará en forma gradual, a propuesta del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio y de acuerdo con las prioridades, las profesiones u oficios que deben cumplirlo, su duración y la clase de establecimientos en los cuales ha de prestarse.

ARTICULO 6o. Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio.

ARTICULO 7o. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley y sustituidas las actualmente vigentes en referencia a los requisitos y características del año rural.

ARTICULO 8o. Esta Ley rige desde su sanción.

Dada en Bogotá D.E. a los diez días del mes de marzo de mil novecientos
ochenta y uno.

El Presidente del Honorable Senado:
(FDO.) JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes:
(FDO.) HERNANDO TURBAY TURBAY

El Secretario General del Honorable Senado:
(FDO.) AMAURY GUERRERO

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes:
(FDO.) JAIRO MORERA LIZCANO

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Bogotá, D.E. Mayo 27 de 1981
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

(FDO.) JULIO CESAR TURBAY.

LEONOR ROMERO DE CELEDON
Jefe Sección Correspondencia y Archivo.


 
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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