LEY 10 DE 1979
(enero 24)
Diario Oficial No. 35.193 de 5 de febrero de 1979

<NOTA DE VIGENCIA: Ley declarada INEXEQUIBLE en su totalidad por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 23 de abril de 1980>

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se extiende a las Intendencias y Comisarías y a sus Municipios y Corregimientos un beneficio fiscal.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ley declarada INEXEQUIBLE. Ver Resumen de Notas de Vigencia> A partir de la vigencia fiscal de 1979, las Intendencias y Comisarías, sus municipios y los corregimientos intendenciales y comisariales serán beneficiarios de la participación en el impuesto a las ventas de que tratan las Leyes 33 de 1968, 46 de 1971, 22 de 1973 y 43 de 1975.

ARTÍCULO 2o. <Ley declarada INEXEQUIBLE. Ver Resumen de Notas de Vigencia> La participación ordenada se distribuirá, liquidará y pagará en las condiciones, porcentajes y términos señalados en las normas vigentes para los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y la generalidad de los municipios colombianos.

En consecuencia, y para los efectos aquí previstos, las Intendencias y Comisarías se consideran como departamentos y los municipios de aquellas como cualquier otro municipio del país. A éstos se asimilan igualmente los corregimientos intendenciales y comisariales que no hagan parte del territorio de ningún municipio.

ARTÍCULO 3o. <Ley declarada INEXEQUIBLE. Ver Resumen de Notas de Vigencia> De acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, la presente ley no aumenta el porcentaje de renta cedido por la Nación a las diferentes entidades territoriales ni conlleva reajuste alguno en la tarifa impositiva.

ARTÍCULO 4o. <Ley declarada INEXEQUIBLE. Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las autoridades de los Municipios y Corregimientos de las Intendencias y Comisarías no podrán distribuir los recursos que conforme a esta Ley les correspondan ni adquirir compromisos con cargo a ellos sin que medie concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías (Dainco), entidad que para el efecto elaborará los correspondientes planes y programas de inversión.

En éstos deberá darse prioridad a las obras de infraestructura que requiera la eficiente prestación de los diferentes servicios públicos y las que interesen a varios municipios o regiones.

ARTÍCULO 5o. <Ley declarada INEXEQUIBLE. Ver Resumen de Notas de Vigencia> La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

El Presidente del honorable Senado,
GUILLERMO PLAZAS ALCID

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
JORGE MARIO EASTMAN

El Secretario General del honorable Senado,
AMAURY GUERRERO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JAIRO MORERA LIZCANO.

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., 24 de enero de 1979. Publíquese y ejecútese,

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JAIME GARCÍA PARRA.

El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias,
GUSTAVO SVENSON CERVERA.


 
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.