LEY 13 DE 1977
(enero 25)
Diario Oficial No. 34.722 de 11 de febrero de 1977

<NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada por el artículo 10 de la Ley 36 de 1993.>

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se aclaran y adicionan algunas disposiciones de la Ley 44 de 1971.
EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. <Derogada por el artículo 10o. de la Ley 36 de 1993. Ver resumen de notas de vigencia> Los seis años a que se refiere el literal f) del artículo segundo de la Ley 44 de 1971, en concordancia con el literal c) de la Ley 121 de 1948, se entenderán como los inmediatamente anteriores a la vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO SEGUNDO. <Derogada por el artículo 10o. de la Ley 36 de 1993. Ver resumen de notas de vigencia> Gozarán del derecho establecido en el artículo segundo de la Ley 44 de 1971, las personas que hayan hecho estudios y obtenido Título o Diploma como Técnicos de Laboratorio Clínico o de Laboratorio Médico en el exterior, y que hayan practicado o trabajado por lo menos seis (6) meses en Laboratorios Clínicos de Hospitales del país donde hubieren realizado sus estudios, y que además comprueben el ejercicio o práctica continua de su profesión en Colombia durante por lo menos seis años, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO TERCERO. <Derogada por el artículo 10o. de la Ley 36 de 1993. Ver resumen de notas de vigencia> Los laboratoristas clínicos que no hayan cumplido el requisito previsto en el artículo quinto de la Ley 44 de 1971, por no haber encontrado cupo disponible para realizar el año rural según certificación que al respecto deberán expedir las correspondientes autoridades sanitarias quedarán relevados de tal obligación, siempre y cuando hayan trabajado en su profesión en cualquier lugar del país por un término de tiempo no inferior a tres (3) años.

ARTÍCULO CUARTO. <Derogada por el artículo 10o. de la Ley 36 de 1993. Ver resumen de notas de vigencia> La comprobación de lo previsto en los artículos segundo y tercero de esta Ley se acreditará así:

a) La referente al tiempo servido en hospitales del país donde se realizaron los estudios mediante certificación de la respectiva entidad, debidamente autenticada por las autoridades Consulares de la República, y

b) Lo referente a la práctica continua de la profesión de Laboratorista Clínico en el país, mediante certificación de una o más entidades científicas en el ramo de la Medicina (Colegio Médico, Sociedades de Especialistas Médicos, etc.) existentes en el lugar de domicilio del interesado o en el respectivo Departamento, la cual deberá ser reconocida ante Notario por su respectivo presidente o funcionario.

ARTÍCULO QUINTO. <Derogada por el artículo 10o. de la Ley 36 de 1993. Ver resumen de notas de vigencia> Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a... de... de mil novecientos setenta y seis (1976).

El Presidente del Honorable Senado de la República,
EDMUNDO LOPEZ GOMEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

El Secretario General del honorable Senado de la República,
AMAURY GUERRERO

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
IGNACIO LAGUADO MONCADA

República de Colombia - Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., enero 25 de 1977.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Salud,
RAÚL OREJUELA BUENO

El Ministro de Educación Nacional,
HERNANDO DURÁN DUSSÁN.


 
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.