LEY 44 DE 1971
(diciembre 31)
Diario Oficial No. 33.514 de 9 de febrero de 1972
<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por el artículo 10 de la Ley 36 de1993>
Por el cual se dictan disposiciones sobre laboratorios clínicos y se reglamenta el ejercicio de la profesión para médico, de microbiólogo, bacteriólogos y laboratoristas clínicos.
EL CONGRESO DE COLOMBIA:
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Derogada por el artículo 10o. de la Ley 36 de 1993. Ver resumen de notas de vigencia> Se entiende profesión para médico de microbiólogo y laboratorista clínico, la aplicación de procedimientos o métodos que sirvan de ayuda al médico en el diagnóstico, pronóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades. Laboratorio clínico indica la instalación correcta de exámenes, análisis o pruebas a las diferentes muestras obtenidas confines de ayuda diagnóstica.
ARTÍCULO 2o. <Derogada por el artículo 10o. de la Ley 36 de 1993. Ver resumen de notas de vigencia> Pueden ejercer la profesión para médica, de microbiología, bacteriología y laboratorista clínico:
a) Los médicos graduados que hayan adelantado estudios de especialización en las materias de que trata esta Ley en Facultades o Escuelas Universitarias y los que hayan practicado por lo menos un año en un laboratorio universitario que a juicio de la Junta de que trata el artículo 6o. de esa Ley, sea competente para dar instrucción completa en los diversos ramos de esta especialidad.
b) Quienes hayan adquirido el título de microbiólogo, bacteriólogo, laboratorista clínico o licenciado en laboratorio clínico, en cualquiera de las Facultades que funcionen legalmente en el país y suyos planes de estudio se ajusten a los que apruebe la Junta de que trata el articulo 6o. de esta Ley,
c) Quienes hayan adquirido el título de microbiólogo, bacteriólogo, laboratorista clínico o un título equivalente, en Facultades o Escuelas Universitarias de países con los cuales Colombia tengan celebrados Tratados o Convenios sobre equivalencia de títulos universitarios dentro de los términos de los respectivos Tratos o Convenios.
d) Los colombiano que hayan estudiado en países con los cuales Colombia no tenga celebrados Tratados sobre equivalencia de títulos universitarios, siempre que la Facultad o Escuela otorgante del título sea calificada como de reconocida competencia por la Asociación Colombiana de Universidades.
Cuando dicha Facultad sea clarificada desfavorablemente será necesaria la aprobación de un examen en una de la Facultades que funcionen legalmente en el país. Dicho examen será reglamentado por la Junta de que trata el artículo 6o. de esta Ley,
e) Los extranjeros que hayan obtenido el título en países con las cuales Colombia no tenga celebrados Tratados o Convenios sobre equivalencia de títulos universitarios, mediante la aprobación del examen de que trata el inciso anterior, siempre que la Facultad o Escuela otorgante del título sea calificada favorablemente por la Asociación Colombiana de Universidades.
f) Los laboratoristas no titulados que a la fecha de la expedición de esta Ley se encuentren en el ejercicio legal de la progresión, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo c) del artículo 1o. de la Ley 121 de 1948 y en el Decreto 3779 de 1949.
PARÁGRAFO. Si el Gobierno estima que el número de microbiólogos y laboratoristas clínicos que ejercen en el país es suficiente, deberá abstenerse de considerar nuevas solicitudes de profesionales extranjeros a los que se refiere el literal s) de este artículo.
ARTÍCULO 3o. <Derogada por el artículo 10o. de la Ley 36 de 1993. Ver resumen de notas de vigencia> Para que los profesionales que se refiere esta Ley puedan ejercer la profesión es necesaria su inscripción en la Jefatura Seccional de Salud, de los respectivos Departamentos o Distrito en donde vayan a ejercer la profesión.
Estas entidades al hacer la inscripción deben verificar la autenticidad del título y dar informe de dicha inscripción al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Salud Pública y a la Junta de que trata el artículo 6o. de esta Ley.
ARTÍCULO 4o. <Derogada por el artículo 10o. de la Ley 36 de 1993. Ver resumen de notas de vigencia> No son válidos para el ejercicio de la profesión los títulos obtenidos por correspondencia ni los simplemente honoríficos.
ARTÍCULO 5o. <Derogada por el artículo 10o. de la Ley 36 de 1993. Ver resumen de notas de vigencia> Para hacer la inscripción a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley y poder ejercer la profesión, los interesados deben comprobar mediante certificación expedida por las autoridades sanitarias y refrendadas por el Ministerio de Salud, que con posterioridad a la fecha de su grado han prestado un año de servicio rural.
Este servicio rural se prestará en una de las siguientes formas:
a) Como laboratorista de un centro o puesto de salud dependiente del Ministerio de Salud Pública;
b) Como laboratorista en un hospital situado en una población de menos de 150.000 habitantes;
c) Como laboratorista de una campaña organizada o auspiciada por el Ministerio de Salud Pública;
d) Como laboratorista de una campaña de demostración dependiente de una Facultad de Medicina, microbiología o laboratorio clínico, previa aprobación del Ministerio de Salud Pública;
e) Como laboratorista del Ministerio de Defensa Nacional cuando se presten los servicios en los territorios nacionales o en poblaciones menores de 50.000 habitantes;
f) Como laboratorista de un programa del Ministerio de Salud Pública, adelantado en colaboración con otras instituciones, en poblaciones cuyo número de habitantes sea inferior a 50.000 habitantes.
PARÁGRAFO. Este servicio rural, una vez prestado será equivalente, para los hombres al servicio militar obligatorio, y para las mujeres al servicio social obligatorio cuando éste se establezca.
ARTÍCULO 6o. <Derogada por el artículo 10o. de la Ley 36 de 1993. Ver resumen de notas de vigencia> Créase una Junta denominada Junta de Títulos y Control de Laboratorios la cual estará compuesta por seis miembros así:
1o. Un representante del Ministerio de Salud Pública que será un médico especializado en la materia.
2o. Un representante del Ministerio de Educación Nacional que será un médico especializado en la materia.
3o. Un representante de la Asociación Colombiana de Patología o de Microbiología.
4o. Un representante de la Asociación de Facultades de Medicina.
5o. Un representante de las Facultades autorizadas para expedir títulos de los que trata el inciso b) del articulo 2o. de la presente Ley.
6o. Un representante de la Asociación de Bacteriólogos y Laboratorista Clínicos, ASBAS.
PARÁGRAFO. Esta Junta tendrá como funciones el estudio de los títulos de los profesionales a que se refiere la presente Ley y el control de los laboratorios clínicos o microbiológicos o Bacteriológicos y para el efecto establecerá los requisitos necesarios para el correcto funcionamiento de un laboratorio clínico.
ARTÍCULO 7o. <Derogada por el artículo 10o. de la Ley 36 de 1993. Ver resumen de notas de vigencia> El Ministerio de Salud Pública está obligado a hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y sancionará las infracciones y violaciones a tales disposiciones.
ARTÍCULO 8o. <Derogada por el artículo 10o. de la Ley 36 de 1993. Ver resumen de notas de vigencia> Los laboratorios de elaboración de productos biológicos y demás productos medicinales de naturaleza biológica o microgiológica pueden ser dirigidos por los profesionales a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley un calidad de Directores científicos o Técnicos.
ARTÍCULO 9o. <Derogada por el artículo 10o. de la Ley 36 de 1993. Ver resumen de notas de vigencia> El Gobierno reglamentará la propaganda utilizada por los laboratoristas para el ejercicio de su profesión lo mismo que las obligaciones de ellos en casos de enfermedades infecto – contagiosas y de epidemias en general.
ARTÍCULO 10. <Derogada por el artículo 10o. de la Ley 36 de 1993. Ver resumen de notas de vigencia> La Junta de Títulos y Control de Laboratorios a petición de entidades médicas, de organismos gremiales o científicos o de oficio, después de un examen completo del caso y por falta grave contra la ética profesional en el ejercicio de la profesión de laboratorista, sancionará a quienes encontrare culpables con la suspensión temporal o definitiva de la autorización para el ejercicio de la profesión.
PARÁGRAFO. El recurso de apelación contra las sanciones autorizadas en este artículo surtirá ante el Ministerio de Salud Pública.
ARTÍCULO 11. <Derogada por el artículo 10o. de la Ley 36 de 1993. Ver resumen de notas de vigencia> Quien ejerza ilegalmente la microbiología, la bacteriología y el laboratorio clínico sin tener el correspondiente título de idoneidad conforme al artículo 2o. de esta Ley, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y responderá civilmente de los perjuicios causados. El que teniendo título de idoneidad ejerza la profesión sin dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 3o. y 5o. de esta Ley, serán sancionados con multas sucesivas de $1.000 a $5.000.
PARÁGRAFO. El Gobierno reglamentará las investigaciones iniciadas por el ejercicio ilegal de las profesiones a que se refiere esta Ley. Los extranjeros además de cumplir las sanciones impuestas, serán expulsados del país.
ARTÍCULO 12. <Derogada por el artículo 10o. de la Ley 36 de 1993. Ver resumen de notas de vigencia> Ejercen ilegalmente la microbiología y el laboratorio clínico quienes sin haber llenado los requisitos contemplados en esta Ley practiquen o ejecuten cualquier acto reservado al ejercicio de esta profesión.
ARTÍCULO 13. <Derogada por el artículo 10o. de la Ley 36 de 1993. Ver resumen de notas de vigencia> El reporte de laboratorio no debe contener interpretación, diagnostico, pronóstico, o sugestión de tratamiento. La propaganda de los laboratorios deben limitarse a la simple enumeración de los servicios que pueda prestar sin hacer énfasis en las ventajas especiales que ellos puedan prestar para el tratamiento o pronóstico de las enfermedades o dolencias.
El anuncio mural de los laboratorios, así como los membretes en que vayan los resultados d ellos análisis, deberán llevar el título correspondiente expedido al profesional por la Facultad o Escuela respectiva, ejemplo: Microbiólogo, Bacteriólogo, Técnico Laboratorista, etc.
ARTÍCULO 14. <Derogada por el artículo 10o. de la Ley 36 de 1993. Ver resumen de notas de vigencia> Quedan derogadas todas las disposiciones contraria la presente Ley.
ARTÍCULO 15. Esta Ley regirá desde sus sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a diciembre de 1971.
El Presidente del Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.
El Presidente de la Cámara.
DAVID ALJURE RAMIREZ
El Secretario del Senado,
AMAUR Y GUERRERO.
El Secretario de la Cámara,
NESTOR EDUARDO NIÑO CRUZ.
República de Colombia – Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E, 31 de diciembre de 1971.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO.
El Ministro de Salud Pública,
JOSÉ MAR ÍA SALAZAR BUCHELI.
El Ministro de Educación Nacional,
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