LEY 14 DE 1975
(febrero 18)
Diario Oficial No 34.278, del 17 de marzo de 1975

EL CONGRESO DE COLOMBIA

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003. La Sentencia C-570-04 condiciona la exequibilidad de esta derogatoria, así: "... en el entendido de que la derogación de normas que allí se ordena no comprende las relacionadas con la creación y asignación de funciones a los Consejos Profesionales existentes para especialidades de la ingeniería y las profesiones afines y auxiliares de esa disciplina">

Por la cual se reglamenta la profesión de Técnico Constructor en el territorio nacional.

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta Ley por el artículo 78 de la Ley 842 de 2004> Entiéndese por técnico constructor a la persona que ejerce a nivel medio o como auxiliar de los ingenieros o arquitectos la profesión de la construcción, tal como la define el artículo 309 del Código Sustantivo del Trabajo.

ARTICULO 2o. <Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta Ley por el artículo 78 de la Ley 842 de 2004> Será lícito el ejercicio de la profesión de constructor en el territorio nacional, de conformidad con lo que se establece en la presente ley.

ARTICULO 3o. <Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta Ley por el artículo 78 de la Ley 842 de 2004> Para ejercer la actividad de técnico constructor deberá obtenerse el correspondiente certificado, expedido por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Arquitectura y afines, en virtud de la facultad a éste otorgada por las disposiciones vigentes y a solicitud del Comité Nacional de Constructores en Bogotá, o de sus Comités Seccionales en los Departamentos, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a). Los egresados de las escuelas técnicas para la formación de constructores deberán solicitar matrícula al Consejo Nacional Profesional de Ingeniería, Arquitectura y Afines o la Seccional respectiva, por intermedio del Comité Nacional de Constructores o del respectivo Comité Seccional. Para el efecto deberán acreditar: certificado de haber cursado y aprobado íntegramente el plan de estudios de las Facultades o Escuelas Técnicas de la Enseñanza de la construcción, debidamente aprobadas y reglamentadas por el Gobierno Nacional.

Comprobación de práctica no inferior a dos años, certificada por un ingeniero o arquitecto debidamente titulado y matriculado o por la entidad que sea acordada por el Gobierno Nacional en la reglamentación de esta Ley. Dicha práctica podrá haberse realizado con anterioridad a los estudios, simultáneamente con ellos o con posterioridad a los mismos.

Quien cumpla con los anteriores requisitos tendrá la denominación de Técnico Constructor.

b). También podrán obtener certificado para poder ejercer la profesión de Técnico Constructor las personas que sin haber hecho los estudios señalados en el inciso 1o. del literal a), hayan ejercido con reconocidas capacidades y honradez la actividad de Técnico Constructor por un lapso no inferior a diez años, comprobado por certificados expedidos por ingenieros o arquitectos debidamente titulados y matriculados, o por la entidad nacional que el Gobierno acuerde en la reglamentación de la presente ley.

La solicitud de certificado se hará por intermedio del Comité Nacional de Constructores en Bogotá, o en los Comités Seccionales en los departamentos.

ARTICULO 4o. <Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta Ley por el artículo 78 de la Ley 842 de 2004> Los constructores que en la actualidad ejercen su profesión en virtud de matrícula expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, conforme a disposiciones vigentes, continuarán ejerciéndola en su calidad de tales.

ARTICULO 5o. <Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta Ley por el artículo 78 de la Ley 842 de 2004> En Bogotá funcionará el Comité Nacional de Técnicos Constructores, auxiliar del Comité Nacional Profesional de Ingeniería y Arquitectura, con las siguientes atribuciones:

a). Tramitar todo lo referente a la expedición de la matrícula de los Técnicos Constructores.

b). Conceptuar sobre la suspensión o cancelación de los mismos.

c). Velar porque se cumpla en todo el territorio nacional las disposiciones sobre ejercicio de la profesión de Técnico constructor y denunciar ante las autoridades competentes las violaciones que se presenten.

d). Expedir su reglamento interno.

e). Elegir sus directivas.

ARTICULO 6o. <Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta Ley por el artículo 78 de la Ley 842 de 2004> El Comité Nacional de Técnicos en construcción estará integrado así:

a). Un ingeniero y un arquitecto titulados y matriculados, designados por la Sociedad Colombiana de Ingenieros y por la Sociedad Colombiana de Arquitectos, respectivamente.

b). Un representante del Gobierno Nacional, nombrado por el Ministerio de Obras Públicas, ingeniero o arquitecto titulado y matriculado.

c). Dos Técnicos Constructores uno de ellos titulado, con certificados, nombrados por la Directiva de la Federación Colombiana de constructores.

d). Un delegado de las Escuelas Técnicas de Construcción aprobada y reconocida por el Gobierno Nacional.

El Comité Nacional de Constructores creará Comités Seccionales Departamentales, con las mismas calidades del Comité nacional.

Los Consejos Profesionales y Seccionales de Ingeniería y Arquitectura nombrarán sus respectivos representantes en dichos Comités Seccionales.

ARTICULO 7o. <Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta Ley por el artículo 78 de la Ley 842 de 2004> Los miembros del Comité nacional de Constructores serán nombrados para un período de dos años, a partir de la fecha de instalación del Consejo, y podrán ser reelegidos para otro período subsiguiente.

Asimismo será de dos años el período de los miembros de los Comités Seccionales que también podrán ser reelegidos para el período inmediato.

ARTICULO 8o. <Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta Ley por el artículo 78 de la Ley 842 de 2004> En su órbita, los Comités Seccionales y el Comité nacional de Constructores tendrán las mismas funciones del Comité nacional.

ARTICULO 9o. <Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta Ley por el artículo 78 de la Ley 842 de 2004> Los cargos de miembros del Consejo nacional y de los Comités Seccionales de Constructores no serán remunerados.

ARTICULO 10. <Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta Ley por el artículo 78 de la Ley 842 de 2004> El Consejo nacional Profesional de Ingeniería y Arquitectura oirá el concepto del Comité Nacional de Constructores en todo lo referente a la expedición, suspensión o cancelación de certificados de Técnicos Constructores.

ARTICULO 11. <Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta Ley por el artículo 78 de la Ley 842 de 2004> Los Técnicos Constructores con certificado de acuerdo a la presente Ley, podrán inscribirse como tales en las entidades oficiales, semioficiales, descentralizadas, empresas industriales o comerciales del Estado y de economía mixta y serán admitidos en las licitaciones de obras cuyo presupuesto no exceda de $ 300.000.00 en ciudades de menos de 200.000 habitantes, de $ 400.000.00 en ciudades de más de 200.000 habitantes de $ 500.000.00 en Bogotá, D.E., conforme a la clasificación y calificación que les corresponda en los respectivos registros y siempre que la obra de que e trate esté debidamente señalada y calculada por ingenieros o arquitectos titulados y matriculados y que en los respectivos pliegos se prevea que su ejecución estará vigilada por un interventor, así mismo ingeniero o arquitecto titulado y matriculado.

PARAGRAFO 1o. Toda obra cuyo valor sea superior a $ 300.000 requerirá la dirección de un ingeniero o arquitecto titulado y matriculado.

PARAGRAFO 2o. Los límites que fija este artículo serán reajustados anualmente mediante decreto del Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los índices del costo de la construcción en el país.

ARTICULO 12. <Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta Ley por el artículo 78 de la Ley 842 de 2004> Las entidades enumeradas en el artículo anterior, así como los ingenieros o arquitectos que contraten con dichas entidades, que ejecuten obras directamente, necesariamente deberán contratar los servicios de tiempo completo, de un Técnico Constructor con certificado y especializado en la labor de que se trate, en toda obra de construcción que se adelante en el territorio nacional, aunque en ella participen ingenieros o arquitectos residentes.

PARAGRAFO. El Gobierno nacional al reglamentar esta Ley determinará lo concerniente.

ARTICULO 13. <Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta Ley por el artículo 78 de la Ley 842 de 2004> Los Técnicos Constructores con certificado, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, podrán ser normados para cargos relacionados con su profesión en las entidades públicas nacionales, departamentales, regionales o municipales, siempre que la disposición que crea el cargo no exija que el titular del mismo sea ingeniero o arquitecto titulado y matriculado.

ARTICULO 14. <Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta Ley por el artículo 78 de la Ley 842 de 2004> Queda prohibido el ejercicio de la profesión de Técnico Constructor a quienes no posean el correspondiente certificado expedido de acuerdo con la presente Ley.

A los infractores se les aplicarán las sanciones que establezcan el decreto reglamentario de esta Ley.

ARTICULO 15. <Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta Ley por el artículo 78 de la Ley 842 de 2004> Las personas a las cuales se refiere el articulo 3o. literal b) de la presente Ley tendrán un plazo de cinco años, a partir de la sanción de la misma para que cumplan los requisitos exigidos.

ARTICULO 16. <Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta Ley por el artículo 78 de la Ley 842 de 2004> Se autoriza al Gobierno Nacional para fundar con recursos públicos y estimular la creación de escuelas o institutos de formación y perfeccionamiento de constructores y apoyar económicamente a los existentes.

ARTICULO 17. <Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta Ley por el artículo 78 de la Ley 842 de 2004> Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que la contravengan.

Dada en Bogotá, D.E. a los trece días del mes de diciembre de
mil novecientos setenta y cuatro.

EDMUNDO LOPEZ GOMEZ
El Presidente del honorable senado

LUIS VILLAR BORDA
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

AMAURY GUERRERO
El Secretario General del honorable Senado

IGNACIO LAGUADO MONCADA
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Bogotá, D.E. 28 de febrero de 1975

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

MARIA ELENA DE CROVO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

HERNANDO DURAN DUSSAN
El Ministro de Educación Nacional

HUMBERTO SALCEDO COLLANTE
El Ministro de Obras Públicas


 
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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