LEY 7 DE 1972
(noviembre 21)
Diario Oficial No. 33.751 de 30 de Noviembre de 1972
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente, teniendo en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 2171 de 1992 - Reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte>
CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se crea el Consejo Nacional de Obras Públicas
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ver Notas del Editor> Créase el Consejo Nacional de Obras Públicas como entidad asesora del Ministerio de Obras Públicas.
ARTÍCULO 2o. <Ver Notas del Editor> El Consejo será presidido por el Viceministro de Obras Públicas, o en su defecto por el Secretario General de dicho Ministerio y estará integrado por tres (3) miembros, dos de los cuales deben ser Ingenieros titulados y matriculados.
ARTÍCULO 3o. <Ver Notas del Editor> Los miembros del Consejo tendrán la misma remuneración de los Viceministros del Despacho, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y quedan incluídos dentro de las excepciones a que se refiere el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 según modificación del Decreto 3074 de 1968.
ARTÍCULO 4o. <Ver Notas del Editor> Serán funciones del Consejo:
a) Conceptuar sobre los estudios técnicos que correspondan a la ejecución de las obras públicas nacionales y demás que le señale el Ministro de Obras Públicas.
b) Asesorar al Gobierno sobre los contratos que ha de celebrar el Ministerio.
c) Analizar los estudios sobre precios unitarios, condiciones de contratación, fórmulas de reajuste, etc., que se envíen a su consideración.
d) Revisar los contratos que le someta el Ministro.
e) Revisar los pliegos de condiciones de las licitaciones que abra el Ministerio, estudiar las propuestas recibidas y con la colaboración de las dependencias correspondientes emitir concepto sobre ellas.
f) Atender y resolver las consultas que el Ministro de Obras Públicas le haga sobre los diversos asuntos del ramo.
ARTÍCULO 5o. <Ver Notas del Editor> Los miembros del Consejo dedicarán todo el tiempo al desempeño de sus funciones y les está prohibido ejercer otro cargo oficial o particular.
ARTÍCULO 6o. El Gobierno fijará el personal subalterno del Consejo.
ARTÍCULO 7o. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y hacer los traslados presupuestales que sean necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.
ARTÍCULO 8o. Esta Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y dos.
El Presidente del honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ
El Secretario General del honorable Senado,
AMAURY GUERRERO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
NESTOR EDUARDO NIÑO CRUZ
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 21 de noviembre de 1972.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Obras Públicas,
ARGELINO DURÁN QUINTERO.
|