DECRETO 3074 DE 1968
(diciembre 17)
Diario Oficial No 32.686, del 16 de enero de 1969

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

<Ver modificaciones directamente en el Decreto 2400 de 1968>

Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 2400 de 1968.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Modifícase y adiciónase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos:

El artículo 2o. quedará así:

Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.

El parágrafo 1o del artículo 3o quedará así:

El Gobierno podrá modificar el carácter de libre nombramiento y remoción o de carrera de determinados empleos, cuando así lo aconsejen las conveniencias de la Administración, oído el concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

El inciso c) del artículo 4o quedará así:

c). <Ver Notas del Editor> Poseer certificados de autoridad competente sobre no interdicción del ejercicio de los derechos y funciones públicas; no haber sido condenado a pena principal de presidio o prisión, salvo que la condena haya sido motivada tan solo por un hecho culposo; ni haber sido retirado del servicio por destitución, en cuyo caso en el acto administrativo que imponga la sanción se determinará el tiempo de la inhabilidad, que no podrá ser mayor de un año.

El artículo 6o quedará adicionado en la siguiente forma:

<Ver Notas del Editor> Todo empleado público deberá presentar anualmente copia de su declaración de renta dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que esté obligado a declararla, para ser agregada a la respectiva hoja de vida.

El Inciso 3o del artículo 8o quedará así:

<Ver Notas del Editor> Ningún empleado público podrá solicitar u obtener préstamos o garantías de los organismos crediticios, sin autorización escrita y previa del Jefe del respectivo organismo o de los funcionarios en quienes se haya delegado esta función.

El artículo 9o quedará así:

<Ver Notas del Editor> En defensa de la economía del Estado, les está prohibido a los empleados: solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas como retribución por actos inherentes a su cargo; solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para el Estado; prestar a título particular, servicios de asesoría o de asistencia en trabajos relacionados con las funciones propias de su empleo; percibir más de una asignación del tesoro Público, de acuerdo con lo establecido por el artículo 64 de la Constitución Nacional y el artículo 9o del Decreto 2285 de 1968, obtener préstamos y contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que se desempeña; intervenir directa o indirectamente en la suscripción de contratos con el Estado y en la obtención de concesiones o de cualquier beneficio que implique privilegios a su favor, salvo en los casos en que por mandato de la ley los deba suscribir.

El parágrafo del artículo 9o quedará así:

La persona que haya sido empleado público no puede gestionar directa ni indirectamente, a título personal, ni en representación de terceros, en asuntos que estuvieron a su cargo. Durante el año siguiente a su retiro tampoco podrá adelantar gestiones, directa o indirectamente, ni a título personal ni en representación de terceros, ante la dependencia a la cual prestó sus servicios.

El inciso 2o del artículo 10 quedará así:

<Ver Notas del Editor> Queda prohibido a los pagadores y habilitados de todas las dependencias administrativas nacionales, departamentales y municipales y de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, hacer descuentos o retenciones de sueldos o salarios con destino a los fondos de los partidos políticos o para cualquier finalidad de carácter partidista, salvo que medie autorización libre y escrita del empleado. Queda igualmente prohibido hacer tales retenciones y descuentos con destino a homenajes u obsequios a los superiores.

El artículo 12 quedará así. <Ver Notas de Vigencia><Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

El artículo 13 quedará así: <Ver Notas de Vigencia><Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

El artículo 14 quedará así: <Ver Notas de Vigencia><Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

El artículo 25 quedará así: <Ver Notas del Editor>

La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos:

a). Por declaración de insubsistencia del nombramiento.

b). Por renuncia regularmente aceptada.

c). Por supresión del empleo.

d). Por retiro con derecho a jubilación;

e). Por invalidez absoluta;

f). Por edad

g). Por destitución y

h). Por abandono del cargo.

El artículo 29 quedará así: <Ver Notas del Editor>

El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones. No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan.

La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estar excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años.

El artículo 42 quedará así: <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>

El artículo 44 quedará así: <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>

El artículo 53 quedará así: <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>

 El artículo 55 quedará así: <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>

El artículo 63 quedará así: <Ver Notas del Editor>

Sin perjuicio de los derechos que corresponden a os empleados que están inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, las autoridades que tengan la facultad de proveer empleos continuarán ejerciéndola sin sujeción a las formalidades que establece el presente decreto, hasta cuando el gobierno expida los reglamentos para su aplicación.

El artículo 65 quedará así:

El presente decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial el Decreto número 1732 de 1968, salvo los artículos 178 y 179 y las disposiciones del mismo decreto que hacen relación a los empleados del orden departamental y municipal.

ARTICULO 2o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dado en Bogotá, D.E. a 17 de diciembre de 1968.

CARLOS LLERAS RESTREPO

CARLOS AUGUSTO NORIEGA
El Ministro de Gobierno

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores

FERNANDO HINESTROSA
El Ministro de Justicia

ABDON ESPINOSA VALDERRAMA
El Ministro de hacienda y Crédito Público

GERARDO AYERBE CHAUX
El Ministro de Defensa Nacional

ENRIQUE PEÑALOSA CAMARGO
General El Ministro de Agricultura

JOHN AGUDELO RIOS
El Ministro de Trabajo

ANTONIO ORDOÑEZ PLAYA
El Ministro de Salud Pública

HERNANDO GOMEZ OTALORA
El Ministro de Desarrollo Económico

CARLOS GUSTAVO ARRIETA
El Ministro de Minas y Petróleos

OCTAVIO ARIZMENDI POSADA
El Ministro de Educación Nacional

NELLY TURBAY DE MUÑOZ
Encargado El Ministro de Comunicaciones

BERNARDO GARCES CORDOBA
El Ministro de Obras Públicas

LIBARDO LOZANO GUERRERO
El Jefe del Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República

EDGAR GUTIERREZ CASTRO
El Jefe del Departamento Administración
de Planeación

LUIS ETILIO LEYVA
El Jefe del Departamento Administrativo
de Seguridad General (r)

DELINA GUARIN DE VIZCAYA
El Jefe del Departamento Administrativo
del Servicio Civil

ERNESTO ROJAS MORALES
El Jefe del Departamento Administrativo
Nacional de Estadística

RENE VAN MEERBEKE
El Jefe del Departamento Administrativo
de Aeronáutica Civil


Página Principal | Menú General de Leyes 1968 a 1991 | Menú General de Leyes 1992 en adelante | Proceso legislativo | Antecedentes de Proyectos
Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Consultas y Opiniones
 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.