LEY 54 DE 1968
(diciembre 17)
Diario Oficial No. 32.679, 26 de diciembre de 1968

<NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada por el artículo 16 de la Ley 52 de 1978>

Sobre nombramientos, remoción, ascensos, estabilidad y asignaciones del personal de empleados del Congreso

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ley derogada por el artículo 16 de la Ley 52 de 1978> Autorízase a las Comisiones de las Mesas Directivas de ambas Cámaras, hasta el quince (15) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), para que respectivamente por una sola vez y conforme a las apropiaciones presupuestales, determinen el personal al servicio del Congreso y su escalafón, fijen y distribuyan sus funciones, dispongan cuáles son los cargos que deben conservarse y cuáles suprimirse para el buen funcionamiento de la Rama Legislativa.

ARTÍCULO 2o. <Ley derogada por el artículo 16 de la Ley 52 de 1978> Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo anterior, a partir de la sanción de la presente ley, los empleados que elijan las Cámaras Legislativas y las Comisiones Constitucionales permanentes tendrán respectivamente, el mismo período de estas y aquellas y no podrán ser removidos sino en caso comprobado de mala conducta o justa causa, debidamente motivada en las resoluciones respectivas, acordes con las normas reglamentarias internas expedidas por las correspondientes comisiones de las Mesas Directivas de cada Cámara.

PARÁGRAFO. Al igual que los empleados contemplados en este artículo los designados por las Comisiones de las Mesas Directivas de las Cámaras tendrán, el mismo período que aquellas y sólo podrán ser removidos por causales de mala conducta o justa causa.

ARTÍCULO 3o. <Ley derogada por el artículo 16 de la Ley 52 de 1978> A partir de la sanción de la presente ley toda vacante que se presente en el personal de empleados de las Cámaras será llenada mediante ascensos de los inmediatamente inferiores en las respectivas secciones, a menos que la ley o el reglamento exijan calidades especiales para ejercerlos.

Se exceptúan de lo aquí dispuesto los nombramientos que hacen directamente las Cámaras y las Comisiones Constitucionales permanentes.

ARTÍCULO 4o. <Ley derogada por el artículo 16 de la Ley 52 de 1978> Los empleados deberán comprobar su idoneidad o suficiencia mediante exámenes de capacidad que deben rendir sobre las labores concernientes a sus cargos en lo que dispongan las Comisiones de las Cámaras.

ARTÍCULO 5o. <Ley derogada por el artículo 16 de la Ley 52 de 1978> Los empleados de las Comisiones Constitucionales Permanentes podrán ser removidos por estas de acuerdo con el artículo segundo de esta ley, cuando la Mesa Directiva de la respectiva Comisión presente ante sus miembros justas causas motivadas para la destitución.

ARTÍCULO 6o. <Ley derogada por el artículo 16 de la Ley 52 de 1978> Los nombramientos que hagan las Comisiones de la Mesa de las Cámaras y de las Comisiones Constitucionales Permanentes deberán distribuirse dando equitativa participación a los partidos políticos y grupos o fracciones de estos representados en las Cámaras.

ARTÍCULO 7o. <Ley derogada por el artículo 16 de la Ley 52 de 1978> A partir de la vigencia de esta Ley, establécese la siguiente escala de sueldos y aumentos para los empleados de las Cámaras así:

Secretarios Generales………………………………………………………… $ 6.500.00

Subsecretarios y Habilitados Pagadores……………………………………. $ 5.000.00

Secretarios Auxiliares, Secretarios de Comisiones, Proveedores, Jefes

De Leyes y Jefes de la Historia de las Leyes y Secretarios de las

Comisiones de Acusación……………………………………………………. $ 4.500.00

Los demás empleados al servicio del Congreso quedarán aumentados en sus asignaciones actuales en un veinticinco por ciento (25%).

ARTÍCULO 8o. <Ley derogada por el artículo 16 de la Ley 52 de 1978> El personal de Aseadores de las dos Cámaras tendrán una asignación mensual de novecientos cincuenta pesos ($ 950.00).

ARTÍCULO 9o. <Ley derogada por el artículo 16 de la Ley 52 de 1978> A partir de la vigencia de la presente Ley, los estudiantes que presten sus servicios a las Cámaras deberán demostrar ante la pagaduría su calidad de tales mediante constancia expedida por la respectiva Secretaría de la Institución donde cursan sus estudios.

ARTÍCULO 10. <Ley derogada por el artículo 16 de la Ley 52 de 1978> El Gobierno Nacional procederá a abrir créditos o a hacer las traslaciones presupuestales que sean necesarias al cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 11.- <Ley derogada por el artículo 16 de la Ley 52 de 1978> Deróganse todas las disposiciones que le sean contrarias a la presente Ley.

ARTÍCULO 12. <Ley derogada por el artículo 16 de la Ley 52 de 1978> La presente Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E. a 28 de noviembre de 1968.

El Presidente del Senado,
MARIO S. VIVAS

El Presidente de la Cámara,
RAMIRO ANDRADE

El Secretario del Senado,
AMAURY GUERRERO

El Secretario de la Cámara de Representantes,
JUAN JOSÉ NEIRA FORERO

REPÚBLICA DE COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL

Bogotá, D.E. 17 de diciembre de 1968
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Gobierno,
CARLOS AUGUSTO NORIEGA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA


 
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.