LEY 23 DE 1991
(marzo 21)
Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991
Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS A LOS FUNCIONARIOS DE POLICIA
ARTICULO 1o. Asígnase a los a los Inspectores Penales de Policía, o a los Inspectores de Policía, donde aquellos no existan, y en su defecto a los Alcaldes, el conocimiento en primera instancia, de las siguientes contravenciones especiales:
1. Ejercicio arbitrario de las propias razones. El que en lugar de recurrir a la autoridad y con el fin fe ejercer un derecho, se haga justicia arbitrariamente por sí mismo, incurrirá en multa hasta de un salario mínimo mensual legal.
2. Violación de habitación ajena. El que introduzca arbitraria, engañosa o clandestinamente en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, o el que por cualquier medio indebido, escuche, observe, grabe, fotografíe, o filme, aspectos de la vida domiciliar de sus ocupantes, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
3. Permanencia ilícita en habitación ajena. El que permanezca en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas en forma engañosa o clandestina, o contra la voluntad de quien tiene derecho de impedírselo, o por cualquier medio ilegal coloque o mantenga dispositivos que de cualquier manera puedan captar sonidos o imágenes o enterarse de hechos que en ella sucedan, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
4. Violación de habitación ajena por empleado oficial. El empleado oficial que abusando de sus funciones, se introduzca en habitación ajena, incurrirá en arresto de doce (12) a dieciocho (18) meses y pérdida de empleo.
5. Violación y permanencia ilícita en el lugar de trabajo. Cuando las conductas tipificadas en los numerales 2 y 3 del presente artículo se realizaren en el lugar de trabajo, las penas previstas se disminuirán hasta en la mitad.
6. Violación de la libertad de cultos. El que por medio de violencia obligue a otro a cumplir acto religioso, o le impida participar en ceremonia de la misma índole, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
7. Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa. El que perturbe o impida la celebración de ceremonia o función religiosa de cualquier culto permitido en la Nación, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
8. Daños o agravios a personas o cosas destinadas al culto. El que cause daño a los objetos destinados a un culto, o a los símbolos de cualquier religión legalmente permitida, o públicamente agravie tales cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
9. Lesiones personales dolosas. El que intencionalmente cause a otro daño en el cuerpo o en la salud que implique incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.
10. Lesiones preterintencionales y culposas. Si las lesiones a que se refiere el numeral anterior fueren preterintencionales o culposas, la pena se reducirá a la mitad.
11. Hurto simple. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con, el propósito de obtener provecho para sí o para otro, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
12. Hurto de uso. Cuando el apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa, y ésta se restituyera en término no mayor de veinticuatro (24) horas, la pena será de arresto de tres (3) a seis (6) meses.
Cuando la cosa se restituyera con daño o deterioro grave, la pena se aumentará hasta en la mitad.
13. Hurto entre codueños. Si las conductas tipificadas en los numerales 15 y 16 se cometieron por socio, copropietario, comunero o heredero, sobre cosa común indivisible o divisible excediendo su cuota parte, la pena será la señalada para el hurto simple, disminuida de una tercera parte a la mitad.
14. Estafa. El que induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.
En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado, cuando el provecho obtenido no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales.
15. Emisión y transferencia ilegal de cheque. El que emita o transfiera cheque sin tener suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no configure delito sancionado con pena mayor.
La acción policiva cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia.
La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción contravencional.
16. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, cuando su cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá hasta en la mitad.
17. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
18. Sustracción de bien propio. El dueño de bien mueble que lo sustraiga de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de tercero, incurrirá en arresto de tres (3) a seis (6) meses.
19. Daño en bien Ajeno. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.
PARAGRAFO. Para ser Inspector de Policía se exigirá calidades, que el Gobierno reglamentará.
ARTICULO 2o. La iniciación del sumario en los procesos promovidos por Contravenciones especiales requiere querella, salvo cuando el actor sea sorprendido en flagrancia, caso en el cual se iniciará y adelantará oficiosamente.
La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes la comisión del hecho.
ARTICULO 3o. En los eventos de captura en flagrancia, el funcionario solicitará de inmediato los antecedentes penales y de Policía, y recibirá declaración de indagatoria al capturado dentro del término de tres (3) días, contados a partir del momento de haber sido puesto a su disposición, quien para el efecto deberá estar asistido por un defensor.
Cuando la investigación se inicie por querella, el funcionario librará boleta de citación al sindicado, la cual enviará por el medio que considere más eficaz al domicilio que repose en autos, y solicitará los antecedentes penales y de Policía.
Si el procesado no compareciera, o no se pudiere citar, se le emplazará por Edicto que permanecerá fijado durante cinco (5) días en lugar visible de la dependencia.
Si vencido este plazo no se hubiere presentado para ser oído en indagatoria, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.
En el mismo auto se decretarán las pruebas que se estimen necesarias, las cuales se practicarán dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes.
Si compareciera, se le recibirá indagatoria, debidamente asistido por un defensor.
ARTICULO 4o. Dentro de la diligencia de indagatoria el procesado o su defensor podrán solicitar la práctica de las pruebas que consideren necesarias. El funcionario decretará únicamente, y en el mismo acto, las que considere procedentes, y ordenará de oficio las que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, las cuales se practicarán dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes.
Cumplida la exposición, el procesado será dejado en libertad firmando un acta de compromiso de presentación ante el funcionario cuando se le solicite, so pena de que se ordene su captura, salvo cuando aparezca demostrado que en su contra se ha proferido en otro proceso adelantado por la comisión de delito o contravención, medida de aseguramiento de detención o caución que se encuentre vigente, o que ha sido condenado por las mismas causas dentro de los dos (2) años anteriores, caso en el cual se le dictará auto de detención sin derecho a excarcelación, siempre que haya declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave de que es responsable contravencionalmente.
Contra este auto sólo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual será resuelto de plano.
ARTICULO 5o. Si la contravención hubiese causado perjuicios, el funcionario los liquidará, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 6o. Vencido el término probatorio se correrá traslado a las partes para alegar por el término de tres (3) días y se dictará la correspondiente sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.
En la condena se incluirá la correspondiente indemnización de perjuicios en concreto, la cual prestará mérito ejecutivo.
ARTICULO 7o. Contra las sentencias dictadas en los procesos de que trata la presente Ley procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante el Alcalde, el Gobernador del Departamento, Intendente o Comisario, y en los Distritos Especiales ante el Alcalde Mayor, o en sus respectivos delegados.
ARTICULO 8o. Recibido el expediente en la Oficina correspondiente, permanecerá en secretaría por cinco (5) días sin necesidad de auto que lo ordene, para que las partes presenten sus alegatos.
Cumplido lo anterior, el funcionario competente dictará la providencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes.
ARTICULO 9o. La acción contravencional es desistible en los términos y con las características señaladas en el Código de Procedimiento Penal.
Es obligación del funcionario que conoce el asunto informar a las partes sobre este aspecto.
ARTICULO 10. La acción originada en proceso contrevencional prescribe en dos (2) años contados a partir de la realización del hecho. La pena en los mismos casos prescribirá en tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.
ARTICULO 11. Las irregularidades procedimentales y la falta de competencia serán subsanadas por el funcionario que esté conociendo del asunto oficiosamente o a petición de parte, salvo que hayan sido allanadas expresa o tácitamente por éstos que no afecten los derechos de las partes.
La falta de competencia para dictar sentencia sólo genera la nulidad de esta providencia.
ARTICULO 12. Son partes en los procesos de que trata la presente Ley el procesado, su defensor y el Personero Municipal como agente del Ministerio Público.
En los procesos por las contravenciones especiales a que se refiere el artículo primero de esta Ley podrá constituirse parte civil.
PARAGRAFO. Las penas de arresto por contravenciones policivas, podrán conmutarse por trabajo en obras públicas y tareas de alfabetización que desarrollen los sancionados, según la conducta que observen en el cumplimiento de la pena.
ARTICULO 13. Será aplicable en los procesos por los hechos contravencionales referidos en la presente Ley, lo preceptuado para la condena de ejecución condicional en el Código Penal.
ARTICULO 14. En los procesos contravencionales a que se refiere esta Ley, el funcionario podrá conceder la libertad condicional al condenado, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.
ARTICULO 15. El régimen de libertad provisional estará sujeto a las normas vigentes contenidas en el Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 16. En los aspectos del derecho material no regulado por la presente Ley son aplicables las disposiciones generales del Código Penal.
ARTICULO 17. La presente Ley deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 183, 284, 285, 287, 294, 295, 296, del Decreto 100 de 1980, y modifica los artículos 331, 332, 340, 349, 352, 353, 356, 357, 358, 361, 363, 370 del mismo Decreto; igualmente deroga la Ley 2 de 1984 en lo que a contravenciones exclusivamente se refiere; y el Capítulo XII del Decreto 522 de 1971 que trata del procedimiento sobre contravenciones especiales, y las demás normas que le sean contrarias.
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS A LAS AUTORIDADES DE TRANSITO
ARTICULO 18. <Ver Notas de Vigencia> El artículo 236 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, quedará así:
ARTICULO 236. Los secretarios, inspectores municipales y distritales de tránsito, y en su defecto los alcaldes municipales y los inspectores de policía, conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su competencia, así: En única instancia de las infracciones sancionadas con multa hasta de quince (15) salarios mínimos, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a quince (15) salarios mínimos, o con suspensión, o cancelación de la licencia para conducir, lo mismo que de las resoluciones en que se condene al pago de perjuicios.
ARTICULO 19. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 84.> <Ver Notas de Vigencia> El artículo 251 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, quedará así:
ARTICULO 251. En los eventos a que se refiere el artículo anterior las partes podrán conciliar sus intereses en el momento de ocurrencia de los hechos, o durante la actuación contravencional.
En tales casos se extenderá un acta que suscribirán las partes y el funcionario que participe en la conciliación, la cual tiene calidad de cosa juzgada, y presta mérito ejecutivo. El Intra elaborará el correspondiente formato de acta.
La conciliación pone fin a la actuación contravencional.
ARTICULO 20. <Ver Notas de Vigencia> El artículo 252 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, quedará así:
ARTICULO 252. Cuando se trate de daños ocasionados a los vehículos, inmuebles, muebles o animales, en la resolución que imponga la sanción se condenará al responsable al pago de los perjuicios en concreto.
Para tal efecto el Inspector procederá a liquidarlos, de acuerdo con el procedimiento señalado en los incisos 1 y 2 del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal.
La resolución que imponga el pago de perjuicios podrá ser acusada ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, una vez agotada la vía gubernativa.
ARTICULO 21. Deróganse los artículos 105 y 106 de la Ley 33 de 1986.
LA CONCILIACION LABORAL
ARTICULO 22. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 23. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 24. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 42.> La audiencia de conciliación podrá ser solicitada por el empleador o el trabajador, quienes pueden participar por sí o por medio de apoderado. Las personas jurídicas deberán determinar su representación legal de acuerdo con las normas que rigen la materia.
ARTICULO 25. <Artículo subrogado por los artículos 68 y 101 de la Ley 446 de 1998. Ver "Jurisprudencia - Vigencia">
ARTICULO 26. Serán competentes para tramitar las audiencias de conciliación los Inspectores de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y en su defecto, la primera autoridad política del lugar en donde se haya prestado el servicio, o del domicilio de la persona a la que va dirigida la citación, a elección del reclamante.
Una vez iniciado el proceso será competente del juez de conocimiento.
ARTICULO 27. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 28. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001 a partir del 24 de enero de 2002>
ARTICULO 29. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
ARTICULO 30. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 31. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 32. La parte que no asista a la audiencia a la que fue citada tendrá tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de la diligencia, para justificar su inasistencia.
Si el funcionario encontrare que hubo causa grave debidamente probada para no comparecer, señalará fecha para nueva audiencia dentro de los veinte (20) días siguientes.
ARTICULO 33. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 34. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
ARTICULO 35. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 50>. Si subsiste una o varias de las diferencias se dejará constancia de lo acordado y de lo no arreglado, en los términos del artículo anterior.
En lo no acordado las partes podrán, si es su voluntad, acudir a la Justicia Ordinaria Laboral para que se defina la controversia.
ARTICULO 36. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 37. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 38. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 39. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 40. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 41. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 42. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
ARTICULO 43. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 44. El inciso 1o. del artículo 72 del Código de Procedimiento Laboral, quedará así:
Audiencia y fallo. En el día y hora señalados el juez oirá a las partes, examinará a los testigos que presenten las partes y se entenderá de las demás pruebas y de las razones que se aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando oralmente su decisión, contra la cual no procederá ningún recurso.
ARTICULO 45. El artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, quedará así:
ARTICULO 77. CITACION PARA AUDIENCIA PUBLICA. Dentro de las 24 horas siguientes a la contestación de la demanda, o cuando ésta no haya sido contestada en el término legal, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a la primera audiencia de trámite, en la que se decretarán las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de dichas pruebas.
ARTICULO 46. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
LA CONCILIACION EN LA LEGISLACION DE FAMILIA
ARTICULO 47. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 30.> Podrá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial, o durante el trámite de éste, la conciliación ante el Defensor de Familia competente, en los siguientes asuntos:
a) La suspensión de la vida en común de los cónyuges;
b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores;
c) La fijación de la cuota alimentaria;
d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o económico;
e) La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, y
f) Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales.
PARAGRAFO 1o. La conciliación se adelantará ante el Defensor de Familia que corresponda, teniendo en cuenta la asignación de funciones dispuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
PARAGRAFO 2o. Estas facultades se entienden sin perjuicio de las atribuciones concedidas por la ley a los notarios.
ARTICULO 48. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 49. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 31.> De lograrse la conciliación se levantará constancia de ella en acta. En cuanto corresponda a las obligaciones alimentarias entre los cónyuges, los descendientes y los ascendientes, prestará mérito ejecutivo, y serán exigibles por el proceso ejecutivo de mínima cuantía en caso de incumplimiento.
ARTICULO 50. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 32.> Si la conciliación comprende el cumplimiento de la obligación alimentaria respecto de menores, el Defensor podrá adoptar las medidas cautelares señaladas en los ordinales 1o y 2o., del artículo 153 del Código del Menor, dará aviso a las autoridades de Emigración competentes para que el obligado no se ausente del país sin prestar garantía suficiente de cumplir dicha obligación, y de ser necesario en el caso del ordinal 2o., del artículo citado, acudir al Juez de Familia competente para la práctica de las medidas cautelares sobre los bienes del alimentante.
ARTICULO 51. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 33.> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 277 del Código del Menor, si la conciliación fracasa, las medidas cautelares así adoptadas se mantendrán hasta la iniciación del proceso, y durante el curso del mismo si no son modificadas por el juez, siempre que el proceso correspondiente se promueva dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la audiencia. De lo contrario cesarán sus efectos.
ARTICULO 52. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 34.> En caso de que la conciliación fracase y se inicie el respectivo proceso, de la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y en las demás normas concordantes de este mismo estatuto, se excluirá la actuación concerniente a aquélla y el juez se ocupará únicamente de los demás aspectos a que se refiere, a menos que las partes de consuno manifiesten su voluntad de conciliar.
ARTICULO 53. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 35.> La solicitud de conciliación suspende la caducidad e interrumpe la prescripción, según el caso, si el solicitante concurre a la audiencia dispuesta por el Defensor de Familia; y tendrá el mismo efecto si el proceso judicial se promueve dentro de los tres meses siguientes a la fecha del fracaso de la conciliación por cualquier causa.
ARTICULO 54. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 55. Créase en los Despachos del Defensor de Familia el cargo de Auxiliar, que podrá ser desempeñado por los egresados de las Facultades de Derecho, Trabajo Social, Psicología, Medicina, Psicopedagogía y Terapia Familiar, reconocidas oficialmente.
El anterior cargo será ad honórem, y por consiguiente, quien lo desempeñe no recibirá remuneración alguna.
ARTICULO 56. Los auxiliares a que se refiere el artículo anterior cumplirán las actividades propias de la profesión respectiva, bajo la coordinación y supervisión de los Defensores de Familia.
Si se tratare de abogados, desempeñarán además las siguientes funciones:
1. Ejercer la representación procesal del menor en los procesos de jurisdicción de familia que conocen los jueces de familia o promiscuos de familia en única instancia, y los jueces municipales en primera o única instancia.
2. Actuar en la preparación y sustentación de aquellos asuntos que conforme al artículo 277 del Código del Menor, deba decidir o aprobar el Defensor de Familia.
ARTICULO 57. Las personas a que se refiere el artículo 55 de la presente Ley, serán de libre nombramiento y remoción del respectivo Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Para cada Despacho podrán nombrare hasta tres egresados.
Para todos los efectos legales las personas que presten éste servicio, tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de los empleados públicos al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ARTICULO 58. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
LA CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
ARTICULO 59. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 56.> <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
PARAGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.
PARAGRAFO 2o. <Ver Nota del Editor> No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.
ARTICULO 60. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
ARTICULO 61. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 63. Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La conciliación administrativa prejudicial sólo tendrá lugar cuando no procediere la vía gubernativa o cuando ésta estuviere agotada.
Si no fuere posible acuerdo alguno, el Agente del Ministerio Público firmará el acta en que se dé cuenta de tales circunstancias, declarará cerrada la etapa prejudicial, devolverá a los interesados la documentación aportada y registrará en su despacho la información sobre lo ocurrido.
PARAGRAFO 1o. En caso de que las partes soliciten una nueva audiencia de conciliación, dicha solicitud deberá ser presentada de común acuerdo.
PARAGRAFO 2o. No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado.
ARTICULO 62. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 57. Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando medie Acto Administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado.
ARTICULO 63. Si no fuere posible acuerdo alguno, el Fiscal declarará cerrada la etapa prejudicial, devolverá a los interesados la documentación aportada y registrará en su Despacho la información sobre lo ocurrido, dejando copias de los medios de prueba y de su enumeración, según sea el caso.
ARTICULO 64. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
ARTICULO 65. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
ARTICULO 65-A. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 60. Artículo adicionado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.
El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo.
La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.
PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
ARTICULO 65-B. <Artículo adicionado por el artículo 75 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades y organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los Entes Descentralizados de estos mismos niveles, deberán integrar un comité de conciliación, conformado por los funcionarios del nivel directivo que se designen y cumplirá las funciones que se le señalen.
Las entidades de derecho público de los demás órdenes tendrán la misma facultad.
LOS CENTROS DE CONCILIACION
ARTICULO 66. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 8o. Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 10 de la Ley 640 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades públicas podrán crear centros de conciliación, previa autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho. Los centros de conciliación creados por entidades públicas no podrán conocer de asuntos de lo contencioso administrativo y sus servicios serán gratuitos.
Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:
1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollada con la metodología que para el efecto disponga el Ministerio de Justicia y del Derecho.
2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual solicita ser autorizado.
La capacitación previa de los conciliadores podrán impartirla la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, los Centros de Conciliación, las Universidades y los Organismos Gubernamentales y no Gubernamentales que reciban el aval previo de la mencionada dirección.
PARAGRAFO. Los Centros de Conciliación que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis (6) meses para adecuarse a los requerimientos de la misma.
ARTICULO 67. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 13. Artículo modificado por el artículo 94 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho una vez comprobada la infracción a la ley o a sus reglamentos, podrá imponer a los Centros de Conciliación, mediante resolución motivada cualquiera de las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita;
b) Multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad económica del Centro de Conciliación, a favor del Tesoro Público;
c) Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un término de seis (6) meses;
d) Revocatoria de la autorización de funcionamiento.
PARAGRAFO. Cuando a un Centro de Conciliación se le haya revocado la autorización de funcionamiento, sus representantes legales o administradores quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente dicha autorización, por un término de cinco (5) años.
ARTICULO 68. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 69. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 70. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 71. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 72. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
ARTICULO 73. Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
ARTICULO 74. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
ARTICULO 75. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
ARTICULO 76. LA CONCILIACION TENDRA CARACTER CONFIDENCIAL. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 16.> Los que en ella participen deberán mantener la debida reserva y las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso subsiguiente cuando éste tenga lugar.
A la conciliación las partes podrán concurrir con o sin apoderado.
ARTICULO 77. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 78. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 79. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 18.> En la audiencia, el conciliador interrogará a las partes para determinar con claridad los hechos alegados y las pretensiones que en ellos se fundamentan, para proceder a proponer fórmulas de avenimiento que las partes pueden acoger o no.
ARTICULO 79-A. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
ARTICULO 80. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
ARTICULO 81. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 21.> Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio no habrá lugar al proceso respectivo, si el acuerdo fuere parcial, quedará constancia de ello en el acta y las partes quedarán en libertad de discutir en juicio solamente las diferencias no conciliadas.
LA CONCILIACION EN EQUIDAD
ARTICULO 82. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 86.> Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Jurisdicción Ordinaria de las ciudades sede de éstos y los jueces primeros del mayor nivel jerárquico en los demás municipios del país, elegirán conciliadores en equidad de listas que presenten para su consideración las organizaciones cívicas de los correspondientes barrios, corregimientos y veredas que la conforman.
<Inciso 2o. modificado por el artículo 106 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La selección de los candidatos se hará con la colaboración de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho y deberá atender a un proceso de formación de aquellas comunidades que propongan la elección de estos conciliadores.
ARTICULO 83. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 87.> El ejercicio de las funciones de conciliador en equidad se realizará en forma gratuita, teniendo en cuenta que el nombramiento constituye especial reconocimiento al ciudadano de connotadas calidades.
ARTICULO 84. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 88. Artículo modificado por el artículo 107 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, deberá prestar asesoría técnica y operativa a los conciliadores en equidad.
PARAGRAFO. La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad, podrá suspenderlos de oficio, a petición de parte o por solicitud de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, temporal o definitivamente en el ejercicio de sus facultades para actuar, cuando incurra en cualquiera de las siguientes causales:
1. Cuando contraviniendo los principios de la conciliación en equidad, el conciliador decida sobre la solución del conflicto.
2. Cuando cobre emolumentos por el servicio de la conciliación.
3. Cuando trámite asuntos contrarios a su competencia.
ARTICULO 85. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 89> Los conciliadores en equidad podrán actuar en todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación.
ARTICULO 86. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 90. Artículo modificado por el artículo 108 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento para la conciliación en equidad deberá regirse por principios de informalidad y celeridad que orienten a las partes para que logren un arreglo amigable.
ARTICULO 87. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 91. Artículo modificado por el artículo 109 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Del resultado del procedimiento, las partes y el conciliador levantarán un acta en la cual conste el acuerdo. Esta acta tendrá carácter de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo en lo que haya sido objeto de conciliación.
ARTICULO 88. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 89. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 93.> Los conciliadores en equidad deberán llevar un archivo de las actas de las audiencias realizadas.
Las partes podrán pedir copias de dichas actas, las cuales se presumen auténticas.
DEL ARBITRAMENTO
ARTICULO 90. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 116. Artículo modificado por el artículo 112 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El arbitraje podrá ser independiente, institucional o legal. El arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, institucional, aquel en el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el centro de arbitraje; y, legal, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales vigentes.
EL ARBITRAMENTO INSTITUCIONAL
ARTICULO 91. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 124. Artículo modificado por el artículo 113 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear Centros de Arbitraje, previa autorización de la Dirección de Conciliación y Prevención del Ministerio de Justicia y del Derecho. Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:
1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado de acuerdo con la metodología que para el efecto determine el Ministerio de Justicia y del Derecho.
2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual van a ser autorizados.
PARAGRAFO. Los Centros de Arbitraje que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis meses para adecuarse a los requerimientos de la misma.
ARTICULO 92. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 93. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 125.> Todo Centro de Arbitraje tendrá su propio reglamento, que deberá contener:
a) Manera de hacer las listas de árbitros con vigencia no superior a dos años, requisitos que deben reunir, causas de exclusión de ellas, trámites de inscripción y forma de hacer su designación.
b) Listas de secretarios con vigencia no superior a dos (2) años, y forma de hacer su designación.
c) Tarifas de honorarios para árbitros y secretarios, aprobadas por el Ministerio de Justicia, de obligatoria aplicación para el arbitraje institucional.
d) Tarifas para gastos administrativos.
e) Normas administrativas aplicables al Centro.
f) Funciones del secretario.
g) Forma de designar al Director del Centro, sus funciones y facultades.
ARTICULO 94. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 95. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 131.> El nombramiento de los árbitros y el del Secretario se hará de las listas del Centro de Arbitraje. Los árbitros y el Secretario deberán aceptar la designación, so pena de ser excluidos de la lista del Centro.
EL ARBITRAMENTO INDEPENDIENTE
ARTICULO 96. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 97. Derógase el inciso 2o., del artículo 3o., del Decreto 2279 de 1989.
ARTICULO 98. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 99. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 100. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 101. El artículo 9o., del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
ARTICULO 9o. Las partes podrán nombrar los árbitros directamente y de común acuerdo, o delegar en un tercero total o parcialmente la designación. A falta de acuerdo o cuando el tercero delegado no efectúe la designación, cualquiera de las partes podrá acudir al juez civil del circuito para que se requiera a la parte renuente a lograr el acuerdo, o al tercero para que lleve a cabo la designación.
El requerimiento lo hará el juez en audiencia que para el efecto deberá citar, con la comparecencia de las partes y el tercero que debe hacer el nombramiento. Si alguno de ellos no asiste o no se logra el acuerdo o la designación, el juez procederá, en la misma audiencia, a nombrar el árbitro o árbitros correspondientes, de la lista de la cámara de comercio del lugar, y a falta de ella, la de jurisdicción más próxima.
ARTICULO 102. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 169.> El artículo 18 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
ARTICULO 18. El árbitro que deje de asistir por dos veces sin causa justificada, quedará relevado de su cargo, y estará obligado a devolver al presidente del tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes, la totalidad de la suma recibida incrementada en un veinticinco por ciento (25%) que quedará a su disposición para cancelar los honorarios del árbitro sustituto y para devolver a las partes de conformidad con las cuentas finales. Los árbitros restantes darán aviso a quien designó al árbitro que incurra en la conducta mencionada para que de inmediato lo reemplace.
En todo caso, si faltare tres (3) veces en forma justificada, quedará automáticamente relevado de su cargo.
En caso de renuncia, o remoción por ausencia justificada, se procederá a su reemplazo en la forma indicada, y el árbitro deberá devolver al presidente del tribunal la totalidad de la suma recibida por concepto de honorarios.
ARTICULO 103. El artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
ARTICULO 19. Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses, contados desde la primera audiencia de trámite.
El término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello.
En todo caso se adicionarán al término los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso.
ARTICULO 104. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 105. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 144.> Los incisos 3o. y 4o., del artículo 22 del Decreto 2279 de 1989, quedarán así:
De no mediar ejecución, las expensas por gastos y honorarios pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para liquidar costas. A cargo de la parte incumplida se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que efectivamente cancela la totalidad de las sumas liquidadas a su cargo. El tribunal podrá en el laudo ordenar compensaciones.
Vencidos los términos previstos para efectuar la consignación total, si ésta no se realizare, el tribunal declarará mediante auto concluidas sus funciones y se extinguirán los efectos del compromiso, o los de la cláusula compromisoria para este caso, quedando las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria.
ARTICULO 106. El artículo 25 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
ARTICULO 25. Cumplidas las actuaciones anteriores, el tribunal citará a las partes para la primera audiencia de trámite, con diez (10) días de anticipación, expresando fecha, hora y lugar en que debe celebrarse. La providencia será notificada personalmente a las partes o a sus apoderados. No pudiendo hacerse por este medio, se hará por correo certificado.
ARTICULO 107. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 108. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 109. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 149.> El inciso 2o., del artículo 30 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
Los citados deberán manifestar expresamente su adhesión al pacto arbitral dentro de los diez (10) días siguientes. En caso contrario se declararán extinguidos los efectos del compromiso o los de la cláusula compromisoria para dicho caso, y los árbitros reintegrarán los honorarios y gastos en la forma prevista para el caso de declararse la incompetencia del tribunal.
ARTICULO 110. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 152.> El inciso 4o., del literal A del artículo 32 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
Si el tribunal omitiere las comunicaciones anteriores, la medida caducará automáticamente transcurridos tres (3) meses desde la ejecutoria del laudo o de la providencia del tribunal superior que decida definitivamente el recurso de anulación. El registrador a solicitud de parte procederá a cancelarla.
ARTICULO 111. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 112. El artículo 39 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
ARTICULO 39. El tribunal superior rechazará de plano el recurso de anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición, es extemporánea o cuando las causales no correspondan a ninguna de las señaladas en el artículo anterior.
En el auto por medio del cual el tribunal superior avoque el conocimiento ordenará el traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo sustente y, a la parte contraria para que presente su alegato. Los traslados se surtirán en la secretaría.
PARAGRAFO. Si no sustenta el recurso el tribunal lo declarará desierto.
ARTICULO 113. El artículo 42 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
ARTICULO 42. En el proceso arbitral no se admitiran incidentes. los árbitros deberán resolver de plano, antes del traslado para alegar de conclusión, sobre tachas a los peritos, y cualquier otra cuestión de naturaleza semejante que pueda llegar a presentarse. Las objeciones a los dictámenes periciales y las tachas a los testigos se resolverán en el laudo.
ARTICULO 114. El inciso 1o., del artículo 45 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
Los árbitros tendrán los mismos deberes, poderes y facultades que para los jueces se consagran en el Código de Procedimiento Civil, y responderán civil, penal y disciplinariamente en los términos que la ley establece para los jueces civiles del circuito, a quienes se asimilan.
La Procuraduría General de la Nación ejercerá el control y vigilancia sobre los árbitros y el correcto funcionamiento de los tribunales de arbitramento.
ARTICULO 115. <FUNCIONAMIENTO DEL ARBITRAJE TECNICO>. El artículo 47 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
ARTICULO 47. El arbitraje técnico continuará funcionando de acuerdo a los usos y costumbres que en la materia se han venido imponiendo.
ARTICULO 116. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
ARTICULO 117. Los artículos 48, 49, 50, 53 y 54 del Decreto 2279 de 1989, quedan derogados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 118. Las indagaciones o diligencias preliminares en las que después de dos (2) años de iniciadas no se haya logrado determinar o identificar persona o personas imputadas, serán objeto de auto inhibitorio con fuerza de cosa juzgada.
ARTICULO 119. Los procesos penales iniciados hace tres o más años que no hayan sido calificados al tiempo en que entre a regir esta Ley, lo serán de inmediato si la investigación ha sido cerrada, y si no procederá la clausura investigativa y la subsiguiente calificación, en el estado en que se encuentren las diligencias.
ARTICULO 120. Para los efectos señalados en los artículos anteriores, créanse doscientos (200) cargos de jueces ad honórem, quienes deben ser por lo menos egresados de las Facultades de Derecho, los que con el apoyo de los estudiantes adscritos a los Consultorios Jurídicos, deberán cumplir con lo dispuesto en los dos artículos anteriores dentro de un lapso máximo de un año, contado a partir de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley.
El servicio señalado en este artículo será prestado en los juzgados que indique la respectiva Sala de Gobierno del Tribunal del Distrito donde sean asignados.
PARAGRAFO. Si el juez ad honórem fuere egresado de una Facultad de Derecho, el ejercicio del cargo por el término que señala este artículo, le servirá de judicatura para obtener el título de abogado, en reemplazo de la tesis de grado. Este requisito no podrá sustituir el de los preparatorios.
Si el auxiliar se tratare de un miembro del Consultorio Jurídico, tendrá derecho a que el servicio prestado en las condiciones que señala este artículo se le homologue para todos los efectos legales y académicos.
ARTICULO 121. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá, D.E., a los ... días del
mes de ... de mil novecientos noventa (1990).
El Presidente del Honorable Senado de la República,
AURELIO IRAGORRI HORMAZA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
HERNAN BERDUGO BERDUGO.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
CRISPIN VILLLAZON DE ARMAS.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Bogotá, D.E., 21 de marzo de 1991.
Publíquese y ejecútese.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Justicia,
JAIME GIRALDO ANGEL.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
|