LEY 46 DE 1989
(octubre 13)
Diario Oficial No. 39.023 de 13 de Octubre de 1989

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Comercial y de Cooperación Económica entre Colombia e Israel", firmado en Bogotá el 22 de septiembre de 1986.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto del "Convenio Comercial y de Cooperación Económica entre Colombia e Israel", firmado en Bogotá el 22 de septiembre de 1986, que a la letra dice:

CONVENIO COMERCIAL Y DE COOPERACION ECONOMICA ENTRE COLOMBIA E ISRAEL

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Estado de Israel, motivados por el deseo de estrechar las tradicionales relaciones de amistad entre sus respectivos países, y de facilitar y ampliar al máximo posible la cooperación económica y las relaciones comerciales entre ambos, sobre bases de igualdad y de recíproco beneficio, han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I.

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Estado de Israel tomarán las medidas necesarias para desarrollar las relaciones comerciales y la cooperación económica entre sus respectivos países de conformidad con los términos del presente Convenio y de sus legislaciones vigentes.

ARTÍCULO II.

1. Ambas Partes concederán a los productos originarios de sus respectivos países el trato de Nación más favorecida, con respecto a derechos de aduana y otros impuestos de efecto equivalente, así como en lo relativo a los reglamentos, formalidades y procedimientos inherentes a las importaciones y exportaciones.

2. Ambas Partes acuerdan que el trato de Nación más favorecida, según se define en el parágrafo 1, no será aplicado a:

a) Las ventajas acordadas en convenios compatibles con el GATT;

b) Las ventajas otorgadas por una de las dos Partes a un tercer país, en virtud de su participación en una unión aduanera o en un área de libre comercio o en otros acuerdos de integración regional o subregional;

c) Las ventajas, franquicias, inmunidades o privilegios otorgados por una de las dos Partes a países vecinos, a fin de facilitar el tráfico y comercio fronterizo.

ARTÍCULO III.

El presente Convenio no impedirá a las Partes adoptar las medidas necesarias para proteger la salud y vida humanas, así como la sanidad animal y vegetal.

ARTÍCULO IV.

Ambas Partes estimularán la cooperación económica a través de la ejecución de proyectos económicos entre hombres de negocios, así como entre corporaciones gubernamentales de sus respectivos países en los campos de la industria, agricultura, investigación y desarrollo, recursos naturales, turismo y en el establecimiento de empresas conjuntas en diversas áreas. Los proyectos que sean considerados convenientes para dicha cooperación, se llevarán a cabo de acuerdo con los términos de contratos y convenios que se suscriban por separado, los cuales se ejecutarán completamente hasta la fecha de su expiración.

ARTÍCULO V.

Las Partes Contratantes propiciarán la participación en las ferias y exposiciones internacionales que se celebren en sus territorios, así como el intercambio de delegaciones y misiones comerciales, poniendo a disposición todas las facilidades posibles con arreglo a sus normas y regulaciones vigentes.

ARTÍCULO VI.

Las operaciones de pago entre ambos países serán efectuadas en cualquier divisa convertible, de acuerdo con las leyes existentes y las regulaciones monetarias que rijan en cada uno de los países.

ARTÍCULO VII.

a) La Marina Mercante de cualquiera de las Partes, disfrutará de iguales privilegios de la de la otra Parte para el transporte de cargas desde sus respectivos países, de acuerdo con las leyes y reglamentos que regulen las actividades de sus Marinas Mercantes y del transporte marítimo, y los acuerdos de transporte que celebren los armadores en condiciones de racionalidad, reciprocidad e igualdad de tratamiento;

b) Cada país concederá a los navíos del otro país el mismo tratamiento que concede a los suyos en sus propios puertos y límites marítimos jurisdiccionales que se dedican al comercio internacional, en lo que concierne a su entrada al puerto, utilización de los puertos para carga y descarga, embarque y desembarque de pasajeros y tripulación, derechos portuarios y prestación de servicios relacionados con la navegación y con operaciones comerciales.

ARTÍCULO VIII.

Será designada una Comisión Mixta, compuesta por los representantes de ambas Partes, con el objeto de evaluar el desarrollo del presente Convenio y elevar a los Gobiernos respectivos cualquier sugerencia que tienda al incremento de las relaciones económicas y comerciales entre ambos países. La Comisión Mixta se reunirá una vez por año, o en el plazo que decidan las Partes, alternamente en cada país.

ARTÍCULO IX.

El Presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que cada una de las Partes notifique a la otra que las exigencias constitucionales con respecto a las formalidades de ratificación han sido cumplidas, y se mantendrá en vigencia por el período de un (1) año, a partir de esa fecha, renovable automáticamente por períodos consecutivos de un (1) año a menos que uno de los Gobiernos notifique al otro, en un plazo de sesenta (60) días antes de la expiración del año, de su intención de terminar el Convenio. La terminación no afectará el cumplimiento de los contratos en ejecución.

Firmado en Bogotá el 22 de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, que corresponde al IOD, JET, BEELUL cinco mil setecientos cuarenta y seis, en dos originales, cada uno en los idiomas hebreo, español e inglés, todos ellos igualmente auténticos. En caso de diferencia de interpretación el texto en inglés será el que prevalezca.

Por el Gobierno de la República de Colombia (firma ilegible).

Por el Gobierno del Estado de Israel (firma ilegible).

Ministerio de Relaciones Exteriores. División de Asuntos Jurídicos.

Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Sección de Tratados de la División de Asuntos Jurídicos.

El Jefe Sección Tratados (E), José Joaquín Gori Cabrera.

Julio 28 de 1987.

Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.

Bogotá, D.E., Julio 29 de 1987.

Aprobado. Sométase a la consideración y aprobación del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio Londoño Paredes.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

División de Asuntos Jurídicos.

Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Sección de Tratados de la División de Asuntos Jurídicos.

La Jefe de Asuntos Jurídicos, Carmelita Ossa Henao.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio Comercial y de Cooperación Económica entre Colombia e Israel", firmado en Bogotá el 22 de septiembre de 1986.

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Comercial y de Cooperación Económica entre Colombia e Israel", firmado en Bogotá, el 22 de Septiembre de 1986 que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.

ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.E., a los...

El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
NORBERTO MORALES BALLESTEROS

El Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
LUIS LORDUY LORDUY.

República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese. Dada en Bogotá, D.E., Octubre 13 de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Relaciones Exteriores,
JULIO LONDOÑO PAREDES.


 
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