LEY 86 DE 1988
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 38.635 29 de diciembre de de 1988

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por medio de la cual se crea el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, "Fonprenor", y se dictan otras disposiciones.

DECRETA:

ARTICULO 1o.  NATURALEZA. <Ver Notas del Editor> <Suprimido por el Artículo 14 del Decreto 1668 de 1997.> Créase como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Justicia, el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, "Fonprenor".

ARTICULO 2o. FUNCIONES. <Suprimido por el Artículo 14 del Decreto 1668 de 1997.> El Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, además de las funciones establecidas en la ley para los organismos de seguridad social y en sus propios reglamentos, tendrá las siguientes.

1o.- Atender el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que corresponden a las entidades de previsión y a que tienen derecho los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro, los Notarios, los Empleados de las Notarías, los Registradores de Instrumentos Públicos, los empleados de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, del Fondo Nacion`l del Notariado y del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro.

2o. Expedir, con aprobación del Gobierno Nacional, reglamentos generales para la atención de las prestaciones a su cargo.

3o. Prestar asistencia médica, quirúrgica, obstétrica, de laboratorio, odontológica, hospitalaria y farmacéutica a sus afiliados, cónyuge o compañera o compañero permanente, hijos menores o inválidos y padres que dependan económicamente.

4o. Reconocer y pagar el auxilio de cesantías a los notarios y empleados de los notarios.

5o. Financiación de programas de vivienda que beneficien a sus afiliados.

ARTICULO 3o. DIRECCION Y ADMINISTRACION. <Suprimido por el Artículo 14 del Decreto 1668 de 1997.>  La Dirección y Administración del Fondo estará a cargo de la Junta directiva y del Director General quien será su representante legal.

ARTICULO 4o. JUNTA DIRECTIVA. <Suprimido por el Artículo 14 del Decreto 1668 de 1997.> La Junta Directiva es el máximo organismo de dirección del Fondo y estará integrado así:

1. El Ministro de Justicia o su delegado quien la presidirá.

2. el Superintendente de Notariado y Registro o su delegado.

3. un Notario elegido por el colegio de Notarios de Colombia.

4. Un Registrador de Instrumentos Públicos, elegido por el Colegio de Registradores de Colombia.

5. Un representante del Presidente de la República.

6. Un representante de los pensionados.

7. Un representante de los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Fondo Nacional del Notariado.

8. Un representante de los empleados de las Notarías.

Los representantes de los Notarios y Registradores, del Presidente de la República y de los jubilados, tendrán un suplente que asistirá cuando no pueda hacerlo el principal.

PARAGRAFO. El director General del Fondo asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.

ARTICULO 5o. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Suprimido por el Artículo 14 del Decreto 1668 de 1997.> Son funciones de la Junta Directiva las siguientes:

1. Formular la política del organismo y determinar los planes y programas conforme a las reglas que se prescriben para las entidades encargadas de la seguridad social.

2. Adoptar los estatutos de la entidad y someterlos a la aprobación del Gobierno nacional.

3. Aprobar el presupuesto anual de la entidad y las modificaciones y adiciones que se le hagan,.

4. Examinar los balances semestrales y los informes financieros rendidos por el Director General e impartirles su aprobación.

5. Adoptar el reglamento general de los servicios.

6. Dirigir y controlar los planes de inversión, las reservas y su manejo financiero.

7. Fijar la planta de personal y someterla a la aprobación del Gobierno nacional.

8. Autorizar al Director General para celebrar contratos cuya cuantía fuere superior a la suma que la misma junta Determine.

9. Las demás que le sean asignadas.

ARTICULO 6o. DIRECTOR GENERAL. <Suprimido por el Artículo 14 del Decreto 1668 de 1997.> El Director General es agente del Presidente de la República y funcionario de su libre nombramiento y remoción.

El Director General cumplirá todas aquellas funciones que la Junta Directiva determine, las que expresamente se le atribuyan en los estatutos y todas las demás que no estén taxativamente reservadas a otra autoridad.

ARTICULO 7o. PATRIMONIO. <Suprimido por el Artículo 14 del Decreto 1668 de 1997.> El patrimonio del Fondo estará constituido:

a). Por los bienes que como persona jurídica haya adquirido o adquiera a cualquiern título y por los frutos naturales y civiles de éstos.

b). Por el producto de las rentas que perciba o llegue a percibir por concepto de tasas, contribuciones, auxilios, subvenciones y legados.

c). Por las apropiaciones que le sean asignadas en el presupuesto nacional y las que perciba por transferencia de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Fondo Nacional de Notariado que correspondan al 10% de los ingresos percibidos en el año inmediatamente anterior. Este porcentaje se distribuirá así: 50% para planes de vivienda de sus afiliados y el 50% restante para dotación y contratación de los servicios a que se refiere el numeral 3o del artículo 2o de esta Ley, sin perjuicio de las demás partidas que se destinen en el presupuesto de Fonprenor para cubrir estos servicios.

d). Por los aportes periódicos de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Fondo Nacional del Notariado equivalentes al diez por ciento (10%) de la remuneración de los empleados, incluidos gastos de representación, primas de antigüedad, técnicas, semestrales, vacaciones, navidad, gastos de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario.

e). Por los aportes por concepto de cuotas patronales que deben hacer los Notarios que tengan empleados a su servicio y que corresponden al cinco por ciento (5%) de sus ingresos líquidos mensuales.

f). Por el valor de las cuotas de filiación equivalente a la tercera parte de la primera asignación básica mensual de cada afiliado y a la tercera parte de cada nuevo incremento. Los Notarios pagarán la tercera parte del primer ingreso líquido mensual y la misma proporción de todo aumento de éste.

g). Por los aportes por concepto de cuota periódica que deben hacer los Notarios y que corresponde al siete por ciento (7%) de su ingreso líquido mensual y los de los empleados subalternos de las Notarías que pagarán una suma equivalente al siete por ciento (7%) del valor del salario correspondiente a cada mes.

h). Por los aportes con destino al pago de cesantías de los Notarios y de los empleados subalternos de notaría y que girarán los Notarios mensualmente al Fondo, así:

Una suma equivalente a la doceava parte de su ingreso líquido mensual con destino al pago de las cesantías de los notarios ; y una suma equivalente a la doceava parte de los pagos efectuados a los empleados por concepto de salarios, horas extras y demás factores que inciden en la liquidación de la cesantía.

i). Por las cuotas periódicas de los empleados de la superintendencia de Notariado y Registro, de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, del Fondo Nacional de Notariado y del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro y que corresponden al siete por ciento (7%) de la remuneración, incluidos todos los factores salariales.

j). Por las cotizaciones a cargo de los pensionados beneficiarios para servicio médico asistenciales de ellos y de su familia, de conformidad con los reglamentos que se dicten.

k). Por los rendimientos financieros que generen sus inversiones.

l). Los demás ingresos que le han sido o le sean reconocidos por las leyes.

ARTICULO 8o. EL CONTROL FISCAL. <Suprimido por el Artículo 14 del Decreto 1668 de 1997> El control fiscal estará a cargo de la Contraloría General de la República.

ARTICULO 9o. La Caja Nacional de Previsión Social liquidará las prestaciones sociales de los empleados del la superintendencia de Notariado y Registro, el Fondo nacional del Notariado, de los Notarios y de los empleados de los Notarios que le correspondan hasta el momento en que empiece a funcionar la nueva entidad.

Serán de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social las prestaciones sociales de los empleados antes citados, hasta la cuantía de los aportes que por tales conceptos que se les haya efectuado.

ARTICULO 10. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, Fondo Nacional de Notariado, Notarios, empleados de las Notarías, pensionados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, o que hayan presentado la documentación para el reconocimiento de la pensión ante cualquier entidad de previsión social, lo seguirán siendo de las entidades de previsión social obligadas al pago de estas pensiones.

Los empleados a que se refiere este artículo para tener derecho a la liquidación de la pensión, tomando como base el promedio de los sueldos percibidos durante el último año de servicios, por parte de la entidad de previsión social obligada a su pago, continuarán aportado a favor de la entidad de Previsión Social obligado al pago de las pensiones las cuotas que por este concepto le correspondan.

ARTICULO 11. Los Notarios serán pensionados con una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los ingresos líquidos declarados en los últimos dos (2) años sin que la pensión mensual pueda superar quince (15) salarios mínimos.

ARTICULO 12. <Suprimido por el Artículo 14 del Decreto 1668 de 1997.> Para la liquidación y pago de las cesantías, el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro "Fonprenor", se regirá por las normas del Decreto extraordinario 3118 de 1968 y los que adicionan y reglamentan.

ARTICULO 13. <Suprimido por el Artículo 14 del Decreto 1668 de 1997.> Autorízase al Consejo Directivo de la superintendencia de Notariado y Registro y a la Junta directiva del Fondo Nacional del Notariado para que señalen y paguen un aporte especial para que "Fonprenor" inicie sus actividades. Este aporte se liquidará con base en los ingresos del año inmediatamente anterior.

ARTICULO 14. <Ver Notas del Editor> La Caja Nacional de Previsión Social continuará prestando los servicios y pagando las prestaciones de los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, del Fondo Nacional de Notariado, Notarios y empleados de los Notarios, hasta tanto las autoridades previstas en esta Ley, hayan expedido y aprobado, según el caso, los estatutos, la planta de personal y el presupuesto del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, momento en el cual automáticamente quedará cancelada la afiliación de los funcionarios a la Caja Nacional de Previsión Social.

ARTICULO 15.  <Suprimido por el Artículo 14 del Decreto 1668 de 1997.> De conformidad con el numeral 12 del Artículo 76 de la Constitución nacional, revístese al Presidente de la República de Colombia de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para determinar la estructura administrativa del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, "Fonprenor".

ARTICULO 16. Autorízase al Gobierno nacional para realizar las apropiaciones y traslados presupuestales que se requieran para la aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 17. Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E. a los días .. del mes de ..
de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

ANCIZAR LOPEZ LOPEZ
El presidente del honorable Senado de la República,

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS
El Secretario General del honorable Senado de la República

LUIS LORDUY LORDUY
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Bogotá, D.E. 29 de diciembre de 1988

VIRGILIO BARCO

GUILLERMO PLAZAS ALCID
El Ministro de Justicia

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público


 
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.