LEY 75 DE 1988
(diciembre 21)
Diario Oficial No. 38.623 de 21 de Diciembre de 1988
Por medio de la cual se aprueba el convenio comercial entre la República de Colombia y la República de Portugal, suscrito en Lisboa el 28 de diciembre de 1978.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto el texto del Convenio Comercial entre la República de Colombia y la República de Portugal, suscrito en Lisboa el 28 de diciembre de 1978, que a la letra dice:
CONVENIO COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE PORTUGAL
El Gobierno de Colombia y el Gobierno de Portugal, animados de un deseo igual de favorecer y desarrollar las relaciones económicas existentes entre los dos países, decidieron concluir un Convenio Comercial y para ese fin, nombraron sus representantes, los cuales acordaron las disposiciones siguientes:
1. Ambas partes contratantes se comprometen a concederse recíprocamente el tratamiento de " Nación más favorecida" para la importación de mercancías originarias de la otra Parte Contratante, en todo lo que respecta al régimen de comercio, al pago de derechos, impuestos o cualesquiera otras cargas.
2. De conformidad con lo anterior, los productos originarios de una de las partes no estarán sujetos, en la importación al territorio de la otra parte, a derechos, tasas, sobretasas o cargas diferentes o más elevados, ni a reglas o formalidades diferentes a más onerosas que aquéllas a que están o puedan estar sujetos los productos originarios o provenientes de cualquier tercer país.
3. En consecuencia, cada una de las Partes Contratantes se obliga a conceder inmediata e incondicionalmente a los productos originarios de la otra Parte Contratante, cualquier privilegio, favor o ventaja concedido a los productos similares originarios de un tercer país, salvo lo dispuesto en el artículo 4o.
ARTÍCULO 2o. Ningunas prohibiciones o restricciones serán mantenidas o aplicadas por cualquiera de las Partes Contratantes, en cuanto a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte Contratante, a no ser que tales medidas se apliquen igualmente a la importación de mercancías semejantes de cualquier otro país. Ningunas prohibiciones o restricciones serán mantenidas o aplicadas en cuanto a la exportación de cualquier mercancía de los territorios de cada una de las Partes Contratantes para el territorio de la otra, salvo si tales medidas se aplicaren igualmente a la exportación de mercancías semejantes para cualquier otro país.
ARTÍCULO 3o. Los pagos referentes a operaciones comerciales entre las dos Partes Contratantes serán siempre efectuados en divisas libremente convertibles, de acuerdo con los dos Bancos Centrales de los dos países.
ARTÍCULO 4o. Las disposiciones del presente Convenio, relativas al tratamiento de la "Nación más favorecida" no se aplican ni pueden ser invocadas en relación con las ventajas:
a) Concedidas o que se concedieren por cualquiera de las Partes Contratantes a los países limítrofes;
b) Concedidas o que se concedieren en virtud de tratados de Unión Aduanera o Económica o de Zona de Libre Comercio o cualquier otra forma de Integración Regional, celebrados o por celebrar por cualquiera de las Partes.
ARTÍCULO 5o. Cada una de las Partes Contratantes, al aplicar las restricciones económicas o cambiarias relativas a las importaciones y con el fin de poner a salvo su posición financiera externa, su balanza de pagos y la situación económica de un sector productivo de una región, puede temporalmente suspender la aplicación de las disposiciones que constan en el artículo 2o. del presente Convenio, siempre que se tenga en cuenta que tales restricciones deban aplicarse de manera que eviten perjuicios innecesarios a los intereses económicos o comerciales de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 6o. Con miras a estimular el desarrollo de las relaciones comerciales entre los dos países, cada una de las Partes Contratantes concederá a la otra Parte Contratante las facilidades necesarias para la participación en ferias y para la organización de exposiciones comerciales.
ARTÍCULO 7o. 1. Ambos gobiernos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con su propia legislación y con lo que dispongan los convenios internacionales firmados por ellos, con miras a proteger, en sus respectivos territorios, contra toda forma de competencia desleal en las transacciones comerciales a los productos naturales o fabricados originarios de la otra Parte Contratante, impidiendo la importación y reprimiendo, según el caso, la producción, circulación o venta de productos que presenten marcas, nombres, inscripciones o cualesquiera otras señales semejantes que constituyan una falsa indicación sobre el origen, la procedencia, la especie, la naturaleza o la calidad del producto.
ARTÍCULO 8o. Cada Parte Contratante concederá en el cuadro de sus leyes y reglamentos en vigor todas las facilidades para el trasbordo, el almacenamiento y el tránsito de las mercancías destinadas a la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 9o. Con el fin de asegurar la buena ejecución de las disposiciones del presente Convenio se constituye una Comisión Mixta que estará compuesta por representantes de las dos Partes Contratantes. Esta Comisión se reunirá alternativamente en la capital de uno o del otro país, a petición de una de las Partes Contratantes. Podrá proponer todas las medidas susceptibles de favorecer el desarrollo de los intercambios entre los dos países.
ARTÍCULO 10. Las disposiciones del presente Convenio continuarán aplicándose a las obligaciones aún no cumplidas y resultantes de los contratos concluidos durante su período de validez.
ARTÍCULO 11. El Presente Convenio será ratificado por las dos Partes Contratantes, en los términos de las respectivas disposiciones constitucionales y entrará en vigor en la fecha de intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación que se efectuará con la brevedad posible.
ARTÍCULO 12. El presente Convenio será válido por un período de dos años y, después de este plazo, será automáticamente renovado por períodos sucesivos de un año, hasta que hayan transcurrido tres meses a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes haya notificado a la otra Parte Contratante su intención de darlo por terminado.
Hecho en Lisboa el 28 de diciembre de 1978 en doble original en lengua española y portuguesa, siendo los dos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Colombia (firma ilegible).
Por el Gobierno de la República Portuguesa (firma ilegible).
Rama Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la República. Bogotá, D.E., 4 de marzo de 1988.
Aprobado. Sométase a la consideración y aprobación del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) Virgilio Barco.
(Fdo.) Fernando Cepeda Ulloa.
Ministro de Comunicaciones encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el Convenio Comercial entre la República de Colombia y la República de Portugal, suscrito en Lisboa el 28 de diciembre de 1978.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Convenio Comercial entre la República de Colombia y la República de Portugal, suscrito en Lisboa el 28 de diciembre de 1978, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione en vínculo internacional.
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D.E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
El Presidente del honorable Senado de la República,
ANCIZAR LOPEZ LOPEZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE SATTIN SAFAR
El Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
LUIS LORDUY LORDUY.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 21 de diciembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JULIO LONDOÑO PAREDES.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.
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