LEY 72 DE 1988
(diciembre 20)
Diario Oficial No. 38.623 de 21 de Diciembre de 1988
Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Económica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China, suscrito en Bogotá el 29 de octubre de 1985.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto el texto del Convenio de Cooperación Económica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China, suscrito en Bogotá el 29 de octubre de 1985, que a la letra dice:
CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China, en adelante denominados "Las Partes", conscientes de los estrechos y tradicionales lazos de amistad existentes entre Colombia y China.
Animados por el deseo de desarrollar, diversificar y consolidar las relaciones económicas entre los dos países a través de una cooperación más amplia y permanente.
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1o. Las partes se comprometen, en el marco de sus respectivas legislaciones y disposiciones vigentes, sin perjuicio de sus obligaciones internacionales, y en el ámbito de sus programas de desarrollo económico, a estimular la cooperación económica estable entre las corporaciones, empresas u organizaciones de ambos países, sobre la base de la igualdad y el beneficio mutuo.
ARTÍCULO 2o. Con miras a alcanzar los objetivos enunciados en el artículo anterior, las Partes fomentarán el establecimiento de vínculos entre corporaciones, empresas u organizaciones de sus respectivos países.
La cooperación económica a que se refiere el presente Convenio se desarrollará preferentemente en los sectores agropecuario, minero, industrial y de infraestructura.
ARTÍCULO 3o. La cooperación podrá incluir toda forma en la cual ambas partes se pongan de acuerdo, entre las cuales se destacan:
a) Elaboración conjunta de estudios y proyectos, de conformidad con la necesidad del desarrollo económico en sus respectivos países;
b) Construcción de nuevas instalaciones industriales y modernización de las ya existentes;
c) Transferencia de patentes, licencias, "Know-how", intercambio de informaciones y documentaciones técnicas, capacitación de personal técnico a nivel empresarial, aplicación y perfeccionamiento de tecnologías ya existentes y desarrollo de nuevos procesos tecnológicos;
d) Elaboración de estudios y proyectos para la comercialización conjunta en los mercados internacionales de los productos obtenidos en virtud de las acciones de cooperación que se desarrollen en el marco del presente Convenio;
e) Formación de empresas conjuntas con capitales colombiano y chino.
ARTÍCULO 4o. Las Partes convienen en establecer una Comisión Mixta para revisar el cumplimiento del presente Convenio, discutir los problemas que puedan derivarse de la aplicación del mismo y hacer recomendaciones conducentes a la materialización de sus objetivos. La Comisión Mixta se reunirá en forma alternativa en la capital de cada país, cuando las Partes lo consideren necesario, pudiendo también hacerlo simultáneamente con la Comisión Mixta creada por el artículo II del Convenio Comercial firmado entre las Partes el día 17 de julio de 1981.
La Comisión Mixta podrá designar, cuando las Partes lo estimen necesario, grupos de trabajo de los que podrán formar parte representantes de las corporaciones, empresas u organizaciones de ambos países, a efectos de considerar aspectos específicos como medio complementario para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 5o. Las Partes, dentro del marco de sus respectivas legislaciones vigentes, otorgarán a las personas que se trasladen de un país a otro a los fines del presente Convenio, las facilidades necesarias para el normal desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 6o. El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha del intercambio de las notificaciones por las que las Partes se comuniquen haber cumplido sus respectivos procedimientos legales. Tendrá una duración de tres años, prorrogándose tácitamente por períodos sucesivos de un año, salvo que una de las Partes lo denunciare mediante notificación por escrito a la otra parte, con 3 meses de anticipación a la fecha de expiración de cada período. La expiración del presente Convenio no afectará la aplicación de los acuerdos específicos concluidos en virtud del mismo, hasta su cumplimiento total.
Hecho en la ciudad de Bogotá, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 1985, en dos textos originales, en idioma español y chino, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia (firma ilegible).
Por el Gobierno de la República Popular China (firma ilegible). Ministerio de Relaciones Exteriores División de Asuntos Jurídicos (firma ilegible).
Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República. Bogotá, D.E., julio de 1986 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) Belisario Betancur.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el Convenio de Cooperación Económica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China, suscrito en Bogotá el 29 de octubre de 1985.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Convenio de Cooperación Económica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China, suscrito en Bogotá el 29 de octubre de 1985, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D.E., a los... del mes de... de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
El Presidente del honorable Senado de la República,
ANCIZAR LOPEZ LOPEZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
LUIS LORDUY LORDUY.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.
República de Colombia Gobierno Nacional Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 20 de diciembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JULIO LONDOÑO PAREDES.
El Ministro de Desarrollo Económico,
CARLOS ARTURO MARULANDA RAMÍREZ
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