LEY 42 DE 1988
(septiembre 16)
Diario Oficial No. 38.505 de 16 de Septiembre de 1988
Por la cual se conmemora el centenario del nacimiento de un eximio ciudadano, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen Notas del Editor> La Nación se asocia al júbilo de las letras americanas con motivo de la celebración del primer centenario del nacimiento de una de sus mayores glorias; el poeta y novelista José Eustasio Rivera.
ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen Notas del Editor> En homenaje al ilustre escritor colombiano José Eustasio Rivera, el Congreso Nacional contratará, con cargo en su presupuesto, la elaboración de un retrato al óleo, el cual será colocado en ceremonia especial en lugar prominente del Capitolio Nacional.
ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen Notas del Editor> Ordénese, bajo la dirección del Ministro de Educación Nacional, la recopilación, preparación, edición y distribución de la obra completa del novelista y poeta huilense José Eustasio Rivera. Los ejemplares de esta obra se destinarán a las bibliotecas escolares.
ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen Notas del Editor> Establécese la Bienal de Novela Social Colombiana, o de Crítica Literaria, a partir de 1988, y deléguese su organización a la Fundación para la Enseñanza y Promoción de los Oficios y Artes, Tierra de Promisión, con sede en la ciudad de Neiva.
ARTÍCULO 5o. <Ver Resumen Notas del Editor> En la ciudad de Neiva, cuna del novelista y poeta José Eustasio Rivera, el Gobierno Nacional por conducto del Ministro de Obras Públicas y Transporte proyectará, construirá, dotará y pondrá en funcionamiento un centro de cultura popular denominado José Eustasio Rivera.
La actividad cultural de este centro, estará programada y dirigida por el Ministerio de Educación Nacional, o por la entidad que éste señale.
El Gobierno propondrá la inclusión de ochenta millones de pesos ($80.000.000) en el Presupuesto Nacional de la vigencia fiscal siguiente a la expedición de la presente Ley con destino al cumplimiento del presente artículo.
ARTÍCULO 6o. <Ver Resumen Notas del Editor> Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos que se requieran para el cumplimiento de los artículos anteriores.
ARTÍCULO 7o. <Ver Resumen Notas del Editor> El Gobierno Nacional propondrá la inclusión de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) en el Presupuesto Nacional de la vigencia fiscal siguiente a la expedición de la presente Ley, los cuales se destinarán al cumplimiento de lo ordenado en sus artículos 2o. y 3o.
ARTÍCULO 8o. <Ver Resumen Notas del Editor> El Gobierno Nacional queda facultado para realizar los créditos, contracréditos y efectuar las operaciones que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 9o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá, D.E., a los...
El Presidente del Senado,
ANCIZAR LOPEZ LOPEZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General del Senado,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
LUIS LORDUY LORDUY
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 16 de septiembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.
El Ministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional,
LUIS H. ARRAUT.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.
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