LEY 35 DE 1888
(27 de febrero)
Diario Oficial No. 7311, de marzo 3 de 1888
Que aprueba el Convenio de 31 de Diciembre de 1887, celebrado
en la ciudad de Roma, entre el Sumo Pontífice León XIII
y el Presidente de la República,
EL CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO,
Visto el Convenio de 31 de Diciembre de 1887, celebrado en la ciudad de Roma entre el Eminentísimo Señor Mariano Rampolla del Tíndaro, Cardenal Presbítero de la Santa Iglesia Romana, del título de Santa Cecilia, y Secretario de Estado del Sumo Pontífice León XIII, en representación de Su Santidad, y su Excelencia el Señor Doctor Don Joaquín Fernando Vélez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia ante la Santa Sede, en representación del Supremo Gobierno de la República; cuyo Convenio, copiado textualmente, es del tenor siguiente:
"En el nombre de la Santísima e Individua Trinidad, su Santidad, el Sumo Pontífice León XIII y el Presidente de la República de Colombia, Excelentísimo señor Rafael Nuñez, nombraron como Plenipotenciarios respectivamente, su Santidad al Eminentísimo Señor Mariano Rampolla del Tíndaro, Cardenal Presbítero de la Santa Iglesia Romana, del título de Santa Cecilia, y su Secretario de Estado, y el Presidente de la República a su Excelencia el Señor Joaquín Fernando Vélez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante la Santa Sede: quienes, después d exhibirse mutuamente sus correspondientes credenciales, han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1o. La Religión Católica, apostólica, romana es la de Colombia; los poderes públicos la reconocen como elemento esencial del orden social, y se obligan a protegerla y hacerla respetar, lo mismo que a sus ministros, conservándola a la vez en el pleno goce de sus derechos y prerrogativas.
ARTICULO 2o. La Iglesia católica conservará su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente sin ninguna intervención de ésta podrá ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y administración con sus propias Leyes.
ARTICULO 3o. La legislación canónica es independiente de la civil, y no forma parte de ésta; pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República.
ARTICULO 4o. En la Iglesia representada por su legítima autoridad jerárquica reconoce el Estado verdadera y propia personería jurídica y capacidad de gozar y ejercer los derechos que le corresponden.
ARTICULO 5o. La Iglesia tiene facultad de adquirir por justos títulos, de poseer y administrar libremente bienes muebles e inmuebles en la forma establecida por el derecho común, y sus propiedades y fundaciones serán no menos inviolables que las de los ciudadanos de la República.
ARTICULO 6o. Las propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que las demás propiedades particulares; se exceptúan, sin embargo, los edificios destinados al culto, los seminarios conciliares y las casas episcopales y curales, que no podrán nunca gravarse con contribuciones ni ocuparse o destinarse a usos diversos.
ARTICULO 7o. Los individuos del clero secular y regular no podrán ser obligados a desempeñar cargos públicos incompatibles con su ministerio y profesión, y estarán además siempre exentos del servicio militar.
ARTICULO 8o. El Gobierno se obliga a adoptar en las Leyes de procedimiento criminal disposiciones que salven la dignidad sacerdotal, siempre que por cualquier motivo tuviere que figurar en el proceso un ministro de la Iglesia.
ARTICULO 9o. Los ordinarios diocesanos y los párrocos podrán cobrar de los fieles los emolumentos y proventos eclesiásticos canónica y equitativamente establecidos y que se funden, ya en la costumbre inmemorial de cada diócesis, ya en la prestación de servicios religiosos; y para que los actos y compromisos de este origen produzcan efectos civiles y la autoridad temporal les preste su apoyo, los ordinarios procederán de acuerdo con el Gobierno.
ARTICULO 10. Podrán constituirse y establecerse libremente en Colombia órdenes y asociaciones religiosas de un sexo y de otro, toda vez que autorice su canónica fundación la competente superioridad eclesiástica. Ellas se regirán por las constituciones propias de su instituto: y para gozar de personería jurídica y quedar bajo la protección de las Leyes deben presentar al Poder Civil la autorización canónica expedida por la respectiva superioridad eclesiástica.
ARTICULO 11. La Santa Sede prestará su apoyo y cooperación al Gobierno para que se establezcan en Colombia Institutos religiosos que se dediquen con preferencia al ejercicio de la caridad, a las misiones a la educación de la juventud, a la enseñanza en general y otras obras de pública utilidad y beneficencia.
ARTICULO 12. En las universidades y en los colegios, en las escuelas y en los demás centros de enseñanza, la educación e instrucción pública se organizará y dirigirá en conformidad con los dogmas y la moral de la Religión católica. La enseñanza religiosa será obligatoria en tales centros, y se observarán en ellos las prácticas piadosas de la Religión católica.
ARTICULO 13. Por consiguiente, en dichos centros de enseñanza los respectivos ordinarios diocesanos, ya por sí, ya por medio de delegados especiales, ejercerán el derecho, en lo que se refiere a la religión y la moral, de inspección y de revisión de textos.
El arzobispo de Bogotá designará los libros que han de servir de textos para la religión y la moral en las universidades; y con el fin de asegurar la uniformidad de la enseñanza en las materias indicadas, este prelado de acuerdo con los otros ordinarios diocesanos elegirá los textos para los demás planteles de enseñanza oficial. El Gobierno impedirá que en el desempeño de asignaturas literarias, científicas y, en general, en todos los ramos de instrucción, se propaguen ideas contrarias al dogma católico y al respeto y veneración debido a la Iglesia.
ARTICULO 14. En el caso de que la enseñanza de la religión y la moral, a pesar de las órdenes y prevenciones del Gobierno, no sea conforme a la doctrina católica, el respectivo ordinario diocesano podrá retirar a los profesores y Maestros la facultad de enseñar tales materias.
ARTICULO 15. El derecho de nombrar para los Arzobispados y Obispados vacantes corresponde a la Santa Sede. El padre Santo, sin embargo, como prueba de particular deferencia y con el fin de conservar la armonía entre la Iglesia y el Estado, conviene en que a la provisión de sillas arzobispales y episcopales preceda el agrado del Presidente de la República. Por consiguiente, en cada vacante podrá éste recomendar directamente a la Santa Sede los eclesiásticos que en su concepto reunieren las dotes y cualidades necesarias para la dignidad episcopal, y la Santa Sede, por su parte, antes de proceder al nombramiento manifestará siempre los nombres de los candidatos que quiera promover, con el fin de saber si el Presidente tiene motivos de carácter civil o político para considerar a dichos candidatos como personas no gratas. Se procurará que las vacantes de las diócesis queden provistas lo más pronto posible y no se prolonguen por más de seis meses.
ARTICULO 16. Podrá la Santa Sede erigir nuevas Diócesis y varias la circunscripción de las que hoy existen cuando lo creyere útil y oportuno para el mayor provecho de las almas, consultando previamente al Gobierno y acogiendo las indicaciones de este que fueren justas y convenientes.
ARTICULO 17. El matrimonio que deberán celebrar todos los que profesan la Religión Católica producirá efectos civiles respecto a las personas y bienes de los cónyuges y sus descendientes sólo cuando se celebre de conformidad con las disposiciones del concilio de Trento. El acto de la celebración será presenciado por el funcionario que la Ley determine con el solo objeto de verificar la inscripción del matrimonio en el registro civil, a no ser que se trate de matrimonio in articulo mortis, caso en el cual podrá prescindirse de esta formalidad si no fuere fácil llenarla y reemplazarse por pruebas supletorias. Es de cargo d ellos contrayentes practicar las diligencias relativas a la intervención del funcionario civil para el registro, limitándose la acción del párroco a hacerles oportunamente presente la obligación que la Ley civil les impone.
ARTICULO 18. Respecto de matrimonios celebrados en cualquier tiempo de conformidad con las disposiciones del Concilio de Trento y que deban surtir efectos civiles, se admiten de preferencia como pruebas supletorias las de origen eclesiástico.
ARTICULO 19. Serán de la exclusiva competencia de la autoridad eclesiástica las causas matrimoniales que afecten el vínculo del matrimonio y la cohabitación de los cónyuges, así como las que se refieran a la validez de los esponsales. Los efectos civiles del matrimonio se regirán por el Poder Civil.
ARTICULO 20. Los ejércitos de la República, gozarán de las exenciones y gracias conocidas con el nombre de privilegios castrenses que se determinarán por el Padre Santo en acto separado.
ARTICULO 21. Después d ellos oficios divinos se hará en todas las iglesias de la República la oración que sigue: Domine salvam fac Rempublicam; Domine salvum fac Praesidemcius et supremas eius auctoritates.
ARTICULO 22. El gobierno de la República reconocerá a perpetuidad en calidad de deuda consolidada el valor de los censos redimidos en su Tesoro y de los bienes desamortizados pertenecientes a iglesias, cofradías, patronatos, capellanías y establecimientos de instrucción y beneficencia regidos por la Iglesia, que haya sido en cualquier tiempo inscrito en la deuda pública de la Nación. Esta deuda reconocida ganará sin diminución el interés anual líquido de cuatro y medio por ciento, que se pagará por semestre vencidos.
ARTICULO 23. Las rentas procedentes de patronatos, capellanías, cofradías y demás fundaciones particulares, se reconocerán y pagarán directamente a quienes, según las fundaciones, tengan derecho a percibirlas o bien a sus apoderados legalmente constituidos. El pago se verificará sin diminución como en el artículo anterior, y comenzará desde el próximo año de 18888. En caso de extinguirse alguna de las entidades indicadas, previo acuerdo entre la competente autoridad eclesiástica y el gobierno, se aplicarán los productos que les correspondan a objetos piadosos y benéfico, sin contrariar en ningún caso la voluntad d ellos fundadores.
ARTICULO 24. La Santa Sede, en vista del estado en que se halla el Tesoro Nacional de Colombia y de la utilidad que deriva la Iglesia de la observancia de este Convenio, hace a la República las siguientes condonaciones:
(1). Del valor del capital no reconocido hasta ahora en ninguna forma de los bienes desamortizados pertenecientes en su mayor parte a conventos o asociaciones religiosas de uno y otro sexo ya extinguidas y no comprendidas en los anteriores artículos;
(b) De lo que deba por réditos o intereses vencidos, o por cualquier otro motivo procedente de la desamortización, a entidades eclesiásticas, hasta el 31 de Diciembre de 1887.
ARTICULO 25. En compensación de esta gracia el Gobierno de Colombia, se obliga a asignar a perpetuidad una suma anual líquida que desde luego se fija en cien mil pesos colombianos y que se aumentará equitativamente cuando mejore la situación del Tesoro, los cuales se destinarán en la proporción y términos que se convengan entre las dos Supremas Potestades, al auxilio de diócesis, cabildos, seminarios, misiones y otras obras propias de la acción civilizadora de la Iglesia.
ARTICULO 26. Los miembros sobrevivientes d las extinguidas comunidades religiosas continuarán disfrutando de la renta que disposiciones anteriores les han asignado para su manutención y demás necesidades.
ARTICULO 27. Subsistirán asimismo las rentas o asignaciones anteriormente destinadas al sostenimiento del culto en iglesias, capillas, y otros lugares religiosos no comprendidos en el artículo 22. Si acerca de este punto hubiere dudas o dificultades, el Gobierno se entenderá con la competente anterioridad eclesiástica a fin de establecer lo que proceda.
ARTICULO 28. El Gobierno devolverá a las entidades religiosas los bienes desamortizados que les pertenezcan y que no tengan ningún destino; y en caso de que el dueño no aparezca o no tenga misión que cumplir se aplicará el producto de la venta de tales bienes o el de su manejo a objetos análogos benéficos y piadosos, según las necesidades más apremiantes de cada diócesis, procediéndose en ello de acuerdo con la competente autoridad eclesiástica.
ARTICULO 29. La Santa Sede, a fin de proveer a la pública tranquilidad, declara por su parte que las personas que en Colombia durante las vicisitudes pasadas hubieren comprado bienes eclesiásticos desamortizados o redimido censos en el Tesoro Nacional según las disposiciones de las Leyes civiles a la sazón vigentes, no serán molestadas en ningún tiempo ni en manera alguna por la autoridad eclesiástica; gracia que se hace extensiva no sólo a los ejecutores de tales actos sino a cuantos en ejercicio de cualesquiera funciones que hayan tomado parte en los mismos de modo que los primeros compradores o rematadores, lo mismo que sus legítimos sucesores y los que hayan redimido censos, disfrutarán segura y pacíficamente de la propiedad de dichos bienes y de sus emolumentos y productos, quedando firme sin embargo que en lo porvenir no se repetirán semejantes enajenaciones abusivas.
ARTICULO 30. El Gobierno de la República arreglará con los respectivos Ordinarios diocesanos todo lo concerniente a cementerios, procurando conciliar las legítimas exigencias de carácter civil y sanitario con la veneración debida al lugar sagrado y las prescripciones eclesiásticas; y en caso de discordancia, este asunto será materia de un acuerdo especial entre la Santa Sede y el Gobierno de Colombia.
ARTICULO 31. Los convenios que se celebren entre la Santa Sede y el Gobierno de Colombia para el fomento de las misiones católicas en las tribus bárbaras no requieren ulterior aprobación del Congreso.
ARTICULO 32. Por el presente acuerdo quedan derogadas todas las Leyes, órdenes y Decretos que en cualquier modo y tiempo se hubieren promulgado, en la parte en que contradijeren o se opusieren a este convenio, cuya fuerza en lo porvenir será firme como de Ley del Estado.
ARTICULO 33. La ratificación y el canje del presente convenio se hará en el plazo de seis meses desde la fecha de la suscripción o más pronto si fuere posible.
En fe de lo cual, los indicados Plenipotenciarios pusieron su firma y sello a este convenio.
Hecho en Roma el día 31 de Diciembre de 1887
(Firmado),
M. CARDENAL RAMPOLLA.
(Firmado),
JOAQUIN F. VELEZ.
(Hay dos sellos)
CONSIDERANDO:
1o. Que en la celebración del Convenio preinserto, el Gobierno ha procedido de acuerdo con la facultad que le atribuye el artículo 56 de la Ley Fundamental de la República.
2o. Que por este pacto quedan arregladas de una manera satisfactoria y congruente con el nuevo régimen nacional, las cuestiones pendientes entre la Iglesia y el Estado, a la vez que se responde a la imperiosa necesidad y a la pública conveniencia de definir y establecer las mutuas relaciones entre la potestad civil y la eclesiástica; y
3o. Que las estipulaciones en él consignadas se conforman estrictamente a los preceptos contenidos en los artículos 38, 41, 47, 53, 54 y 55 de la constitución.
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase en todas sus partes el Convenio que se incorpora en la presente Ley.
ARTICULO 2o. En los Presupuestos nacionales se apropiarán las cantidades necesarias para el puntual cumplimiento de las obligaciones aceptadas por el Gobierno y que gravan al Tesoro de la República, teniéndose como incluidas en el Presupuesto vigente, las que deban erogarse, con el indicado objeto, en el corriente período fiscal.
Dada en Bogotá, a veinticuatro de Febrero
de mil ochocientos ochenta y ocho
El Presidente,
CARLOS CALDERON R.
El Vicepresidente,
JOSE MARIA RUBIO F.
Secretario,
ROBERTO DE NARVAEZ.
Secretario,
MANUEL BRIGARD.
Gobierno ejecutivo - Bogotá, 27 de febrero de 1888
Publíquese y ejecútese
(L.S.).
RAFAEL NUÑEZ.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
VICENTE RESTREPO.
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