LEY 44 DE 1987
(diciembre 1o.)
Diario oficial No. 38.137 de 1o. de diciembre de 1987
<NOTAS DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>
Por el cual se amplían los plazos establecidos en el Decreto 3830 de 1985 y se modifican algunas de sus disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La maquinaria agrícola y los equipos agroindustriales o industriales que ingresen al país para ser instalados en los Municipios de Armero, Ambalema, Casabianca, Fresno, Falán, Herveo, Honda, Mariquita, Murillo, Lérida, Líbano, Villahermosa y Venadillo en el Departamento del Tolima; Manizales, Chinchina, Palestina y Villamaría, en el Departamento de Caldas, podrán ser importados al país exentos de todo impuesto, tasa o contribución, siempre y cuando la respectiva licencia de importación haya sido aprobada por el Incomex a más tardar el día 31 de diciembre de 1988.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá ampliar a otros municipios los beneficios de las exenciones que por medio de esta Ley se disponen.
ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios las nuevas empresas agrícolas o ganaderas o los nuevos establecimientos industriales, comerciales o mineros que se establezcan en los municipios indicados en el artículo primero de esta Ley antes del 31 de diciembre de 1988 en las siguientes proporciones:
Para los dos primeros años de su período productivo, el 100%;
Para el tercero y cuarto año, el 50%; y
Para el quinto y sexto año, el 20%.
Gozarán del mismo beneficio aquellas empresas o establecimientos de la naturaleza y ubicación mencionados en este artículo que, habiendo sido puestos en imposibilidad de adelantar normalmente sus actividades por obra del fenómeno volcánico, según certificación del Ministerio de Desarrollo Económico si se tratare de empresas industriales o comerciales o del Ministerio de Agricultura si se tratare de empresas agrícolas o ganaderas, reanuden aquellas.
Estas exenciones también regirán para las empresas de tardío rendimiento, caso en el cual, para la determinación del momento en el cual debe empezar a aplicarse la exención, el contribuyente deberá acompañar certificación del Ministerio de Agricultura, si se trata de empresas agrícolas o ganaderas; del Ministerio de Minas y Energía, si se trata de empresas mineras; y del Ministerio de Desarrollo Económico, si se trata de empresas industriales o comerciales.
ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para los efectos del inciso primero del artículo segundo de la presente Ley, entiéndese establecida una empresa cuando el empresario, si aquella no es persona jurídica, manifiesta su intención de establecerla antes del 31 de diciembre de 1988, en memorial dirigido a la Administración de Impuestos respectiva en el cual señale detalladamente la actividad económica a que se dedicará, el capital de la empresa, el lugar de ubicación de las instalaciones, la sede principal de sus negocios y las demás informaciones que exija el reglamento, el cual determinará así mismo los mecanismos de control que el Gobierno debe poner en práctica. Las sociedades comerciales se tendrán como establecidas para los efectos de esta Ley, desde la fecha de su inscripción de su acto constitutivo en el registro público de comercio. Las demás personas jurídicas desde la fecha de su constitución.
PARÁGRAFO. Para gozar la exención, no podrá transcurrir un plazo mayor de cuatro (4) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en que empieza la fase productiva.
ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las donaciones a favor de personas damnificadas por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz que hagan el Fondo de Reconstrucción, "Resurgir" o las entidades que laboran en la rehabilitación de las zonas afectadas por aquella, estarán exentas de todo impuesto, tasa o contribución y no requerirán del procedimiento de insinuación establecido en el artículo 1458 del Código Civil.
ARTÍCULO 5o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los procesos para la declaración de muerte presuntiva de quienes desaparecieron en la tragedia del Nevado del Ruiz, que se instauren ante los Jueces Civiles de Circuito competentes, antes del 31 de diciembre de 1989, se tramitarán conforme al procedimiento y con las publicaciones gratuitas que ordena el Decreto 3822 de diciembre 27 de 1985.
ARTÍCULO 6o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los...
El Presidente del Senado,
PEDRO MARTÍN LEYES HERNÁNDEZ
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CESAR PÉREZ GARCÍA
El Secretario General del Senado,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
LUIS LORDUY LORDUY
REPÚBLICA DE COLOMBIA, GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Bogotá, D. E., 1o. de diciembre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia,
ENRIQUE LOG MURTRA,
EL Ministro DE Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA
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