LEY 25 DE 1987
(28 abril)
Diario Oficial No. 37.863 de 29 de abril de 1987

<NOTAS DE VIGENCIA: El Decreto 80 de 1980 fue derogado por el Artículo 144 de la Ley 30 de 1992>

Por la cual se reforma parcialmente y se adiciona el Decreto 80 de 1980, que organiza el sistema de educación postsecundaria

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <El Decreto 80 de 1980 fue derogado por el Artículo 144 de la Ley 30 de 1992.> El último inciso del artículo 46 del Decreto 80 de 1980 quedará así: “Los programas de formación académica de que tratan los artículos 35 y 36 están reservados a las instituciones reconocidas legalmente como universidades al tenor del artículo siguiente o a aquellas que no han tenido ese reconocimiento por faltarles únicamente el primero de los requisitos en él señalados”.

ARTÍCULO 2o. <El Decreto 80 de 1980 fue derogado por el Artículo 144 de la Ley 30 de 1992.> Para todos los efectos legales, la modalidad educativa de formación intermedia profesional de que tratan los artículos 25 y 26 del Decreto 80 de 1980, se denominará formación técnica profesional y conducirá al Título de Técnico Profesional en la rama correspondiente.

ARTÍCULO 3o. <El Decreto 80 de 1980 fue derogado por el Artículo 144 de la Ley 30 de 1992.> El artículo 50 del Decreto 80 de 1980 quedará sí: “Las Instituciones públicas de educación superior son establecimientos públicos del orden nacional, regional, departamental, intendencial, comisarial, o municipal, o unidades docentes dependientes del Ministro de Educación Nacional.

Los establecimientos públicos nacionales y regionales están adscritos al Ministerio de Educación Nacional; los departamentales a la respectiva gobernación; los Intendenciales y comisariales a las intendencias y comisarías y los municipales a las respectivas alcaldías.

Para los efectos de esta Ley se entiende que una institución pública de educación superior es del orden regional cuando tenga dependencias en más de una de las divisiones territoriales de los órdenes departamental, intendencial o comisarial”.

ARTÍCULO 4o. <El Decreto 80 de 1980 fue derogado por el Artículo 144 de la Ley 30 de 1992.> El artículo 53 del Decreto 80 quedará sí: “La creación de instituciones oficiales corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Consejos Intendenciales, a los Consejos Comisariales y a los Consejos Municipales, a iniciativa del Ejecutivo, con el cumplimiento de las exigencias señaladas para el efecto.

Al respetivo proyecto de ley, ordenanza, acuerdo intendencial, comisarial o municipal, deberá acompañar la autoridad ejecutiva correspondiente el estudio de factibilidad debidamente aprobado por el ICFES, que acredite la conveniencia de crear la institución”.

ARTÍCULO 5o. <El Decreto 80 de 1980 fue derogado por el Artículo 144 de la Ley 30 de 1992.> El artículo 54 del Decreto 80 quedará así: “En ningún caso podrán crearse instituciones de carácter oficial cuya financiación no se encuentre plenamente asegurada por la Nación, el Departamento, la Intendencia, la Comisaría o el Municipio”.

ARTÍCULO 6o. <El Decreto 80 de 1980 fue derogado por el Artículo 144 de la Ley 30 de 1992.> El artículo 57 del Decreto 80 de 1980 quedará así: “El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y está integrado por:

a) El Ministerio de Educación Nacional o su representante

b) El Gobernador del Departamento, el Intendente o el Comisario donde tenga su

domicilio la institución, o su representante para las del orden nacional, departamental, intendencial o comisarial. El respectivo Alcalde o su representante para las del orden municipal. El Alcalde de Bogotá, o su representante para las del orden nacional y distrital cuyo domicilio sea el Distrito Especial de Bogotá.

c) Un miembro designado por el Presidente de la República.

d) Un Decano, designado por el Consejo Académico.

e) Un profesor de la institución, elegido mediante votación secreta por el cuerpo profesoral.

f) Un estudiante de la institución, elegido mediante voto secreto por los estudiantes con matrícula vigente.

g) Un egresado graduado de la institución de prominente trayectoria profesional, designado por los egresados miembros de los Consejos de Facultad de la entidad.

h) El rector de la institución, con voz pero sin voto.

El decano, el profesor y el estudiante tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el mismo período.

Los representantes del Ministro, del Gobernador, del Intendente, del Comisario, del Alcalde o del Alcalde de Bogotá, deberán poseer título universitario, excelente trayectoria profesional y preferencialmente experiencia en la docencia o en la administración universitaria”.

PARÁGRAFO. Al Consejo Superior de las Instituciones de Educación Superior de carácter regional pertenecerá el Gobernador, Intendente o Comisario del territorio donde tenga su domicilio legal la institución, o su representante. Podrán asistir con derecho a voz los jefes de las administraciones de los otros Departamentos, Intendencias o Comisarías donde haya dependencias de la institución, o sus representantes.

ARTÍCULO 7o. <El Decreto 80 de 1980 fue derogado por el Artículo 144 de la Ley 30 de 1992.> El artículo 58 del Decreto 80 de 1980 quedará así: “Constituye quórum para decidir, más de la mitad de los miembros que haya acreditado su condición de tales.

El Consejo Superior será presidido por el Ministro de Educación Nacional o su representante, el Intendente o su representante, el Comisario o su representante, el Alcalde o su representante según la institución sea nacional, departamental, intendencial, comisarial o municipal. En su ausencia presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.

El estatuto General dispondrá los asuntos de competencia del Consejo Superior que requerirán el voto favorable de quien presida.

PARÁGRAFO. En las instituciones regionales el Consejo Superior será presidido en la forma prevista para las instituciones oficiales del orden nacional”:

ARTÍCULO 8o. <El Decreto 80 de 1980 fue derogado por el Artículo 144 de la Ley 30 de 1992.> El artículo 74 del Decreto 80, quedará así: “La Dirección de las Instituciones Intermedias Profesionales corresponde al rector, cuya designación compete al Presidente de la República, al Gobernador, al Intendente, al Comisario o al Alcalde, según que la institución sea nacional o regional, departamental, intendencial, comisarial o municipal.

Podrán asignarse al rector las funciones pertinentes previstas para los Consejos Directivos o Juntas de establecimientos públicos.

En caso de que sean unidades docentes del Ministerio de Educación Nacional, el nombramiento del rector corresponde al Ministro”.

ARTÍCULO 9o. <El Decreto 80 de 1980 fue derogado por el Artículo 144 de la Ley 30 de 1992.> El artículo 80 del Decreto 80, quedará así: “Con base en los aportes oficiales asignados presupuestalmente para la correspondiente vigencia por los Gobiernos Nacional, departamental, intendencial, comisarial municipal y la proyección de sus ingresos propios, el Consejo Superior de cada institución, expedirá el presupuesto de rentas y gastos para la respectiva vigencia.

La elaboración de dicho presupuesto deberá sujetarse a las normas señaladas en este capítulo, y a los principios generales de la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional.

El Gobierno Nacional se abstendrá de girar los aportes que se hubieren decretado a favor de una institución mientras no demuestre adecuadamente el cumplimiento de dichas normas, para lo cual las respectivas entidades deberán al Ministerio de Educación Nacional, antes del 31 de enero de cada año, el presupuesto aprobado con sus respectivos anexos”.

ARTÍCULO 10. <El Decreto 80 de 1980 fue derogado por el Artículo 144 de la Ley 30 de 1992.> El artículo 90 del Decreto 80 quedará así: “No habrá mas de un control fiscal en cada institución oficial de educación superior, que corresponderá a la Contraloría General de la República, o a la Departamental, Intendencial, Comisarial o Municipal, según el orden al cual pertenezca la entidad.

Sin perjuicio de otros sistemas ágiles de fiscalización que establezca el respectivo Contralor, éste determinará las adquisiciones que por su naturaleza técnica o trámite comercial estarán sujetas solamente al control fiscal posterior.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de una institución superior de carácter regional el control fiscal corresponderá a la Contraloría General de la República”.

ARTÍCULO 11. <El Decreto 80 de 1980 fue derogado por el Artículo 144 de la Ley 30 de 1992.> El artículo 128 del Decreto 80 de 1980 quedará así:. “El patrimonio de las instituciones oficiales que tengan el carácter de establecimientos públicos, estará constituido por:

a) Las partidas que se les asignare dentro del Presupuesto Nacional, departamental, intendencial, comisarial o municipal.

b) Los bienes muebles e inmuebles que actualmente poseen y los que adquieran posteriormente.

c) Las rentas que reciban por concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos.

d) Los bienes que como personas jurídicas adquieren a cualquier título”.

ARTÍCULO 12. <El Decreto 80 de 1980 fue derogado por el Artículo 144 de la Ley 30 de 1992.> En concordancia con lo dispuesto en el Decreto 80 de 1980 y el artículo 137 del Decreto 80 de 1980, las normas de la presente Ley no rigen para la Universidad Nacional de Colombia.

ARTÍCULO 13. <El Decreto 80 de 1980 fue derogado por el Artículo 144 de la Ley 30 de 1992.> El artículo 125 del Decreto 80 de 1980 quedará así: “Las disposiciones del presente Decreto relativas a las instituciones oficiales de educación superior, constituyen el estatuto básico u orgánico de las del orden nacional y regional.

En armonía con los artículos 6o, 187, ordinal 6o. y 197 ordinal 4o. de la Constitución Política, las normas de este Decreto deberán aplicarse para la creación de las instituciones departamentales, Intendenciales, comisariales o municipales y del Distrito Especial de Bogotá”.

ARTÍCULO 14. <El Decreto 80 de 1980 fue derogado por el Artículo 144 de la Ley 30 de 1992.> Esta Ley rige desde la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y siete (1987).

El Presidente del honorable Senado de la República,
HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ROMAN GOMEZ OVALLE

El Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE AR MAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
LUIS LORDUY LORDUY.

República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese
Bogotá, D. E., 28 de abril de 1987.

VIRGILIO BARCO

La Ministra de Educación Nacional,


 
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.