LEY 53 DE 1986
(octubre 27)
Diario Oficial No. 37.694 de 30 de octubre de 1986
Por la cual se modifica el Decreto Ley No. 1245 de 1974 y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> A partir de la vigencia de la presente Ley, el Banco de la República liquidará, recaudará y pagará a favor de cada Municipio en cuyo territorio se adelanten explotaciones de oro, un tres por ciento (3%) del valor total que por onza Troy fina pague a los productores.
ARTICULO 2o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> En los Municipios en donde existan Corporaciones Autónomas de Desarrollo de carácter regional o local, éstas podrán administrar o invertir el producto total o parcial de lo recaudado por este concepto, previa autorización del respectivo Concejo Municipal.
ARTICULO 3o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El Banco de la República, mediante reglamentación que para el efecto dicte, determinará las entidades, personas naturales o jurídicas que pueden fundir metales preciosos, los que pueden servir de intermediarios en la compra y venta de los mismos y las condiciones y calidades para ejercerlas.
ARTICULO 4o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Deróganse los artículos 3, 6 y 7 del Decreto Ley No. 1245 de 1974 y todas aquellas disposiciones que contraríen lo aquí previsto.
ARTICULO 5o. La presente Ley rige a partir de su sanción.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dada en Bogotá D.E., a los 27 días de octubre de 1986.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
ANCIZAR LOPEZ LOPEZ
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
LUIS LORDUY LORDUY
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
BOGOTA D.E, 27 de octubre de 1986
VIRGILIO BARCO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA
GUILLERMO PERRY RUBIO
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