DECRETO 1245 DE 1974
(junio 28)
Diario Oficial No. 34140 de 12 de agosto de 1974

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el artículo 325 del Decreto 2655 de 1988>

Por el cual se dictan normas sobre regalías e impuestos a la explotación minera.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere
la ley 57 de 1973,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 325 del Decreto 2655 de 1988> Los municipios en cuyos territorios se adelanten explotaciones de minas, distintas de las de metales preciosos, de esmeraldas y de sal, tendrán derecho a la totalidad de las regalías pagadas al estado por dichas explotaciones.

ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 325 del Decreto 2655 de 1988> Los municipios, en cuyos territorios se adelanten explotaciones de metales preciosos de aluvión, continuarán recibiendo los porcentajes que las disposiciones vigentes les otorgan sobre la respectiva participación nacional. Así mismo, recibirán la totalidad de los impuestos sobre oro y platino de que tratan los artículos 3o y 4o de este Decreto.

ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 53 de 1986.>

ARTICULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 325 del Decreto 2655 de 1988>  Créase un impuesto Nacional del cuatro (4) por ciento sobre el valor de la producción de platino crudo, que se liquidará con base en los precios que para el efecto reconozca el Banco de la República.

ARTICULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 325 del Decreto 2655 de 1988>  Las participaciones que de acuerdo con el presente Decreto correspondan a los municipios, se liquidarán mensualmente por el Ministerio de Minas y Energía y serán pagadas por los explotadores a las respectivas tesorerías dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la correspondiente liquidación.  

El valor del impuesto sobre oro se liquidará, recaudará y pagará por el Banco de la República, de acuerdo con las disposiciones vigentes. En igual forma se procederá respecto del impuesto sobre el platino crudo.  

ARTICULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 53 de 1986.>

ARTICULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 53 de 1986>.

ARTICULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 325 del Decreto 2655 de 1988>  Sin perjuicio de las funciones propias de la Contraloría General de la República, los Ministerios de Minas y Energía, Obras Públicas, Educación, Salud Pública y Agricultura vigilarán el cumplimiento de la destinación especial del valor de las participaciones e impuestos señalada en este Decreto orientarán y asesorarán a los municipios o las corporaciones e institutos regionales y locales, en la planeación y ejecución de las inversiones respectivas.

ARTICULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 325 del Decreto 2655 de 1988>  La inspección y vigilancia de las explotaciones de minas, seguirá exclusivamente a cargo del Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con las normas vigentes sin perjuicio de las funciones propias de la contraloría General de la República.

ARTICULO 10. <Decreto derogado por el artículo 325 del Decreto 2655 de 1988>  La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge recibirá el valor total de las regalías correspondientes a la nación por concepto de las explotaciones de Cerromatoso, en el municipio de Montelíbano, de acuerdo con el artículo 13 de la ley 13 de 1973.

ARTICULO 11. <Decreto derogado por el artículo 325 del Decreto 2655 de 1988>  Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá Distrito Especial, a 28 de junio de 1974

MISAEL PASTRANA BORRERO

LUIS FERNANDO ECHAVARRIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público

GERARDO SILVA VALDERRAMA
El Ministro de Minas y Energía  


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