LEY 26 DE 1986
(enero 24)
Diario Oficial No 37.325 de 31 de enero de 1986

Por la cual se conceden autorizaciones al Gobierno Nacional para celebrar contratos administrativos de investigación histórica y de recuperación y/o conservación de antigüedades y valores náufragos y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Con fundamento en el numeral 11 del artículo 76 de la constitución Política, concédense autorizaciones al Gobierno Nacional para celebrar contratos administrativos y de investigación histórica y de recuperación y/o conservación de antigüedades y valores náufragos.

ARTÍCULO 2o. Los contratos administrativos de investigación histórica y de recuperación y/o conservación de antigüedades y valores náufragos, tienen por objeto identificar dichas antigüedades y valores, definirlos, recobrarlos y/o preservarlos, así como también la realización de actividades conexas o complementarias de las anteriormente expresadas.

ARTÍCULO 3o. Los contratos de que tratan los artículos anteriores, deben sujetarse a las disposiciones del Decreto 222 de 1983 y normas que lo modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO.- Cuando se convenga que parte de las antigüedades o valores recuperados se darán al contratista como pago de la totalidad del contrato, no se exigirán registro presupuestal ni cláusula sobre sujeción de pagos a apropiaciones presupuestales.

ARTÍCULO 4o. Son antigüedades o valores náufragos, que pertenecen a la Nación, las naves y su dotación, lo mismo que los bienes muebles yacentes dentro de ellas o diseminados en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, del mar territorial y de la zona económica exclusiva a que se refiere la Ley 10 de 1978, hayan sido esos bienes elaborados por el hombre o no, y sean cualesquiera su naturaleza y la causa y época del hundimiento.

Los restos o partes de embarcaciones, de dotaciones o de bienes muebles que se encuentren en circunstancias similares a las señaladas en el inciso anterior, también tienen el carácter de antigüedades o valores náufragos.

ARTÍCULO 5o. La investigación orientada solamente a localizar y declarar antigüedades o valores náufragos, podrá ser realizada por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, mediante concesión o permiso otorgados por el Gobierno Nacional a través de la autoridad competente.

La exploración y la denuncia de hallazgos, continuarán rigiéndose por las normas del Decreto-ley 2324 de 1984.

ARTÍCULO 6o. La adjudicación de los contratos de que tratan los artículos primero, segundo y tercero de la presente Ley, se hará por un consejo integrado por el Ministro de Hacienda, el Ministro de Defensa, el Ministro de Educación, el Secretario General de la Presidencia de la República y el Gerente General del Banco de la República, previo estudio de las condiciones de idoneidad y de la capacidad económica y técnica de los proponentes.

ARTÍCULO 7o. Los contratos administrativos de investigación histórica, y de recuperación y/o conservación de antigüedades y valores náufragos, cuya celebración se autoriza por esta Ley, serán suscritos a nombre de la Nación por el Presidente de la República y por los Ministros de Hacienda, Defensa Nacional y de Educación.

ARTÍCULO 8o. El Consejo de que trata el artículo sexto evaluará las antigüedades y los valores náufragos recuperados y seleccionará de entre ellos los que considere bienes de valor inestimable, los cuales entregará inventariados para custodia al Banco de la República o a la Armada Nacional, según el caso. El resto de los bienes náufragos recuperados se clasificará y entregará al Gobierno Nacional para su venta. Los valores y dineros resultantes de estas operaciones ingresarán como adición al Presupuesto Nacional, debiendo darse cuenta de ello con la debida oportunidad al Congreso de la República, el cual decidirá sobre su destinación a iniciativa del Gobierno.

ARTÍCULO 9o. Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales que sean necesarios para la ejecución de la presente Ley.

ARTÍCULO 10. Las antigüedades náufragas que se consideren bienes de valor inestimable al tenor de lo dispuesto en el artículo octavo de la presente Ley, tendrán el carácter de patrimonio histórico para todos los efectos de la Ley 161 de 1959.

ARTÍCULO 11. Esta Ley solo rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E., a los días del mes de de mil novecientos ochenta y seis (1986).

El Presidente del honorable Senado de la República,
ALVARO VILLEGAS MORENO

El presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
MIGUEL PINEDO VIDAL

El Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPIN VILLAZÓN DE ARMAS

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Bogotá, D.E. 24 de enero de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El ministro de Hacienda y Crédito Público
HUGO PALACIOS MEJÍA

El Ministro de Defensa Nacional,
General MIGUEL VEGA URIBE

La Ministra de Educación,
LILIAM SUÁREZ MELO

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
VICTOR G. RICARDO P.


 
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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